REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 13 DE DICIEMBRE DE 2010



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-2010-001447
PARTE ACTORA: JOSÉ CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.254.661
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA (AS) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado Nº 116.852
PARTE DEMANDADA:) AUTOTALLER SAMAR, C.A
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ADRIAN abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.334
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m.) del día de hoy 13 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes llegan a un acuerdo, este tribunal por no ser contrario a derecho acuerda lo solicitado. Se instala la Audiencia, comparece por la parte demandante el ciudadano JOSÉ CARVAJAL y su apoderada judicial Abogada MILAGROS NARVAEZ y por la demandada el abogado JOSÉ ADRIAN. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición. Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La apoderada judicial de la parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales por la cantidad QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.263,72) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su Apoderado Judicial, reconoce el salario, la relación de trabajo, sin reconocer la totalidad de los montos reclamados no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y el apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:

1) El abogado JOSÉ ADRIAN, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, ofrece pagar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00 Bs.), los cuales serán pagados en este mismo acto a través de cheque Nº 32003219, del Banco de Venezuela, emitido a nombre del trabajador.

El ciudadano JOSÉ CARVAJAL y su apoderado judicial manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la empresa AUTOTALLER SAMAR, C.A por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto se cumpla con el acuerdo aquí establecido de no cumplir se someterá a las consecuencias previstas en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL JUEZ

ABOG. MIGUEL JOSE PALOMO TOVAR
LA SECRETARIA

LOS PRESENTES.