República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 13 de Diciembre de 2.010.-
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior solicitud de ENTREGA MATERIAL y los anexos acompañados, ha presentado el ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.635.815 y de este domicilio; asistido por las Abogadas en Ejercicio YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA y CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.142 y 14.832, respectivamente, en contra de la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.853.936, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3189. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de solicitud se desprende que la pretensión de la parte actora es la ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con le Nro. 47, ubicada en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta-Juanico Este de la ciudad de Maturín Estado Monagas, constante de Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (562,50 m²) de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: con parcela Nº 33 en Quince metros (15m) que es su fondo; Sur: Calle sin nombre (hoy calle 2) en Quince metros (15m) que es su frente; Este: con parcela Nº 46 en treinta y siete metros con cincuenta céntimos (37,50 m) y Oeste: con parcela Nº 48 en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m); según consta en documento protocolizada por ante la Oficina subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha Cuatro de Noviembre de Mil novecientos Ochenta y Tres (04-11-1983), bajo el N° 40, Folios Vto. 167 al 176, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres.-
Asimismo indica el peticionante que en fecha 02 de Septiembre del año 1999, suscribió con la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, ya identificada; un contrato de liquidación de los bienes que integraban la comunidad concubinaria que mantuvieron hasta el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 83, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Junio del año 2009, bajo el Nº 20, Protocolo 2do, Tomo I, de fecha 02 de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nro. 89, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999; expresando textualmente lo siguiente:
Sin embargo, hasta la presente fecha la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, antes identificada, no ha procedido a hacerme entrega del bien inmueble de mi propiedad, ocasionándome innumerables inconvenientes y molestias, viéndome por ello en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega del inmueble, entrega material esta que me es necesaria para el cumplimiento de los fines que nos propusimos al hacer la correspondiente partición de los bienes concubinarios; tal y como se evidencia en el documento marcado “C”, donde la identificada ciudadana reconoce expresamente que el bien inmueble objeto de esa entrega es de mi única y exclusiva propiedad, no formando parte de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, tratándose la presente solicitud de una Entrega Material es necesario citar el contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
En tal sentido Ricardo Henríquez La Roche, expresa en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Torino, Pág 587, expresa lo siguiente:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa-sea mueble o inmueble- la presupone la Ley como consecuencia de ciertos actos (vgr. La de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador accede a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. (…)No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de la cosa.”
En atención a lo supra transcrito, se desprende que la naturaleza de la entrega material proviene del incumplimiento de un contrato de venta en donde la parte obligada a realizar la traición del bien (mueble o inmueble) vendido, no lo hace en el tiempo establecido para ello; ya que en el articulo citado, establece de forma clara y precisa que los sujetos intervinientes en este tipo de acción son el comprador y el vendedor, y por otra parte el autor expresa la limitación existente en el procedimiento instaurado en cuanto a la ejecución exclusiva de un contrato de compra-venta.
Siendo que el caso de autos la parte actora pide la ejecución de un contrato de partición; y expresa que la “entrega material esta que me es necesaria para el cumplimiento de los fines que nos propusimos al hacer la correspondiente partición de los bienes concubinarios”; evidenciando ante quien aquí suscribe que los hechos narrados no se subsumen dentro del supuesto de hecho taxativo de la acción de ENTREGA MATERIAL intentada, siendo esto así, no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría disposiciones legales citadas supra. Y así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 929 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:30 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. 3189
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