República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Diciembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 3070.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.186.731, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.530 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.316 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que en fecha 11 de Noviembre de 2.009, estableció con la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, supra identificada, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Luís del Valle García, signado con el N° 94, asimismo, manifestó que el tiempo de duración del arrendamiento fue por un (1) año fijo, contado a partir del 05 de Noviembre de 2.009 hasta el 05 de Noviembre de 2.010, que se le fijó una cuota mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) a los fines de cancelar los servicios públicos de: agua, luz, aseo y condominio, cantidad esta, la cual debía ser cancelada al pagar el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00), de igual forma manifestó que desde el primer mes del contrato la demandada se ha negado a cancelar los servicios establecidos en la cláusula Sexta y que desde hace cuatro meses contados a partir de la fecha de introducción de la presente demanda la accionada se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento, resultando infructuosas todas las diligencias tendientes al cobro, y es por ello que procede en este acto a demandar como en efecto formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la insolvencia que tiene con los cánones de arrendamientos de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.010, y todos aquellos que se generen hasta la culminación del presente proceso. SEGUNDO: En cancelar lo correspondiente a la suma derivada de la deuda de cuatro (4) meses de incumplimiento de sus obligaciones como arrendataria por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00). TERCERO: En cancelar lo correspondiente a la suma derivada por la deuda de diez (10) meses de incumplimiento de sus obligaciones en el pago de los servicios públicos del local arrendado, siendo este de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, 00). CUARTO: En hacer entrega del local de manera inmediata a la arrendadora, desocupado de personas y cosas. QUINTO: En cancelar la cantidad de dinero que tenga a bien calcular el ciudadano Juez por concepto de daños y perjuicios causados en la presente causa. SEXTA: En cancelar el pago de las costas y costos procesales que esta demanda genere. Asimismo, solicitó medida preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592, 1.599 y 1.601 del Código Civil.-

La presente demanda fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2.010, tal y como consta al folio veinte (20) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de Secuestro solicitada este Tribunal en esa misma fecha (28-09-2.010), NEGÓ la medida solicitada puesto que no se encentraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y representación, y consignó diligencia en el cuaderno de medidas del presente expediente, mediante la cual solicita nuevamente a este Tribunal el decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, ya que, según su criterio se encuentran llenos los extremos de Ley, al respecto, este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.010, dictó auto motivado en el cual hizo del conocimiento de la parte insatisfecha con la decisión que la misma cuenta con los recursos necesarios para enervar tal decisión, no habiendo ejercida la parte actora recurso alguno a tales fines, se le exhorto a mantener respeto y mesura en los escritos dirigidos a este Tribunal. (Folios 5 al 7 Cuaderno de Medidas del presente expediente).-

En fecha 02 de Noviembre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente, materializándose de esta forma la citación de la demandada de autos en el presente Juicio.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, (04/11/2010) la parte accionada admitió haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, sobre un inmueble tipo local, asimismo, rechazó, negó y contradijo que solo se recibió la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) en calidad de deposito, puesto que la verdad es que la arrendadora recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), de igual forma rechazó, negó y contradijo que su persona haya establecido una conducta destemplada, burlona o satírica con la arrendadora, lo que verdaderamente hubo fue un atraso en la cancelación y cuando se le pretendía dar abonos esta se negaba a recibir los mismos puestos que debían ser las cantidades completas, tal y como se evidencia a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente expediente.-

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, se hizo presente en este Despacho Judicial la abogada en ejercicio ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y representación, y consignó diligencia mediante la cual solicita nuevamente el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, este Juzgado dictó auto de fecha 12 de Noviembre de 2.010, en el cual NEGÓ dicho pedimento, puesto que los hechos narrados por la misma en su escrito de demanda, no se subsumen dentro del supuesto de la norma legal invocada. (Folios 8 al 10 del Cuaderno de Medidas del presente expediente):-

Posteriormente, en fecha 16 de Noviembre de 2.010, la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, ratificó su solicitud, esta vez alegando textualmente lo siguiente: “(…) Ratifico la solicitud de Secuestro del Inmueble como medidas preventiva solicitada en el Libelo de demanda y ratificada una vez que ha sido contestada la demanda y reconocida la insolvencia (…); en consecuencia de ello, este Tribunal a través de auto motivado pasó a DECRETAR la medida peticionada de conformidad con el contenido de los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 al 16 del Cuaderno de Medidas del presente expediente).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (09/11/2.010 al 22/11/2.010) ninguna de las partes contendientes en el presente Juicio consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 30 de Noviembre de 2.010, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Tribunal por motivos preferenciales y de conformidad con el artículo 251 del Código in comento, DIFIRIÓ la sentencia a dictarse en el presente Juicio, la cual sería emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y representación, y consignó en autos contrato de arrendamiento de donde deriva su cualidad de arrendadora del inmueble objeto de la presente acción.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de una de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, además de la insolvencia en cuanto a la cancelación de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y con fundamentó en este supuesto, demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, así como también la indemnización de los daños y perjuicios derivados del mismo; mientras que, por lo que respecta a la accionada, esta admitió haber celebrado el contrato de arrendamiento invocado en esta acción, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Luís del Valle García, signado con el N° 94, con la demandante, sin embargo, rechazó, negó y contradijo que la demandante haya recibido solo CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) en calidad de deposito, puesto que la verdad es que la arrendadora recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), asimismo rechazó, negó y contradijo que su persona haya establecido una conducta destemplada, burlona o satírica con la arrendadora, lo que verdaderamente hubo fue un atraso en la cancelación y cuando se le pretendía dar abonos esta (demandante) se negaba a recibir los mismos puestos que debían ser las cantidades completas; quedando reconocida no solo la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes, sino también, la insolvencia de la misma, puesto que, tal y como lo expreso la demandada de forma textual “…lo que verdaderamente hubo fue un atraso en la cancelación…” en virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si la arrendataria accionada se encuentra o no solvente con el pago de dos (2) o más cánones de arrendamientos y si la misma, es deudora de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de la presente acción.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, el cual no fue desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, sino que por el contrario lo reconoció, manifestando textualmente lo siguiente: “(…) Ciertamente ciudadana Jueza pacte contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR (…)” En tal sentido, se tiene como hecho cierto para este Tribunal, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa, quedando establecido, sin lugar a dudas la obligación de la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, en consecuencia de ello, le corresponderá a la misma probar su solvencia en relación a las pensiones arrendaticias denunciadas insolutas así como también, demostrar que se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos derivados del uso del inmueble objeto de arrendamiento.-


CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su escrito libelar copias simples de contrato de arrendamiento autenticado, cursantes en autos del folio nueve (9) al quince (15) y del treinta y uno (31) al treinta y siete (37): Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 27 de Marzo de 2.009, inserto bajo el Nº 09, Tomo 97 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y en virtud de no haber sido desconocido, ni impugnadas las copias por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia, queda probado con tal instrumento el carácter de ARRENDATARIA con facultad expresa para SUBARRENDAR de la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, parte actora en el presente Juicio, tal y como se desprende de la cláusula décima sexta de dicho contrato, la cual establece textualmente: “LAS ARRENDATARIAS, podrán subarrendar, espacios que formen parte del inmueble, siempre sujeto a las condiciones y términos del contrato principal.” Por tanto, queda demostrada la cualidad que tiene la actora para demandar, y la autorización dada por los propietarios del inmueble para poder sub-arrendar en perfecta armonía con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-

B).- Asimismo, la parte actora consignó copias fotostáticas de Contrato de Arrendamiento notariado, cursante en autos del folio dieciséis (16) al dieciocho (18); En relación a tal instrumento, se observa que el mismo consiste en Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio al mismo; ahora bien, del análisis que esta Juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que ambas partes contendientes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Luís del Valle García, signado con el N° 94, Maturín, Estado Monagas. 2.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por un (1) año, a partir del 05 de Noviembre de 2.005 al 05 de Noviembre de 2.006. 3.- Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00) mensuales. 4.- Que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a la arrendadora a rescindir el contrato. 5.- Que ambas partes acordaron que el pago de los servicios públicos de agua y electricidad le corresponderían a la arrendataria, debiendo la misma cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) junto al pago del canon de arrendamiento; así como también las otras estipulaciones consagradas en las cláusulas convenidas, las cuales se dan por enteramente reproducidas en este acto, y así se decide.-

C).- Junto a su libelo de demanda la demandante consignó copia simple de aviso de cobro, emitido por el Banco de Venezuela, cursante en autos al folio diecinueve (19) del presente expediente; documento este, el cual no tiene pertinencia en la presente causa, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el presente caso, la actora, ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.010, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592 del Código Civil. Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación contractual, asimismo, admitió encontrarse en estado de insolvencia, alegando textualmente lo siguiente: “(…) hubo un atraso en la cancelación y cuando le pretendía dar abonos esta se negaba a recibir los mismos puesto que debían ser las cantidades completas (…) nunca me he negado a realizar los abonos correspondientes a fin de alcanzar la solvencia total (…)” Ahora bien, al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar la existencia de la obligación de la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, de cancelar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, así como también la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) junto al pago del canon de arrendamiento, por concepto de los servicios públicos de agua y electricidad; y siendo que la misma admitió encontrarse insolvente, y no promovió prueba alguna a los fines desvirtuar las afirmaciones de la demandante, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.010, así como también el pago de los servicios de agua y electricidad por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00) mensuales, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.186.731, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.530 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.316 y de este domicilio, en consecuencia se ordena:
• PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, el cual riela en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a la actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Luís del Valle García, signado con el N° 94, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.010.-
• CUARTO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2.010, vencidos y no cancelados, tal y como fue solicitado por la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar.-
• QUINTO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, 00) por concepto de diez (10) meses de insolvencia de los servicios públicos del local arrendado, cada uno por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, 00).
• SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 3070