REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que intervienen como partes y apoderados en el presente juicio las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.300.949 y 3.696.349, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos abogados LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.928 y 9.927, de este domicilio, representación esta que consta en poder debidamente autenticado por ante la notaria pública primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de marzo de 2009, N° 08, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
PARTE DEMANDADA: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.054.884, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana abogado ENAYIN ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.072.541, abogado, inscrita en el ipsa bajo el número 96.086, de este domicilio.
MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
EXPEDIENTE N° 15.503-2010.
Se recibe la presente causa por vía de distribución proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cuál ordena dictar nueva sentencia, este tribunal previo hace un recorrido por las actas que conforman el presente expediente:
El Día 03 de Abril de 2009 compareció por ante ese Tribunal la Abogada: OLIVIA DÍAZ GAMBOA, ampliamente identificada quien señaló lo siguiente: “Vista la Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Marzo de 2009, cursante el cuaderno de medidas mediante la cual se niega la admisión de la medida de secuestro solicitada por esta representación conjuntamente con el libelo de demanda, de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil formalmente apelo y me reservo el derecho de formular la fundamentación correspondiente y las observaciones del caso en la oportunidad legal respectiva en el Tribunal de alzada”… e igualmente indico las copias que debían remitirse junto con el cuaderno de medidas al Tribunal de alzada.-
En Fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal que conoció en principio de la presente causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó al Secretario de ese Tribunal Certificar las copias señaladas por la parte Demandante, siendo remitido con oficio.-
En fecha 13 de Abril de 2009 la Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda; alegando:
CAPITULO I:
CUESTIONES PREVIAS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil procedió en ese mismo acto a promover la cuestión previa establecida en el numeral Nueve (9), de la siguiente manera, de la institución de la Cosa Juzgada de que en fecha 19 de Febrero de 2009 el Abogado: LUIS JIMENEZ MORALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, desistió de la acción; la cual fue debidamente Homologada, por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Febrero de 2009 tal como se desprende de copia certificada del Expediente N° 14.681, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado la cual fue consignada marcado con la Letra “B”. Siendo importante señalar lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En otro orden de ideas señala el Articulo 273 ejusdem establece que, la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro… (Omisiss); continua señalando que es de hacer notar, que para la procedencia de cosa juzgada es menester constatar los tres supuestos de identidad desarrollados en el articulo 1.395 del Código Civil para declarar la procedencia o no de la cuestión previa alegada a saber: grosso modo que la cosa demandada sea la misma que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior… (Omisiss).
Por lo que si confrontamos la acción interpuesta en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; en la cual desiste el demandante de la acción, tal y como se desprende del expediente marcado con la letra “B”, de donde se puede deducir los tres elementos de identidad, de la “COSA JUZGADA”, a la cual se hizo referencia ut supra; “nótese ciudadano Juez, que las demandadas son idénticas, ambas están fundadas sobre los mismos derechos ( entiéndase los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ver el capitulo de los fundamentos de derechos de ambas demandas), es entre las mismas partes y por tanto actúan con el mismo carácter, o sea, de propietarios arrendadores; en fin, la acción se deduce de los mismos títulos o en su defecto Contratos de Arrendamientos Inmobiliarios”. Por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa planteada.
CAPITULO II:
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Siendo oportuno mencionar que rechazo, niego y contradijo que su representada haya mantenido una actitud agresiva y poco respetuosa, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante en su escrito libelar; y por tanto nunca se ha negado a efectuar la entrega del inmueble arrendado. Solo que le asisten derechos como arrendatario que deben ser respetados por la arrendadora, y no puede pretender en su lugar, usar artimañas para lograr su cometido arbitrariamente de manera inepta, como hasta los momentos lo han realizado.
No obstante a ello, resulta pertinente destacar que conforme al ordenamiento jurídico positivo, en especifico el Articulo 1.600 del Código Civil, hace mención en cuanto a que: si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Lo cual significa, que el presente caso encuadra en lo planteado anteriormente, vale decir que la relación arrendaticia que nos une se considera pactada a tiempo indeterminada por tres razones, a saber. 1) Si se toma en cuanta que desde el 01 de Febrero del año 2.009, fecha esta de la presunta expiración del contrato de arrendamiento, han transcurrido 71 días aproximadamente durante los cuales mi poderdante ha continuado ininterrumpidamente, haciendo uso del local comercial objeto de esta controversia, se deduce perfectamente que el mismo ha quedado en posesión de la cosa arrendada, surtiendo los efectos legales de artículo 1.600. 2) Si se toma en cuenta, que la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, esta mal realizada; pues de la misma se infiere que se practico una tres meses y unos días antes de la expiración del contrato y no como se pacto en el mismo con 30 días de anticipación, y la segunda se ejecuto 05 meses después de la expiración del contrato, es decir, el 27 de Julio del 2.007 a través del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y 3) Si se toma en cuenta los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados en el capitulo I, referente a la cuestión previa alegada; por cuanto es bien sabido que el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja rescindidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, o mejor dicho nunca mas.
CAPITULO III:
TEMERIDAD DE LA ACCION
Ahora bien ciudadano Juez, el presente caso sometido a su consideración tiene una trascendencia atípica; es atípica por cuanto la presente Demanda es la tercera incoada en el lapso de Dos meses aproximadamente. La primera de ellas fue presentada el 05 de Febrero del año en curso por ante este mismo Despacho y distribuida ese mismo día pero a las 3:30 pm, correspondiendo conocer a el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se puede evidenciar de la solicitud realizada a su despacho, la cual consigno en este acto marcada “C”, adminiculada con la documental identificada “b” contenida del expediente N° 14.681, nomenclatura interna de este Tribunal.
La segunda Demanda, fue presentada en fecha 20 de Febrero del presente año por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal este distribuidor para la fecha ; así pues, según la distribución le toca conocer de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción, tal como se desprende de la inspección Judicial en la cual consigno identificada “D” a los efectos legales consiguientes. Sobre ésta demanda se conoce muy poco, pues no se tuvo acceso a la misma ya que ni siquiera se le dio entrada como legalmente se debió hacer desacertadamente fue “RETIRADA” del mencionado Tribunal a decir de la propia voz de la Ciudadana Jueza y Secretaria de ese Despacho; figura esta que no tiene asidero Jurídico dentro de nuestro ordenamiento Legal Venezolano, pues como todo acto procesal debe tener una consecuencia Jurídica, tomando en cuanta que ya se puso en movimiento el órgano Jurisdiccional y al parecer quedo en el limbo. En todo caso se asemeja al desistimiento del procedimiento que entraña el retiro de la Demanda, pero para poder intentarla nuevamente debe dejar transcurrir Noventa días; cosa que no sucedió, ya que posteriormente fue interpuesta la tercera Demanda so pena del desistimiento de la acción de la primera, la cual fue presentada el 12 de Marzo de los corrientes; según se evidencia de la distribución respectiva del día 13 de Marzo donde le correspondió conocer nuevamente al Juzgado Tercero de los Municipios cuya Jueza se inhibió en fecha 17 de Marzo motivo por el cual le correspondió conocer al Juzgado primero de los Municipios bajo el N° 9.827; se pueden constar que se han incoado tres demandas por la misma persona con el mismo objeto y fundamento, entiéndase prorroga legal y contra la misma persona, circunstancia esta que encuadran perfectamente dentro de los presupuestos legales previsto en el parágrafo único del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil en especifico el Numeral 1°: “ se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o incidentales, manifiestamente infundadas.
No obstante considero que una vez demostrado como ha sido la insistencia desmedida he infundada del actor en tres ocasiones, se declare como formalmente lo pido la temeridad de la presente acción pues con tal actitud podemos estar en presencia de un fraude procesal, en la cual se pretende hacer incurrir en error de apreciación de los hechos y del derecho a esta autoridad Jurisdiccional o en su defecto otorgarle la apariencia de legalidad a algo que no tiene… (Omisiss)
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de Abril de 2009, compareció por ante el tribunal que previno la Abogada Enayin Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.072.541, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.086, actuando en este acto con su carácter de Apoderada Judicial del demandado, antes identificado, y consigno escrito contentivo de las pruebas: Invocando el merito favorable que se desprende de los autos y en especial el desistimiento de la acción que realizara el Apoderado judicial de la demandante Abogado Luís Jiménez Morales ampliamente identificado y el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Segundo de los Municipios en fecha 25 de Febrero de 2009 y que se desprende de copias certificadas del expediente N° 14.681 nomenclatura interna de ese Tribunal; tomando en cuanta que dicha institución del Derecho tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja rescindidas las pretensiones del accionante como autoridad de cosa Juzgada.
De la misma manera invoco el merito que se desprende de la actitud asumida por la representación de los accionantes que se subsume dentro de los presupuestos legales instituidos en el parágrafo único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los principios Procesales de Unidad y Comunidad de la Prueba promovió, ratificó y hizo valer en ese acto, las documentales consignadas en el escrito de la presente Demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, contentiva de la Demanda interpuesta en el Juzgado Segundo de los Municipios de la cual desistió el Demandante; Inspección Judicial practicada en el Juzgado Segundo de los Municipios.
De igual forma de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia solicita se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios, a los fines de que informe y envié Copias certificadas de la Demanda que por vencimiento de Prorroga Legal incoaran los Demandantes presentada en fecha 20 de Febrero por ante el Tribunal distribuidor, y conforme a la distribución le toco conocer y fue recibida por ese Tribunal en fecha 25 de Febrero de ese año.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En Fecha 22 de Abril de 2009 compareció por ante ese Tribunal el Abogado Luís Jiménez Morales Apoderado Judicial de la parte Demandante y consigna escrito de pruebas en el cual señaló lo siguiente:
En fecha 13 de Abril de 2009, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial del Demandado en la presente causa, plenamente identificados en autos procedió en esa oportunidad a darse por notificada, a la vez que formuló contestación a la presente Demanda, lo cual dejo expresamente señalado en su escrito al manifestar textualmente: “ ocurro a los efectos de dar CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA de modo anticipada..”
En este sentido, Ciudadano Juez, debo señalar que al decir de la propia defensa, formulo contestación de forma “anticipada”, lo cual equivale al no haber efectuado, puesto que es extemporánea por anticipada, toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y bajo ningún concepto pueden relajarse por voluntad de las partes, salvo cuando la Ley así lo disponga, lo cual no ocurre en este caso.
Así, tal como dispone el Articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debe efectuarse para el segundo día siguiente a la citación demandado, con lo cual el legislador no solo separo la citación del acto de contestación de la Demanda , las cuales tienen oportunidades procesales distintas, si no además fijó de forma tacita el acto de contestación para un día fijo “el segundo día siguiente a la citación”, no siendo este un lapso, si no una oportunidad Procesal Única, dicho articulo dispone textualmente lo siguiente: “el emplazamiento de hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte Demandada…”
Es importante señalar que si bien es cierto la contestación de la Demanda es exclusiva para el Demandado, en el acto de contestación, en ese tipo de procesos también el demandante tiene el derecho de estar presente y ejercer la defensas que considere oportunas ejercer, tal como lo dispone el artículo 884 ejusdem.
De igual forma y en virtud de las razones antes expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, se considere no contestada la Demanda por la parte Demandada en la presente causa, y por ende, se produzcan los efectos señalados en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de considerarse contestada la presente demanda y los argumentos anteriormente explanados por esta representación, procedo, con fundamento en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso establecido, a contradecir la defensa previa de cosa juzgada opuesta por el demandado a la presente demanda e insisto en la acción propuesta.
Evidentemente, la defensa al promover la cuestión previa de la cosa juzgada, se limita a señalar tan solo las partes involucradas en el proceso cuyo desistimiento pretende hacer valer en presente Juicio, dejando de señalar para su conveniencia, el motivo de dicha demanda, pretendiendo con ello hacer valer tal figura Jurídica a sabiendas que es improcedente, desconociendo con ellos los requisitos necesarios para que opere la figura de la cosa juzgada, a saber, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, ( requisitos estos que no están cubiertos para que opere la cosa juzgada) que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal como lo dispone el articulo 1.395 del Código Civil.
Así la demanda cuyo desistimiento quiere hacer la parte demandada en este proceso estaba referida a cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual evidentemente es un acción distinta a la ejercida en la presente causa, la cual es por vencimiento de prorroga legal arrendaticia, y lo cual dejo sentado expresamente el mismo Juzgado Segundo de los Municipios, en la causa N° 14.681, que fue quien conoció de la primera de las mencionadas, al no admitir la reforma de la misma en virtud de que la reforma modificaba el motivo de la demandada, estando referida ahora al vencimiento de la Prorroga Legal en donde señalo entre sus argumentos que “Se pretende reformar el objeto principal de la pretensión”, fundamentando además su no admisión en el criterio doctrinario del maestro Brice, a saber: “ Se ha pretendido cambiar la acción intentada lo cual no es procedente… puesto que el cambio de esta puede implicar un desistimiento del procedimiento…” (anexan copias de la Sentencia Interlocutoria 17 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, todo lo cual motivó que esta representación desistiera en esa causa y ejerciera una acción nueva, distinta, referida al vencimiento a la Prorroga Legal Arrendaticia.
La distinción entre las dos acciones (Cumplimiento de Contrato y Prorroga Legal Arrendaticia) es tan clara, que hasta el mismo legislador la separo, al disponer en su articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo este que transcribió íntegramente subrayando la parte referida al cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y la Prorroga Legal.
El Legislador a pesar de concederle a las dos acciones el mismo procedimiento para su tramitación, las separa por considerarlas acciones distintas cuyas pretensiones son también distintas.
Por ello mal puede este Juzgador considerar la existencia de la cosa Juzgada en la presente causa por existir un desistimiento debidamente homologado por otro tribunal en una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento el cual, a su vez, mediante una decisión Interlocutoria negó la admisión de dicha demanda ya que la misma estaba referida al vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, lo cual cambiaba la pretensión; razón por la cual considerar la existencia de la cosa juzgada seria una verdadera violación no solo al derecho a la defensa de mis representados contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino además a la tutela Judicial efectiva... (Omisiss).
En otro orden de ideas plantea la demandante que lo expresado por la parte demandada en su escrito presentado el 13 de Abril del presente año es solo con la intención de destruir la pretensión y dejar a mi representado sin acción para demostrar los alegatos contenidos en la Demanda, lo cual se evidencia de los pocos por no decir nulos, argumentos esgrimidos en dicho escrito, pretendiendo generar confusiones poco sustentadas, lo cual solo dejan ver a todas luces la carencia de argumento de defensa; es por lo que solicito muy respetablemente, sea desechada la contestación presentada en fecha 13 de Abril de 2009 por la parte Demandada, por ser esta extemporánea por anticipada, y por ende de produzcan los efectos señalados en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto en caso de considerar contestada la demanda mediante este escrito sea considerada expresamente contradicha, como en efecto contradigo, la cuestión previa de cosa juzgada con fundamento en el articulo 351 ejusdem... (Omisiss).
En Fecha 27 de Abril de 2009 compareció por ante ese Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Invoca a su favor aquellas pruebas aportadas por la parte demandada y que puedan favorecerle.
DE LA CONFESIÓN:
Formalmente alego y promovió la confesión de la parte demanda en su escrito presentado en fecha 13 de Abril del presente año en cuanto a la existencia de dos notificaciones “La notificación de no prorroga del Contrato de Arrendamiento esta mal realizada; pues de la misma se infiere que se practico una, 03 meses y unos días antes de la expiración del contrato y no como se pacto en el mismo con 30 días de anticipación, y la segunda se ejecuto 05 meses después de la expiración del contrato, es decir, el 27 de Julio de 2007...”,. En este sentido, invoco el aforismo “a confesión de parte relevo de pruebas” en virtud de haber reconocido y convalidadas el hecho de que fueron realizadas dos notificaciones al ciudadano arrendador.
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “x” documento original de notificación de salida efectuada por la arrendadora al Demandado, enviada a través del servicio Postal Telegráfico en fecha 18 de Octubre de 2006, mediante la cual se le participa la demandado la intención de los arrendadores de no renovar el contrato de Arrendamiento y de que, vencido este, comenzaría a transcurrir el plazo de su prorroga legal. Con esta prueba se pretende demostrar que con más de 30 días de anticipación al vencimiento del Contrato de arrendamiento, los arrendadores le manifestaron a su arrendatario la intención de no renovar el contrato de arrendamiento, siendo efectuada tal notificación de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento ello de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “y” documento original de acuse de recibo realizado por la Demandante emitido por el Servicio Postal Telegráfico, mediante la cual se deja constancia que en fecha 20 de Octubre del año 2006 fue recibido en el inmueble arrendado por la Ciudadana: Anri Luna, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.292.410, la notificación de salida. Con esta prueba se pretende demostrar que, en el inmueble arrendado fue recibido por más de 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, a través del cual le manifiestan su intención de no renovar el contrato.
Promovió el merito favorable del anexo “B” que acompaña al libelo de la Demanda es decir, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado con una duración de (03) años, suscrito en fecha 01 de Febrero del año 2001. Ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El merito favorable del anexo “C”, que acompaña el libelo de la Demanda, es decir, contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito en fecha 01 de Febrero de 2004 con una duración de Tres (03) años, con esta prueba se pretende demostrar que la relación arrendaticia entre su representado y el demandado relacionado al inmueble de la presente controversia era a tiempo determinado y venció el 01 de Febrero del año 2007, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de la prorroga legal, ello de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El merito favorable del anexo “F” que acompaña al Libelo de la Demanda efectuado al arrendatario, a través del Juzgado Tercero de los Municipios, mediante la cual se ratifica la notificación de salida efectuada en fecha 20 de Octubre del año 2006 a través del servicio Postal Telegráfico. Con esta prueba se pretende demostrar que en fecha 20 de Octubre del año 2006, es decir, con mas de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del Contrato, le fue notificado al Ciudadano arrendatario la intención de los arrendadores de no renovar el Contrato de Arrendamiento, ello a efectos de concederle y dejar transcurrir, como en efecto se concedió, el plazo de la prorroga legal. Ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito a ese Juzgado de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, libre oficio al Juzgado Tercero de los Municipios a objeto de que este informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en fecha 20 de Febrero de 2009 fue recibida en este Juzgado por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios, Demanda por vencimiento de Prorroga Legal arrendaticia incoada por los Ciudadanos: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.300.949 y 3.696.349, de este domicilio en contra del Ciudadano: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.054.884, de este domicilio. SEGUNDO: De resultar afirmativo el primer particular informe si dicha Demanda fue admitida por este Juzgado y cual fue el N° de que se asigno… (Omisiss).
Finalmente solicitó que las pruebas anteriores promovidas y agregadas a los autos del Expediente N° 9827, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios y una vez evacuadas sean apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva que al efecto dicte ese Juzgado.
En fecha 27 de Abril del año 2009 Visto el escrito de Pruebas presentado por el ciudadano abogado: LUIS JIMENEZ MORALES, ampliamente identificado en autos por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley se admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación al Capitulo IV este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios a los fines de que le informara a ese Juzgado con la brevedad que amerita el caso sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si en fecha 20 de Febrero de 2009 fue recibida en este Juzgado por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios, Demanda por vencimiento de Prorroga Legal arrendaticia incoada por los Ciudadanos: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.300.949 y 3.696.349, de este domicilio en contra del Ciudadano: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.054.884, de este domicilio. SEGUNDO: De resultar afirmativo el primer particular informe si dicha Demanda fue admitida por este Juzgado y cual fue el N° que se le asigno.-
En fecha 27 de Abril de 2009 se le solicito respetuosamente mediante oficio N° 3498 al Juzgado Tercero de los Municipios a tenor de lo requerido por la parte Demandante en el presente Juicio con motivo de encontrarse en el lapso de promoción y evacuación de pruebas informe a este Juzgado a la brevedad que amerita sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en fecha 20 de Febrero de 2009 fue recibida en este Juzgado por distribución del Juzgado Segundo de los Municipios, Demanda por vencimiento de Prorroga Legal arrendaticia incoada por los Ciudadanos: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.300.949 y 3.696.349, de este domicilio en contra del Ciudadano: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.054.884, de este domicilio. SEGUNDO: De resultar afirmativo el primer particular informe si dicha Demanda fue admitida por este Juzgado y cual fue el N° que se le asigno.-
En esta misma fecha se recibió oficio N° 6986-2009, del Juzgado Tercero de los Municipios en donde remitían anexo al presente oficio copia certificada del Libelo de la Demanda recibido en este Juzgado por distribución en la cual los ciudadanos: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, ejercen la acción de Vencimiento de Prorroga legal. Remisión que se hace en virtud del requerimiento hecho por este Tribunal.-
En fecha 29 de Abril del año 2009 Visto el oficio y recaudos que anteceden emanados por el Juzgado Tercero de los Municipios, este Tribunal acuerda agregarlos a los autos que conforman la presente causa signada con el N° 9827 a los fines de que surtan los efectos de Ley.-
Para decidir considera este Juzgador hacer las siguientes acotaciones:
En cuanto a la prueba de Informe presentada por las partes en la cual se solicita que se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios a los fines de que se sirva enviar a este Tribunal a la brevedad posible Copias Certificadas de la Demanda por vencimiento de la Prorroga Legal que fue recibida por ese Tribunal en fecha 25 de Febrero del año en curso de igual forma se libró oficio a los efectos de que informe si por ante ese Juzgado se recibió demanda incoada por el ciudadano: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, contra el Ciudadano: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, y de resultar afirmativo informar si dicha demanda fue admitida por ese Juzgado y cual fue el numero que se le asigno, se desprende de los oficios enviados por el Juzgado Tercero que remitió copias certificadas de demanda por Vencimiento de Prorroga Legal Arrendaticia según oficio N° 6986-2009, en donde se informa que la mencionada Demanda fue recibida por ese Juzgado por distribución en donde los ciudadanos arriba identificados ejercen la acción de vencimiento de prorroga legal.
En cuanto al segundo oficio enviado por este Tribunal a los efectos de recabar información del Juzgado Tercero de los Municipios a pesar de haberse recibido esta información fuera del lapso de evacuación de pruebas y encontrándose la misma en estado de sentencia se transcribe el cuerpo del mencionado oficio: “ PRIMERO: En fecha 25 de Febrero de 2009 se recibió por distribución Demanda interpuesta por los Ciudadanos: ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, en la cual ejercen la acción de vencimiento de prorroga legal en contra del Ciudadano: JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, SEGUNDO: Dicha demanda no llego a admitirse ya que fue retirada por los Demandantes ampliamente identificados, así las cosas corresponde a quien aquí decide hacer una serie de consideraciones con respecto a algunos aspectos que han manejado las partes en el presente juicio y que la Jurisprudencia nos ha venido aclarando por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si bien es cierto nos remite al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil también es cierto que la Ley especial que regula la materia en su capitulo II nos va dando luces con respecto al procedimiento judicial a seguir e incluso en lo referente a la contestación de la Demanda y a la forma como se deben de oponer las cuestiones previas y en la oportunidad que el Juez debe resolverlas; pero es importante referirnos en primer lugar al punto de la contestación anticipada de la Demanda y para tratar este es necesario manejar algunos criterios que han venido sosteniendo la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio: “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Omisiss).
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala). Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente: …”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(omissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Subrayados de este Tribunal).
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional, para la fecha citada, limitaba dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
Bajo la vigencia de tales criterios, este órgano jurisdiccional en varias oportunidades, tuvo la oportunidad de debatirse entre cuál de ellos seguir, tomando en consideración que lo que está en juego es el derecho a la defensa de la parte demandada. Y en casos como el de marras, aparentemente apartándose del criterio sentado por la Sala Constitucional, este Juzgado tomó en consideración la contestación de la demanda presentada en forma anticipada, aún cuando se tratase de un juicio breve. “Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.
La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una justicia sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino en el primer día.
Es criterio de quien aquí decide, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral sino de manera escrita y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual.
Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por el demandado en la forma indicada previamente, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues la promovida como lo señala el articulo 35 de la Ley especial es de las que se resuelven en la sentencia definitiva. En todo caso, establecer la verdad en un juicio es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.
En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 13 de Abril de 2009, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; y Así se Decide.”
Ahora bien, la misma Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cambió el criterio antes transcrito. Así en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, se sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no ocasionó perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó tal como lo indicó los accionantes en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de los demandantes. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y Así se Declara.”
En este mismo orden de ideas es importante resaltar por esta Juzgadora otros criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales referidos a la institución de la Cosa Juzgada: El artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos fundamentales: 1) La Inimpugnabilidad, mediante la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; 2) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado;3) La Coercibilidad, que viene dada en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, de fecha 25 de octubre de 2005 señala que:
“…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
De lo expuesto se colige, la existencia de la triple identidad, esto es, en cuanto a los sujetos, causa de pedir y objeto, lo que define la cosa juzgada, y tratándose de amparo constitucional, produce entonces cosa juzgada formal y no material, al no impedir la posibilidad de interponer las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra lado en cuanto a este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión número 1.806, del 20 de octubre de 2.006, señaló:
‘…Ante tal situación, la propia coherencia del orden jurídico y, dentro de él, por una parte, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal, y, por otra, el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos (vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros, determinan la inadmisibilidad de acción de amparo sub examine, pues ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, el cual tuvo lugar en virtud de la interposición de una acción de amparo anterior que tenía el mismo objeto que la que aquí se analiza, situación que en el presente asunto seguramente dio nacimiento a una trascendental dimensión de la cosa juzgada que, en esta materia, es reconocida expresamente por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:
”El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta forma, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66) –Resaltado del presente fallo-.
Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).
Es irrebatible que la forma que impide que el accionante de amparo vuelva a intentar otra acción de amparo con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento en virtud de su acción anterior y, en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada, tiene una trascendental finalidad de garantía, cual es proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho.
Aunado a lo anterior, siguiendo el criterio reiterado de la Sala, se puede formular el siguiente razonamiento: Si es inadmisible la acción de amparo cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal, en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (vid. artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con más razón es inadmisible la acción de amparo cuando ya se ha dictado el fallo que resuelve la acción previa ejercida en relación con los mismos hechos en que se funda.
Así pues, lo más relevante es la ilegítimidad que implica interponer una acción de amparo que tenga el mismo objeto que una acción de amparo interpuesta con anterioridad y sobre la cual ha recaído un pronunciamiento judicial válido, independientemente de que no conste en autos si se impugnó ese pronunciamiento anterior. En otras palabras, no es legítimo obviar la cosa juzgada, pues lo contrario se enfrentaría contra la necesaria uniformidad y eficacia de los trámites procesales consagrada en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, contra la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y, en definitiva, contra la propia Justicia.
En un caso similar, esta Sala sostuvo lo siguiente:
”En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”, es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide” (Sentencia Nº 1614 del 29 de agosto de 2001).
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala tiene el deber de afirmar que la acción de amparo constitucional incoada el 17 de marzo de 2006 por el abogado Euro Blanchard Cuauro, es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto la actuación desplegada por el abogado Euro Blanchard Cuauro en el presente asunto, la cual desdice de la ética profesional que debe inspirar a todos los abogados, contraría los principios de lealtad y probidad en el proceso y, en fin, vulnera el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional, toda vez que la misma obstaculiza no sólo la causa principal en la que surge, sino también, en general, el correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, incluyendo el de este Máximo Tribunal de la República, lo cual determina que esta Sala haga un llamado de atención, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, al abogado Euro Blanchard Cuauro, titular de la cédula de identidad N° 3.777.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.487, para que en lo sucesivo se ABSTENGA de desplegar cualquier conducta que contraríe lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que vulnere la correcta marcha de la Administración de Justicia y, en fin, de ejecutar cualquier comportamiento que contraríe la ética profesional del abogado. En virtud de ello, esta Máximo Órgano Judicial Constitucional del País acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional, para que, si así lo considera procedente en Derecho, inicie el respectivo proceso a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así se declara…’
Considera esta jurisdicente que en la causa de arrendamiento que se tramitan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe excluirse la aplicación de la doctrina antes citada, aun cuando la parte demandada oponga determinadas cuestiones previas, por las razones siguientes:
Según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Si se opusieren las cuestiones previas por la falta de jurisdicción o incompetencia, el Tribunal las decidirá en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
Considera este órgano jurisdiccional que cuando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a la falta de jurisdicción y competencia del Juez, están incluidos todos los supuestos del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referidos a la competencia por litispendencia y/o acumulación a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia. Siendo éstos los únicos casos en que el Tribunal deberá decidir las cuestiones previas el mismo día en que son promovidas o al día de despacho siguiente.
Se diferencia esta norma, de la prevista en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe que las demandas derivadas de una relación arrendaticia, deberán sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones de esa Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Pero hay disposiciones del juicio breve, que a su vez remiten a las del procedimiento ordinario, que no pueden aplicarse a las causas que tienen que ver con la materia que regula la ley especial referida, ya que la misma tiene algunas particularidades que diferencian la sustanciación del procedimiento, como es el caso de la tramitación de las cuestiones previas. Así, mientras que de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, en dos oportunidades diferentes, es decir la promoción de cuestiones previas las hará al segundo día de despacho siguiente a su citación y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior, si fuesen declaradas con lugar y se ordena la subsanación; en el trámite de las causas relativas al arrendamiento, debe ser una sola actuación la que realice el demandado, donde deberá conjuntamente promover cuestiones previas y contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación. Otra diferencia importante tiene que ver con la forma en que se interponen dichas cuestiones previas, pues en las causas que en general se tramitan por el procedimiento breve, se interponen de forma oral; mientras que las relativas al arrendamiento, se harán conjuntamente en el mismo escrito que contiene la contestación, por lo que no hay manera de sorprender al demandante con un acto oral anticipado a la oportunidad de la contestación.
En cuanto a su resolución, en el primer caso se prevé que el juez resolverá en el mismo acto de su interposición; y en las causas tramitadas conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decidirán en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, a excepción de la falta de jurisdicción o competencia, que se decidirán en la misma oportunidad en que son opuestas o en el día de despacho siguiente.
Si en materia de arrendamiento, el Juez decide las cuestiones previas diferentes a las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al dictar la sentencia definitiva, la parte actora dispondrá de todo el lapso probatorio, para subsanar voluntariamente, contradecir o convenir en las cuestiones previas que le hayan sido opuestas por su contraparte; o al menos, podrá hacerlo técnicamente, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 350 y 351 eiusdem.
Por tales razones, considera este órgano jurisdiccional que ningún perjuicio se le causa a la parte actora, si el demandado adelanta su contestación y en el mismo acto, promueve cuestiones previas diferentes a las del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la parte actora considera que debe contradecirlas o subsanarlas, puede hacerlo dentro del lapso probatorio, debido a que no será sino hasta la oportunidad de la sentencia definitiva que el Juez decida a su vez las cuestiones previas, y deberá hacerlo con todos los elementos que consten en autos, ya fueren alegatorios y/o probatorios.
Aun siendo la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional, la cuestión previa interpuesta antes del segundo día previsto para contestar la demanda, también es factible que sea tomada en consideración por el Juez, sólo que para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, no deberá decidirlas el mismo día en que sean opuestas ni al segundo, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda (2° día), siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, pues éste podrá hacerlo en la oportunidad prevista al demandado para contestar la demanda, acto que realizó anticipadamente. De esa forma el Juez garantiza el derecho a la defensa de ambas partes en el proceso, ya que al demandado se le están considerando sus alegatos de defensa y a la parte actora a su vez se le estaría dando la oportunidad de contradecir las cuestiones previas y/o consignar medios probatorios que enerven la cuestión previa promovida.
Nunca a la parte actora se le violará el derecho a la defensa, si al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, se hiciere presente en autos prevenido para una eventual promoción de cuestiones previas, que ya para esa oportunidad constarán en el proceso; y aporte a su vez el demandante, los elementos que a bien tenga, para defenderse de las cuestiones previas promovidas.
Siendo el Juez el Director del proceso, lo que siempre debe garantizar a las partes es que los lapsos procesales seguirán corriendo de la forma en que están previstos en la ley, es decir, que una contestación anticipada no deberá acarrear un acortamiento de ese lapso y de los subsiguientes; y así deberá hacerse saber a las partes si cualquiera de ellas requiriese pronunciamiento del Tribunal, porque esté confundida por una actuación anticipada de su contraparte.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada contestó la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de darse por citada de manera voluntaria por lo que este órgano jurisdiccional dejó transcurrir el segundo día de despacho íntegramente, oportunidad en que correspondía contestar la demanda, y posteriormente, los diez (10) días de despacho siguientes para el lapso común de promoción y evacuación de pruebas. Si bien la parte demandada promovió cuestiones previas, éstas no serían decididas sino hasta llegar al estado de sentencia, por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar y/o contradecirlas, sin que pueda alegar posteriormente que se le violó su derecho a la defensa por no hacerlo, pues durante el lapso subsiguiente, esto es el probatorio, en ningún momento alegó que la contestación anticipada de la parte demandada le hubiese causado confusión para el cómputo de los lapsos subsiguientes; más bien promovió pruebas dentro del lapso, al igual que la parte demandada y contradijo la cuestión previa opuesta en la presente demanda con fundamento en el articulo 351 ejusdem.
Ahora bien, visto que la actuación anticipada de contestar la demanda y promover cuestiones previas, no causó algún perjuicio o agravio a la parte actora, y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado, como expresión del derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que respecta a la promoción de cuestiones previas y a la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
SOBRE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS:
El demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, invocó lo preceptuado en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil procediendo a promover la cuestión previa establecida en el numeral Nueve (09), contentiva en la institución de la cosa juzgada, alegando el desistimiento de la acción realizado por la parte actora en el Juzgado Segundo de los Municipios en donde las causas están fundadas sobre los mismos derechos entiéndase artículos 33,38 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y que en la presente causa se pueden constar los tres supuestos de identidad establecidos en el articulo 1.395 del Código Civil para declarar la procedencia o no de la cuestión previa alegada.
Es importante realizar las siguientes acotaciones acerca de la institución de la cosa juzgada; es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley; la autoridad de cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo. La cosa juzgada, no es más que la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El juicio en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”
El artículo anteriormente trascrito, consagra la autoridad de la cosa juzgada formal, la cual se erige como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad en una manifestación evidente de poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 1.994, respecto a la cosa juzgada se estableció lo siguiente:
“…La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas, respecto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2.002 estableció lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo que ha establecido la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” (Negritas del tribunal)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora, que debido al carácter de inimpugnabilidad e inmutabilidad que reviste la cosa juzgada, no es permisible bajo ningún concepto que el órgano jurisdiccional que emitió el fallo o un órgano jurisdiccional distinto, pueda a través de un nuevo fallo, desvirtuar, modificar o atacar total o parcialmente una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez, que esta sentencia contiene el derecho que debe regir a las partes sobre las cuales se emitió pronunciamiento.
Una vez expuestas las anteriores consideraciones, procedo a verificar si en el presente caso efectivamente existe la cosa juzgada opuesta por el demandado de autos, para lo cual observa:
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir, de la siguiente manera:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...9° La cosa juzgada.
Antes de resolver sobre dicha cuestión previa, resulta conveniente resaltar que la cosa juzgada tienen por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 3/8/2003 Miguel Castillo contra Banco Italo Venezolano C.A). Aunado a ello tenemos, que la eficacia de la cosa juzgada se traduce, entre otros aspectos en la inmutabilidad de los fallos judiciales, por lo que es, al fin y al cabo, otra manifestación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva prevista constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior y retomando el caso de autos, tenemos que, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el demandante en fecha 19 de Febrero de 2009, el Apoderado Judicial de los accionantes ampliamente identificados, desistió de la acción cuyo desistimiento fue debidamente Homologado por el Tribunal Segundo de los Municipios, que le correspondió conocer de la Demanda, del cual fueron anexadas copias certificadas expediente N° 14.681, de la nomenclatura interna de este Tribunal; posteriormente en fecha 20 de Febrero del presente año presenta nueva demanda por ante el Tribunal distribuidor, tocándole conocer de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios, tal y como se desprende de la Inspección Judicial en la cual fue consignada a las actas del presente expediente marcada“D”; posteriormente el 12 de marzo del presente año presentan una tercera Demanda correspondiéndole nuevamente conocer al Juzgado Tercero de los Municipios, cuya Jueza se inhibió del conocimiento de la presente causa; se desprende de todos los anexos que acompañan a la presente acción que en primer lugar se Demanda Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con los Artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo admitida la misma en fecha 10 de Febrero de 2009, se pretende reformar esta por Vencimiento de Prorroga Legal de conformidad con los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo esta declarada improcedente por el Juzgado Segundo de los Municipios. En Segundo lugar Demanda Vencimiento de la Prorroga Legal en Fecha 20 de Febrero del presente año y por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios, siendo esta retirada del mencionado Tribunal por el Demandante según oficio N° 7018-2009. En tercer lugar interpone una nueva Demanda la cual fue presentada el 12 de Marzo del 2009 correspondiéndole conocer nuevamente por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios cuya Jueza se Inhibió del conocimiento de la presente causa en fecha 17 de marzo motivo por el cual se encuentra bajo conocimiento quien aquí decide; perfectamente se puede inferir que se han interpuesto tres Demandas por las mismas personas, con el mismo objeto, fundamento y contra la misma persona lo cual causa efecto de cosa juzgada, por cuanto se refiere a la misma identidad de personas, identidad de cosa (local) e identidad de acciones y basaron su pretensión en las mismas disposiciones legales consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora, una vez opuesta dicha cuestión previa, presentar escrito de promoción de pruebas. Es decir, con respecto a la cuestión previa opuesta no expresó argumento alguno en el presente proceso, pues de la revisión del escrito consignado con posterioridad a la oposición de la cuestión previa es decir escrito de pruebas, no se evidencia alegato alguno con respecto a este particular (cuestión previa). Razón por la cual, quien aquí decide considera importante resaltar, que si bien es cierto el actor de conformidad con el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil tiene el derecho a contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado en la presente causa pero insistir conforme a la ley especial que regula la materia Inquilinaria que es la que regula las relaciones entre arrendadores y arrendatario y que al igual a lo establecido en el código de Procedimiento Civil establece como deben ser resueltas las cuestiones previas a excepción de la falta de jurisdicción y competencia, son decididas en la sentencia definitiva, ahora si se trata de de las contenidas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 el demandante tiene la carga contradecir o convenir, según sea el caso, pues de no hacerlo, se entiende que admite la cuestión previa no contradicha expresamente. Así lo regula el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Hecha esta precisión procedimiental, tenemos que en el caso aquí planteado nos encontramos con la siguiente situación procesal, la parte accionada opuso la cuestión previa de cosa juzgada acompañando recaudos de demandas anteriormente interpuestas por los Apoderados Judiciales en representación de sus poderdantes guardando silencio, con lo cual operó en su contra la presunción juris tamtum, a que se contrae el referido artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin que del estudio de las actas y circunstancias que rodean el caso, se desprenda que la referida presunción haya sido desvirtuada por estos. En atención a lo ya expresado, y ante el silencio guardado por la parte actora con respecto a la cuestión previa opuesta de cosa juzgada y con respecto al legajo de recaudos que trajo a los autos el Demandado al no ser estos atacados en ninguna forma de derecho por los Apoderados Judiciales de los Demandantes este Tribunal da por Admitida la cuestión previa de la cosa juzgada y declara su procedencia, por lo que irremediablemente este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta . Así se decide.
En virtud, de haber sido declarada con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta por el demandado y en razón de no haber sido atacada y por desprenderse de las pruebas promovidas y evacuadas por el Tribunal que sustancio la presente causa y desprendiéndose de estas los cuatro elementos para que sea decretada a saber 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.3)que sea entre las mismas partes.4) que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior, al estar presente estos requisitos esta Juzgadora debe declarar procedente la cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada autos ciudadano JACKO ANWAR KAMOMOUN KHAIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.054.884, de este domicilio, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en juicio que sigue en su contra los ciudadanos ANGELO LA MARCA y JOSEFA ANTONIA NATERA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.300.949 y 3.696.349, de este domicilio, representados en este acto por los ciudadanos abogados LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ venezolanos, mayores de edad e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.928, 119.927 respectivamente de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de Prorroga Legal arrendaticia. TERCERO: Se condena en costas la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), Años doscientos (200°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151°) de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia definitiva, siendo las 3:00 pm horas de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO
MBCN/maria balbina
Exp N° 15.503-2010.
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