REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO
NP11-L-2008-001549
DEMANDANTE JOSÉ BELTRÁN BRUZUAL, JORGE LUIS LEONETT MARIÑO, JOSÉ ANTONIO MEJÍAS, ARCENIO JOSÉ MAESTRE VELÁSQUEZ, RAMÒN EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, ORLANDO TOMÁS RONDÓN VELÁSQUEZ y LUIS ALBERTO RAMOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.381.447, 14.253.916, 8.694.208, 12.539.361, 11.178.402, 14.858.272 y 3.325.416
DEMANDADO: OFICINA TÉCNICA GPR, C.A. y RAMON AGUILERA SUBERO
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentaran los ciudadanos: JOSÉ BELTRÁN BRUZUAL, JORGE LUIS LEONETT MARIÑO, JOSÉ ANTONIO MEJÍAS, ARCENIO JOSÉ MAESTRE VELÁSQUEZ, RAMÒN EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, ORLANDO TOMÁS RONDÓN VELÁSQUEZ y LUIS ALBERTO RAMOS BRITO, identificados anteriormente, en contra la empresa OFICINA TÉCNICA GPR, C.A. y el ciudadano: RAMON AGUILERA SUBERO, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y fue recibida el mismo día, procediéndose a admitir dicha demanda en fecha 27 de octubre de 2008 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr las notificaciones de los demandados, dio un resultado negativo, tal y como se desprende de los folio 41 y 45 de las actas que conforman el presente expediente, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa, en fecha 13 de noviembre de 2008, y una vez consignada dicha dirección, este Tribunal ordenó librar dichos carteles de notificación, siendo consignadas al expediente con resultado positivo, en fecha 23 de enero de 2009, folios 52 y 54, llegada la celebración de la audiencia preliminar, mediante acta de inicio, se dejó constancia, la incomparecencia de ambos demandados, ordenándose en ese mismo acto, librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada, por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se instó al demandante a que suministrara nueva dirección, por lo que al actor solicitó se oficiara al Seniat, a los fines de que este ente informe la dirección fiscal de dicha empresa. Una vez suministrada la información por el ente respectivo, se libró cartel de notificación, siendo igualmente infructuosa, y consecuencialmente se siguió instando a la parte actora a que suministrara la dirección exacta, y a pesar de las diligencia pertinentes por la parte actora, tal notificación no se ha podido materializar, siendo la última actuación inserta al expediente de fecha 28 de octubre de 2009 realizada por este Tribunal, sin que haya habido actuación alguna siguiente por parte de los demandantes.
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 03 de agosto de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda, y hasta la fecha presente fecha, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Juzgado, siendo la última actuación de fecha 28 de octubre de 2009, en la que el Tribunal instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección, y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de los actores, denota falta de interés procesal de los ciudadanos: JOSÉ BELTRÁN BRUZUAL, JORGE LUIS LEONETT MARIÑO, JOSÉ ANTONIO MEJÍAS, ARCENIO JOSÉ MAESTRE VELÁSQUEZ, RAMÒN EDUARDO RONDÓN GONZÁLEZ, ORLANDO TOMÁS RONDÓN VELÁSQUEZ y LUIS ALBERTO RAMOS BRITO, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-
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