REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: SUNIBERTO AUSENCIO ROJAS Y HENNY DEL VALLE PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.824.926 y 9.288.655 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.635 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 15.418
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: SUNIBERTO AUSENCIO ROJAS Y HENNY DEL VALLE PAREJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 3.824.926 y 9.288.655, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.635 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 28 de Noviembre de 2010 y exponen: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha: 05/04/1.982, según consta del Acta de Matrimonio, la cual
Fue insertada por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas en el acta 101, Tomo 01, folios 328 al 330 año 1.982.
De la Unión que mantuvimos procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: JORGE GABRIEL ROJAS PAREJO Y SUNIBERTO JOSE ROJAS PAREJO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la carrera 02 cruce con calle 09 casa s/n del Barrio las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1990, decidimos vivir cada uno por separado en residencias diferentes desde entonces no hemos hecho la vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que decidimos no continuar una relación donde la vida en pareja no era posible habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
En fecha 05 de Octubre de 2010. Le da entrada y ordena formar expediente y enumerarse, de la admisión de la misma, y se les concedió10 días de Despacho siguientes a los solicitantes a los fines de consignar las partidas de nacimientos de sus hijos procreados en la unión conyugal.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº F8-0fc-0FC-0 1783-10, en esta misma fecha, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de surtan los efectos legales consiguientes, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”..Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la
vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente
autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los
Ciudadanos: SUNIBERTO AUSENCIO ROJAS Y HENNY DEL VALLE PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 5.881.056 y 9.288.655, según Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha: 05/04/1.982.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 28 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (03) días del mes de Diciembre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
El Secretario
Abog: Pedro Márquez Tillero
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Milagros
EXP Nº 15.418
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