REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200° Y 151°
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000994
PARTE ACTORA: FÉLIX LORENZO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.481.047.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.612
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy miércoles primero (1°) de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la abogada YASMORE PEÑA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada del ciudadano FÉLIX LORENZO SUCRE, identificado anteriormente, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada MARISOL MARTINEZ antes identificada en su carácter de apoderada de la empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la presente audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano FÉLIX LORENZO SUCRE, alega que inicio a restar sus servicios para la demandada en fecha 02 de junio de 2008, ejerciendo el cargo de Soldador de Primera cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario variado de 7:00 A.M a 12 y de 1:00 P.M a 5:00 P.M, devengando un salario diario de Bs. 85,26 y fue despedido injustificadamente, en fecha 17 de noviembre de 2009, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de prestaciones sociales indicados en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, vacaciones anuales e indemnización por despido, todo lo cual alcanza un monto de TREINTA y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.061,82) a la cual hay que deducirle la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.23.934,25) para una diferencia de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.127,57) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que pudiera adeudar la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente debidamente avalado por la procuradora de Trabajadores, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano FÉLIX LORENZO SUCRE, el día viernes diez (10) de diciembre de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA
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