REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín séis (06) de diciembre de 2010
AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: NP11-L-2010-001194.
DEMANDANTES: Ciudadanos RUBÉN ÁLVAREZ, HILDEBRANDO YDROGO, VIRGILIO CAÑA y RAMÓN MARCANO , venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad n°s 3.026.501, 3.755.502, 9.285.247 y 583.016 respectivamente.
APODERADOS PARTE ACTORA ABOGADA AZOCAR PARIS MARIA MAGDALENA, I.P.S.A. N° 64.823.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS ZORAIDA UFRE inscrita en el I.P.S.A. con el N° 58.871 y RITA MARTINEZ inscrita en el I.P.S.A. con el N° 54.848 .
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por la abogada ZORAIDA UFRE, identificados en autos, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS parte demandada en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y dos (52) folios anexos, mediante el cual solicitan LA INEPTA ACUMULACION DE LA ACCION y la INADMISIBILIDAD de la demanda explicando las razones y fundamentos en los cuales apoyan su solicitud. Este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones.

En Fecha nueve (09) de agosto de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos RUBÉN ÁLVAREZ, HILDEBRANDO YDROGO, VIRGILIO CAÑA y RAMÓN MARCANO, asistidos por la abogada AZOCAR PARIS MARIA MAGDALENA y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. en la cual plantea sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose en fecha 12 de agosto de 2010, se notificó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, lo cual consta en folio veinticuatro (24) en fecha 23 de septiembre de 2010, consta igualmente en la misma fecha, folio veinticinco (25) el recibo del Oficio N° 2010-1847 por parte del Sindico Procurador Municipal comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Los actores alegan en el escrito de demanda, que la relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, inició desempeñándose en los cargos de Coordinador de Areas Verdes el primero, el segundo y el tercero como Obreros, y el cuarto como vigilante, manifestaron que la Alcaldía les quedo adeudando conceptos que se detallan en el libelo de la demanda siendo el total para el ciudadano RUBÉN ÁLVAREZ la cantidad de Bs 12.989,57 ; para el ciudadano HILDEBRANDO YDROGO, la cantidad de Bs 21.596,25; para el ciudadano VIRGILIO CAÑA , la cantidad de Bs Bs 25.598,52 ; y para el ciudadano RAMÓN MARCANO , la cantidad de Bs 25.343,51; siendo el total de la demanda la cantidad de Bs 85.527,85.

La parte accionada es notificada, lo cual consta en autos y en fecha 17 de noviembre de 2010 presentó escrito constante de 03 folios útiles y 55 folios anexos, a través del cual solicitan al Tribunal, declare la inepta acumulación de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Siendo que la instalación de la audiencia preliminar se efectuó en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandada ratifica tal solicitud, señalando el Tribunal que su pronunciamiento se realizará por auto separado.

El Tribunal, tomando en consideración las disposiciones legales que rigen sobre la materia, considera que es necesario dilucidar algunos aspectos a los fines de determinar si es procedente o no señalando lo siguiente:

En el escrito de solicitud de declaratoria de inepta acumulación la parte demandada señala textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:

“ Ciudadana Jueza, es jurídicamente improcedente que en un mismo libelo se demanden acciones que contengan procedimientos que sean incompatibles entre sí y menos que esa incompatibilidad este dada aun más porque uno de esos procesos este atribuído por Ley a la competencia de un Tribunal diferente al cual se interpuso la demanda (sic) todo ello sobre la base de la especialidad de la materia; que en el caso que nos ocupa el ciudadano RUBEN ALVAREZ, ….se desempeño en la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas como Coordinador de Areas Verdes……” Omissis…

Para fundamentar su argumento anexa para su verificación copia certificada del acto administrativo Resolución N° AMP-DA-109-2009 de fecha 10 de agosto del 2 009 mediante el cual …”el Alcalde decide el retiro del indicado extrabajador público, copia certificada del recibo emitido por el órgano local a favor del extrabajador público, copia certificada de recibo emitido por el organo local a favor del extrabajador contentivo de la cancelación por concepto de vacaciones calculadas de acuerdo a lo establecido en la ley del estatuto de la Función Pública, copia certificada de una nomina de empleado de la Alcaldía donde se puede evidenciar que al ciudadano Alvarez Ruben (sic)… se establecerá con beneficios determinados en la Ley especial que rige a los trabajadores publicos (sic). Ahora bien, con lo indicado anteriormente se evidencia la incompetencia del Juzgado, sin embargo tales alegatos y medios probatorios conllevan a demostrar la inepta acumulación propuesta, por cuanto la demanda fue interpuesta como litisconsorte, es decir conjuntamente con los ciudadanos HILDENBRANDO IDROGO, VIRGILIO CAÑA Y RAMON MARCANO, obreros de la administración local, y siendo la demanda única e indivisible, resulta una inepta o indebida acumulación de pretensiones, al reclamarse diferencias de prestaciones sociales de derechos laborales que corresponden a naturalezas distintas entre si (Derechos Funcionariales y Derechos Laborales), así como a procedimientos incompatibles establecidos en leyes desiguales “(sic)…

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte accionada, quien decide, pasa a analizar los siguientes supuestos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En la disposición parcialmente transcrita, se establece la necesidad de que, el proceso sea decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando: “...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.

Hechas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que la competencia, se define como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio y la doctrina, y así ha sido aceptado por los distintos Tribunales tanto de Instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.

En tal sentido considera este Tribunal que por cuanto la parte solicitante, no aportó ningún instrumento probatorio que llevara a la convicción de esta Juzgadora si el ciudadano Alvarez Ruben es o no funcionario público, es necesario declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la parte demandada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de LA INEPTA ACUMULACION DE LA ACCION y la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada por la parte demandada. SEGUNDO: Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 16 de diciembre de 2010 a las nueve de la mañana (09.00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 22 de noviembre de 2010 que consta en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
Secretaria (o),
Abogº



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.