REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
DEMANDANTES: MARIA CRISTINA REVOLLEDO ANAYA Y ROBINSON RAMIREZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.504.558 y 25.263.912 y de este domicilio.

ASISTIDOS POR LA ABOGADA: KATIUSKA DEL CARMEN MICER, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.846 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.463

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: MARIA CRISTINA REVOLLEDO ANAYA Y ROBINSON RAMIREZ FAJARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, nros. 24.504.558 y 25.263.912, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada KATIUSKA DEL CARMEN MICER, venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.846 y de este domicilio, quienes comparecen por ante este Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 20 de Octubre de 2010 y exponen:




Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha: 21/05/1.990, según consta del Acta de Matrimonio, la cual fue insertada por la ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, acta 54, del año 1.990.
De la Unión que mantuvimos procreamos un hijo que lleva por nombre: ROBINSON JOSE RAMIREZ REVOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 22.282.482 y de este domicilio. Después de contraído el Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Paramaconi, Parcela 11 casa Nº 11 Parroquia los Godos de esta ciudad Maturín del Estado Monagas, los primeros días nuestra unión matrimonial, se desarrollo en forma armoniosa y solidaria desde el día 14 de Marzo de 1.998, decidimos separarnos de hecho.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.

En fecha 29 de Octubre de 2010, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibió oficio emanado del Fiscal 8vo del Ministerio Publico, Nº F8-0fc-0FC-0 1776-10, en esta misma fecha, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de surtan los efectos legales consiguientes, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”.. Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y






de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia la igualdad, la Solidaridad,
la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el
principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desiciòn correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; b) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal, SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los Ciudadanos: MARIA CRISTINA REVOLLEDO ANAYA Y ROBINSON RAMIREZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: 24.504.558 y 25.263.912 , según Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha: 21/05/1.990.




A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 28 y 185-A del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (03) días del mes de Diciembre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abog: Maria Balbina Carvajal Narváez
El Secretario
Abog: Pedro Márquez Tillero

En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO
MBCN/Milagros
EXP Nº 15.463