REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CARIPITO.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JOSE UBAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.449.865, en su carácter de madre del niño JOSE LEONARDO HERNANDEZ UBAC.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ADOLFO JOSÉ GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.324.
BENEFICIARIO: JOSE LEONARDO HERNANDEZ UBAC
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VENTURA JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.358.145, domiciliado en Caripito del Estado Monagas
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA A., APARICIO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. N° 502-2010.
La presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), admitida en fecha ocho de Noviembre de dos mil diez (08-11-2010), tiene sus antecedentes en demanda presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sentenciada en fecha siete de Abril del año dos mil cinco (07-04-2005) y declinada a este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha diez de julio del año dos mil siete (10-07-2007). Condenándose en ese fallo al demandado VENTURA JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 6.358.145; a cumplir con las obligaciones para con su hijo en la siguiente forma: “1. Se establece como obligación Alimentaria el treinta y dos por ciento (32%) del salario mínimo mensual, adicionalmente otro treinta y dos por ciento (32%) de la bonificación de fin de año para cubrir los gastos de las festividades navideñas y el embargo del veinte y tres por ciento (23 %) de las prestaciones a los fines de garantizar obligaciones futuras de alimentos en caso de retiro, despido o muerte y los beneficios que se le adjudiquen a los hijos de los trabajadores del Instituto Tecnológico de Caripito, entre otros la inclusión del niño JOSE LEONARDO HERNANDEZ UBAC en el beneficio de juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro; contra esta sentencia es que la ciudadana MARIA JOSE UBAC actuando en nombre de su hijo JOSE LEONARDO HERNANDEZ solicita aumento de las condiciones y cantidades fijadas.
En fecha 15-11-2010 se dio por citado el obligado, en fecha 18-11-2010 compareció el demandado para la verificación del acto conciliatorio no asistiendo la demandante por lo que no fue posible la conciliación, produciéndose la contestación de la demanda negando el obligado las afirmaciones de la demandante y quedando el juicio abierto a pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante hizo uso en el lapso de pruebas en su oportunidad de la siguiente manera: Promovió los testimonios de las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE TIAPA GERDEZ y YURAIMA JOSEFINA FIGUERA DE GARCIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.984.493 y 6.358.503 respectivamente y domiciliadas en Caripito, quienes expresaron libremente su testimonio, y el mismo fue valorado con merito probatorio por este juzgador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas en su favor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo que de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del niño y del Adolescente y 282 del Código Civil.
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante sentencia dictada previamente se fijo una obligación de manutención acorde con las necesidades del beneficiario de manutención en aquel momento.
TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: a) Cargas familiares probadas de ambos padres, b) Ingresos de ambos progenitores, c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del obligado, d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar alimentos, e) La condición específica de cada unos de los beneficiarios.
En la causa que nos ocupa, el demandante no logro probar algunas cargas familiares constituidas por su cónyuge y sus hijos.
CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los tribunales de protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual está establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado en la original demanda de Obligación de Manutención y la subsecuente solicitud de aumento, sin menoscabar los interese del menor involucrado, delicada pues es la función del juzgador pero así debe ser dicho y quedar establecido.
DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana MARIA JOSE UBAC, ya antes identificada, contra el ciudadano VENTURA JOSE HERNANDEZ, ya identificado, quedando establecida la Obligación de Manutención como a continuación se especifica:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario global mensual.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre el doble de la cantidad fijada como Obligación de Manutención para cubrir los gastos de las festividades navideñas.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera el menor JOSE LEONARDO HERNANDEZ UBAC y se ratifica el deber de la inclusión del mismo en el beneficio de Juguetes, Prima por Hijos, Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que otorgue el Instituto Tecnológico de Caripito a los hijos de sus trabajadores.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras de manutención se decreta el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquiera causa que termine con la relación de trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, diez y seis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria Temporal.,
Abg. Mirtha Sofía González Hurtado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde. Conste. Secretaria Temp.
JGGQ/cielo.
EXP. Nº 502-2010.
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