REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-N-2010-000097.-
Parte Recurrente COURRIER 2000, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 DE MAYO DE 1999, bajo el N° 24, Tomo A-3 de los libros llevados por el mencionado registro.
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 14 de diciembre de 2010, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano JIMMY JOSE VAN DER DIJS HERRERA, en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil COURRIER 2000, C.A.,asistido por el abogado en ejercicio Cesar Tovar Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Señala el representante legal de la sociedad mercantil COURRIER 2000, C.A., que en fecha 22 de noviembre de 2010, su representada fue notificada de la Resolución N° 00623-2010, contentiva de multa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha 05 de noviembre del referido año, por el presunto desacato a citación u orden emanada de funcionario competente del trabajo, imponiendo por consiguiente una multa de un (1) salario mínimo hasta tanto no se consignara la planilla de liquidación debidamente pagada en un lapso de cinco (5) días, contados a partir de la notificación y librando planilla de liquidación y cartel de notificación de la aludida Resolución Administrativa.
Alega la parte recurrente que los supuestos que motivaron el procedimiento de multa y subsiguiente imposición de la misma, se encuentran fundados en el expediente 044-2010-03-01331, contentivo del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadana Arlenis Marchan, en el cual fue fijado un acto conciliatorio en el cual asistió su persona, en representación de la empresa, procediendo en dicho acto a ofrecer a la trabajadora la cantidad de BS.3.347,40, monto este que fue aceptado, ante lo cual el funcionario del trabajo dejo constancia no solo de la comparecencia sino del pago antes indicado, ordenándose el archivo y cierre del señalado expediente.
La parte recurrente señala como fundamentación jurídica del presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como la decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la fundamentación jurídica señalada por la parte recurrente, considera este Tribunal analizar la misma a los fines de determinar si este Juzgado tienen competencia para conocer de la presente acción, en este sentido Nuestra Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, analizo e interpreto el artículo 25 numeral 3 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuya decisión es de carácter vinculante para todos los Tribunales de República, en la cual estableció:
“…(…)De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. Debiendo hacer la aclaratoria que al referirse a los actos administrativos tanto la disposición antes señalada como la referida sentencia hacen expresa mención que son aquellos actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo, más no así debe entenderse que todo acto dictado por el funcionario del trabajo le corresponda conocer a dichos tribunales, por el contrario la competencia es exclusiva solo en lo respecta al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral.
Tomando en consideración lo antes expuesto y verificado como ha sido que el presente recurso de nulidad de acto administrativo fue incoado a los fines de solicitar la nulidad de una Resolución Administrativa Nº 00632-2010, de fecha 05 de noviembre de 2010, por medio de la cual se establece una multa de carácter pecuniario, por incumplimiento del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzosamente se concluye que este juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa. Y así se dispone.
Por las razones antes señaladas, en acatamiento al criterio jurisprudencial señalado ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental; a cuyo fin se remitirá el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte días (20) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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