REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: NP11-L-2009-001749.-
Visto el escrito presentado por el abogado Fernando E. Anuncibay, actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual solicita se le acuerde las medidas preventivas a que el mismo se contrae, este Tribunal a los fines de pronunciarse realizará las siguientes consideraciones:
Para que el Juez acuerde una medida preventiva, a su juicio debe de existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere – en principio- en la ley adjetiva laboral existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma señala que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos, es decir, el demandante deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora) , así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, por lo que debe forzosamente este Tribunal NEGAR la Medida Cautelar solicitada. Es todo.
La Jueza,
Abog. CARMEN LUISA GONZALEZ
El Secretario (a),
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