REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000925
PARTE ACTORA: JULIO CESAR AGUILARTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.904.157
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: SANDRA DEL VALLE JIMENEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 146.204
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES D. G, C. A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha VEINTICINCO (25) de Noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante JULIO CESAR AGUILARTE y sus apoderados Judiciales los Abogados SANDRA DEL VALLE JIMENEZ y JOSÉ LUIS ATIENZA y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para Sentenciar lo hace en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha CATORCE (14) de Junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano JULIO CESAR AGUILARTE debidamente asistido por el abogado ciudadano JOSÉ BARRIOS, presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la misma, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES D. G, C. A. en fecha 28 de Julio de 2010 fue presentado escrito de reforma de demanda y fue admitida en fecha DOS (02) de AGOSTO de 2010, en fecha 17 de Septiembre se recibió cartel de notificación de la demanda inicial y el Tribunal por error involuntario activó la celebración de la audiencia preliminar declarando el desistimiento del procedimiento en fecha 04 de Octubre de 2010, en fecha 05 de Octubre se recibió escrito de apelación, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Octubre de 2010 se dictó sentencia ordenándose la reposición de la causa, en fecha 08 de Noviembre de 2010 este Tribunal en vista que las partes se encontraban a derecho y visto que en fecha 11 de Octubre de 2010, se recibió la notificación de reforma de la demanda se fijó el décimo día hábil siguiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, anunciado como fue por el alguacil de esta Coordinación del Trbajo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia.

Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha DOCE (12) de MARZO de 2009 y finalizó en fecha 15 de MAYO de 2010.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
• Reclama el pago de preaviso, vacaciones, ayuda de vacaciones, tarjeta de alimentación, mora en el pago de prestaciones, bono nocturno, pernocta, prime especial por sistema de trabajo, prime por extensión de la jornada, comida por extensión de la jornada, utilidades acumuladas, indemnización antigüedad contractual, siendo el total reclamado de (Bs.188.146,01)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES D. G, C. A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era el cargo de cocinero A
• Cuarto: Que la empresa le adeuda el pago de la diferencia de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES D. G, C. A. sus servicios como cocinero A

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar así de cómo de los recibos de pago presentado por la parte actora, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Convención Colectiva petrolera, vista la sentencia promovida por el accionante en cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera a los cocineros en las instalaciones petrolera y por cuanto esta establecida en la convención colectiva 2009-2011 en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS MENSUALES (2.082,6Bs) MENSUALES.

SALARIO BASICO: 69,42Bs.
SALARIO NORMAL: 154,83
SALARIO INTEGRAL: 206,49


Establecido la norma aplicable y teniendo como ciertos los salarios aportados por el actor, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

1) PREAVISO LEGAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 25, literal a, se condena al pago de 45 días por 154,83 Bs., lo que arroja la cantidad de 6.967,35Bs.
2) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD LEGAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 25, literal b, se condena al pago de 30 días por 206,49 Bs., lo que arroja la cantidad de 6.194,72 Bs.
3) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ADICIONAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 25, literal d, se condena al pago de 15 días por 206,49 Bs., lo que arroja la cantidad de 3.097,36 Bs.
4) VACACIONES AÑO 2009-2010: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 24, literal a, se condena al pago de 34 días por 154,83 Bs., lo que arroja la cantidad de 3.097,36 Bs.
5) AYUDA VACACIONAL PERIODO 2009-2010: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 24, literal b, se condena al pago de 55 días por 69,42 Bs., lo que arroja la cantidad de 3.818,10 Bs.
6) VACACIONES Y AYUDA FRACCIONADA: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 24, literal c, se condena al pago de 5,66 días por 154,83 Bs., lo que arroja la cantidad de 876,34 Bs.
7) TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 18, se condena al pago de 14 meses por 1.700 Bs., lo que arroja la cantidad de 23.800 Bs.
8) BONO NOCTURNO: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 23, literal c, se condena al pago de 1960 horas por 11,97 Bs., lo que arroja la cantidad de 23.461,20 Bs.
9) PERNOCTA: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 61, numeral 1, se condena al pago de 196 días por 154,83 Bs., lo que arroja la cantidad de 30.346,68 Bs.
10) PRIMA ESPECIAL POR SISTEMA DE TRABAJO: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 23 literal d, se condena al pago de 98 días por 69,42 Bs., lo que arroja la cantidad de 6803,16 Bs.
11) PRIMA POR EXTENSIÓN DE JORNADA DE TRABAJO: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 23, literal d, se condena al pago de 784 horas por 16,74 Bs., lo que arroja la cantidad de 13.124,16 Bs.
12) COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA DE TRABAJO: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 12, se condena al pago de 196 comida por 6,00 Bs., lo que arroja la cantidad de 1.176 Bs.
13) UTILIDADES ACUMULADAS vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, se condena al pago de 37.359,36 Bs.
14) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: vista la presunción de admisión de hechos y visto el tiempo de servicio el cual es de un año y dos meses, vistos los salarios suministrado por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con la clausula 9, literal d, se condena al pago de 15 días por 206,49 Bs., lo que arroja la cantidad de 3.097,35 Bs.
15) MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Con relación a la penalización contenida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicada al caso de autos, este Tribunal observa que dicha cláusula contiene dos supuestos, nótese que textualmente dispone lo siguiente:

“(…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

EL Primer supuesto de hecho que consagra la cláusula, no aplicable al caso que hoy nos corresponde juzgar; versa sobre la falta del pago del salario y el segundo supuesto, trata lo relativo a la falta de pago de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo. En este último caso, hace la cláusula la distinción de: 1. falta absoluta de pago de las prestaciones sociales y 2.- la diferencia de prestaciones sociales que se genera por el pago defectuoso de las mismas, exigiendo – en esta especial circunstancia-, que esas diferencias se hayan verificado por el departamento que refiere la cláusula y no exista pacto entre las partes sobre las mismas.

en tal sentido este Tribunal niega lo solicitado de acuerdo a lo anteriormente establecido con respecto a la mora contractual que establece el segundo supuesto que contempla la referida cláusula, en el hecho de que en las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demostrara que la falta de pago haya sido por una causa imputable a la contratista y además que cuando la cláusula hace referencia a la falta de pago de diferencias de prestaciones señala como requisito indispensable para que prospere la mora, deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y que además esas diferencias no hayan sido objeto de convenimiento del trabajador con la contratista; luego, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que las diferencias salariales hayan sido verificadas por el mencionado departamento, por lo que, tal circunstancia le cierra la posibilidad a que se condene dicha mora, siendo así, debe desestimarse tal reclamación y así se decide.

Vista la presunción de admisión de hecho carácter absoluto

EN RESUMEN:

• PREAVISO LEGAL: 6.967,35 Bs.
• INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD LEGAL: 6.194,72 Bs.
• INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 3.097,36 Bs.
• VACACIONES AÑO 2009-2010: 5.264,22 Bs.
• AYUDA VACACIONAL PERIODO 2009-2010: 3.818,10 Bs.
• VACACIONES Y AYUDA FRACCIONADA: 876,34 Bs.
• TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: 23.800,00 Bs.
• BONO NOCTURNO: 23.461,20 Bs.
• PERNOCTA: 30.346,68 Bs.
• PRIMA ESPECIAL POR SISTEMA DE TRABAJO: 6.803,16 Bs.
• PRIMA POR EXTENSIÓN DE JORNADA DE TRABAJO: 13.124,16 Bs.
• COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA DE TRABAJO: 1.176 Bs.
• UTILIDADES ACUMULADAS: 37.359,36 Bs.
• INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 3.097,35 Bs.
• MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES 0Bs.

TOTAL: 165.386
Vista que la que el demandante reconoce el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (31.045,66Bs.) se ordena la deducción del monto condenado por lo que se establece un monto a cancelar de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (134.340,34Bs.)

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JULIO CESAR AGUILARTE, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES D. G, C. A. SEGUNDO : se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (134.340,34Bs.) por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de dos mil Nueve (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA