REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: NP11-L-2008-000963
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LUIS BELTRAN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.637.758 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.962, y de este domicilio.
Demandadas: TRANSPORTE EL PINTO, C.A. y CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A. (ASFORCA), Inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17 de enero de 1997, bajo el N° 25, Tomo 1-A.
Apoderados Judiciales: MIGUEL MOLANO, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ y EVA VELASQUEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.724, 33.027, 36.068, 71.191 y 72.853, respectivamente.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano LUIS BELTRAN REQUENA, contra las empresas CONSTRUCCIONES Y ASFALTO, C.A. (ASFORCA) y TRANSPORTE EL PINTO, C.A., antes identificados.
ALEGA EL ACTOR.
- Que en fecha 14 de septiembre de 1997, comenzó a prestar servicios para las empresas TRANSPORTE EL PINTO y CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A. (ASFORCA), como chofer de vehículos pesados (Gandolas), con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m. En fecha 27 de septiembre de 2007, se le informó por escrito que se prescindía de sus servicios. (con más de 10 años de servicios ininterrumpidos).
- En fecha 21/09/2007, la empresa TRANSPORTE EL PINTO, C.A., determinó y pagó una liquidación definitiva de Prestaciones Sociales al actor, y fallidamente el actor ha agotado todas las vías amistosas para conseguir el pago de las diferencias de las precitadas prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
- La prestación del servicio las realizó en ambas empresas desde septiembre de 1997 hasta finales del año 2002, transportando materiales desde la Cantera INDACA, para distintos sitios a la sociedad mercantil TRANSPROTE EL PINTO, C.A., y desde finales del 2002 hasta agosto de 2007, transportando materiales desde la Planta de Asfalto, ubicada en el sector parare Km. 5 entre carretera del Sur y Zona Industrial Maturín para distintos sitios a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A. (ASFORCA).
- Conceptos demandados: Antigüedad años 1997 al año 2007: reclama la cantidad de (Bs. 58.611,00). Preaviso Sustitutivo, años 2006, 2007 y 2008, reclama la cantidad de (Bs. 9.060,00). Indemnización (Stricto Sensu), reclama la cantidad de (Bs. 22.650,00). Antigüedad Adicional no canceladas años 1998 al año 2007, reclama la cantidad de (Bs. 2.718,00). Utilidades no Canceladas años 1998 al año 2007, reclama la cantidad de (Bs. 109.918,00). Vacaciones no disfrutadas años 1998 al año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 29.445,00). Bono Vacacional no disfrutadas años 1998 al año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 17.365,00). Gastos de comida años 1998 al año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 86.400,00). Indemnización de las horas extras diurnas años 1998 al año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 118.865,12). Indemnización del 12% de descuentos injustificados años 1998 al año 2008, reclama la cantidad de (Bs. 263.274,00). Total de los conceptos demandados SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 718.306,00), por concepto de diferencias por prestaciones sociales más los intereses moratorios y la indexación de los conceptos reclamados.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien ordena subsanar el libelo de demanda y luego de su corrección procede admitir conforme a la ley realizando todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y las empresas demandadas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha ocho (08) de enero de 2009, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veinte (20) de enero de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. El Tribunal reglamentó la audiencia a los fines de las exposiciones orales de las partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. De las testimoniales promovidas por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELIO VILLAHERMOSA y FREDDY CARVAJAL, cédulas de identidad Nros. 8.975.757 y 3.026.568, respectivamente, quienes rindieron su declaración respectiva, dejándose constancia que fue declarado desierto la testimonial de DAVID REYES, por cuanto no compareció al acto. La apoderada de la accionada procedió de conformidad con el articulo 101 de la LOPT, a tachar al testigo ELIO VILLAHERMOSA el cual no se apertura la incidencia en virtud de la confesión alegada por él mismo de ser familiar del actor, insistiendo la parte actora en su declaración. Igualmente fue tachado el testigo ciudadano FREDDY CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº 3.026.568, dicha tacha fue debidamente formalizada, en este sentido la incidencia de tacha queda aperturada. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada no fueron presentados, los ciudadanos Ángel Urbina, Raquel Suárez y Jhonny Villarroel, desiertos. Luego siguió evacuación de las documentales. En la continuación de la audiencia de fecha 15/04/2009, en relación a la incidencia de tacha de Testigos, el expediente original, signado con el N° 23620. Las partes realizaron las observaciones, indicando el Tribunal que la sentencia en cuanto a la incidencia se emitirá previo a la sentencia definitiva del fondo de la causa. Se continuó con documentales. En relación a la prueba de Informes, se hace un resumen de lo gestionado a la prueba de informes emitidas a PDVSA y DELTAVEN del actor y, en vista que aún no existen las resultas, el promoverte renuncia a las mismas. Y de la prueba de informe emitida a la Cantera el REGALITO, C.A., de lo cual los apoderados presentes formularon las observaciones que estimaron pertinentes. Se continúo con las pruebas del demandado, de las documentales, las cuales fueron opuestas en contenido y firma al actor, siendo reconociendo las mismas, señaladas para tal fin. Las partes efectuaron las observaciones pertinentes. Luego se realizó la Declaración de Parte. Acto seguido, las partes realizaron las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Jueves dos (02) de diciembre del Dos mil Diez, a las tres de la tarde, (03:00 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con lugar la Tacha del Testigo y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano LUÍS BELTRAN REQUENA, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES y ASFALTO, C.A. (ASFORCA) y TRANSPORTE EL PINTO, C.A., la Sentencia Definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor LUÍS BELTRAN REQUENA le adeuda las empresas CONSTRUCCIONES y ASFALTO, C.A. (ASFORCA) y TRANSPORTE EL PINTO, C.A., por los servicios prestados, que desde fecha 14 de septiembre de 1997, hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en la fue despedido de la empresa.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como punto Previo alega la Prescripción de la acción, por cobro de la participación de los beneficios obtenidos por la empresa (UTILIDADES) en los años 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006, propuesta por el actor, fundamentado en lo dispuesto del artículo 63 de LOT,… que para la fecha 17 de junio de 2008, en que se propuso la acción por cobro de prestaciones sociales, en la cual se encuentra comprendido el concepto de utilidades no canceladas de los años mencionados, está prescrita para el pretendido cobro, en virtud de que no ejerció o reclamo su derecho en forma oportuna o dentro del lapso indicado en la norma in comento, sino que lo hizo, nueve (09) meses después de haber terminado la relación de trabajo que lo unió a EL PINTO, y no dentro del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal; por lo que solicita la declaración CON LUGAR de la presente defensa.
En el capitulo II, señalan las argumentaciones en cuanto a la aplicación del REGIMEN ESPECIAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, por lo cual le resulta aplicable las disposiciones legales establecidas en la Sección Primera del Capitulo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo denominado “DEL TRABAJO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE”.
Luego de conformidad con el artículo 38 del CPC, por aplicación analógica permitida por el art. 11 LOPT, impugna la estimación de la demanda fijada de manera arbitraria por el Actor por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TERSCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 718.306,00), por considerar que la misma es exagerada y sin asidero, por que lo hace basado en el hecho de alegar haber devengado un salario integrado por conceptos que nunca formaron parte del salario.
En el capítulo III, Rechazo de la solicitud de corrección monetaria reclamada por el actor.
Luego procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el Derecho que de ellos pretende deducir, y de conformidad con el artículo 135 de la LOPT, determina los hechos y alegatos invocados por el actor que admite como cierto, los cuales son:
- Que el ciudadano LUÍS BELTRÁN REQUENA, mantuvo una relación laboral con TRANSPORTE EL PINTO, C.A., que inició en fecha 04/09/1997 hasta el 30/09/2007; - desempeñándose como CHOFER; - que la relación de trabajo terminó por despido y que la empresa le canceló las indemnizaciones que establece el Art. 125 de LOT, locuaz emerge de la liquidación definitiva, ; que .. EL PINTO procedió a pagarle al actor la diferencia de las cantidades de dinero por su prestación de antigüedad legal y demás derechos laborales que le correspondían en virtud del tiempo de servicios y el salario efectivamente devengado por el actor, ya que durante la vigencia de dicha relación laboral recibió anticipos, conforme emerge de las documentales aportadas a los autos. – Y que anualmente disfruto de sus vacaciones y recibió los pagos de dinero que por concepto de bono vacacional y vacaciones anuales le correspondían.-
Y finalmente, pasan a Negar, rechazar y contradecir que la empresa haya incumplido de manera deliberada las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, con el actor pues al término de la relación laboral, la misma procedió a pagarle las cantidades de dinero, que por concepto de su prestación de antigüedad y demás derechos laborales, y por último a negar, pormenorizadamente cada una de los hechos alegados en el libelo de demanda:
- Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso, las imputaciones que hace el actor contra la empresa TRANSPORTE EL PINTO, C.A., relacionadas con la simulación y fraude, cuando en su escrito libelar señala “…por la simulación y fraude cometido en contra de el trabajador LUIS BELTRAN REQUENA, al desconocer y obstaculizar su conducta, la aplicación de la ley laboral imperante, devenida de la abrupta e ilegal interrupción unilateral de la relación laboral mantenida por mi representada con sus ex empleadoras… sin haber incurrido en ninguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la ley Orgánica del trabajo…”, (resaltado míos) pues lo cierto es que para la fecha en que terminó la relación de trabajo a tiempo determinado que vinculo al demandante con TRANSPORTE EL PINTO, C.A., el hoy actor LUIS BELTRAN REQUENA, gozaba de estabilidad, pues el salario que devengaba estaba por encima de los topes salariales, establecidos en el decreto general de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la época del despido, por lo que en ese sentido mi representada gozaba de la facultad de dar por terminada dicha relación de trabajo, pagándole al actor las cantidades de dinero, que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega Rechaza y Contradice, que la empresa se haya enriquecido sin causa a costa del empobrecimiento del hoy actor,
- Niega Rechaza y contradice el hecho alegado por el actor, cuando señala que desde el 14 de septiembre de 1997, prestó sus servicios profesionales como chofer de vehículos pesados para las empresas TRANSPORTE EL PINTO, C.A., y CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A., pues lo cierto es que desde la fecha 04 de septiembre de 1997, desempeñó el cargo de chofer para la empresa TRANSPORTE EL PINTO, C.A., en consecuencia la única empresa que tuvo el carácter de patrono sobre el actor, fue TRANSPORTE EL PINTO, C.A.,
- Niega Rechaza y Contradice, que el actor le haya prestado servicios profesionales a la empresa de lunes a sábado, pues lo cierto es que el actor solo le prestó servicios personales a EL PINTO, de lunes a viernes en una jornada de los limites legales establecidos, es necesario destacar que la prestación del servicio del demandante tenia una característica especial, pues el actor al realizar el viaje programado del día, regresaba al patio de la empresa podía marcharse, debido a que no realizaba varios viajes.
- Niega rechaza y Contradice que el actor, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo vinculo al PINTO, haya realizado ante la empresa trámites extrajudiciales.
- Niega Rechaza y Contradice, que en modo alguno la empresa haya lesionado y conculcado los derechos laborales del actor, pues para la fecha en que fue notificado el despido por la empresa procedió a pagarle al demandante, las cantidades de dinero que por concepto de su prestación de antigüedad y demás derechos laborales adquirió el actor, en virtud de la relación de trabajo a tiempo indeterminado que lo vinculo a la empresa TRANSPORTE EL PINTO, C.A.
- Niega rechaza y Contradice, que la empresa tenga la obligación de pagarle al demandante las cantidades de dinero que reclama por prestación de ANTIGÜEDAD, calculada con las bases salariales, que aduce haber devengado mes a mes de cada año, desde el año 1997 hasta el 2007, en la forma explanada por el actor en su escrito libelar.
- Niega Rechaza y Contradice, que el PINTO deba pagar al actor la cantidad de Bs. 58.611,00 por concepto de antigüedad legal.
- Niega Rechaza y Contradice que la empresa haya tenido y/o tenga la obligación de acreditarle al demandante, cinco (5) días de salario integral durante los meses de octubre 1997, noviembre 1997 y diciembre 1997.
- Niega rechaza y Contradice, que la empresa tenga la obligación de pagarle al actor las cantidades de dinero que reclama por concepto de prestación de antigüedad correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.
- Niega rechaza y Contradice que la empresa el PINTO, le deba pagar al actor los conceptos por: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización (stricto sensu), Antigüedad Adicional no cancelada, Utilidades no canceladas, utilidades que le correspondían durante toda la relación laboral, Vacaciones no Disfrutadas durante los años 1998 AL 2008, Bonificación de Vacaciones vencidas desde el 14 de septiembre de 1997, Horas extraordinarias Diurnas, Indemnización del 12% de descuentos Injustificados, correspondientes a los años 1998 al 2008, Costas Procesales, Intereses sobre prestación de antigüedad y Gastos de Comida.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a tiempo extraordinario demandado por el actor tendrá éste la carga de demostrarlo.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
- Constante de 357 folios útiles, Comprobantes de egresos, proveniente de “Transporte el Pinto, C.A.” desde 1998 al 2007, correspondiente a pagos quincenales realizados. (Folios 82 al 446).
Opuestos a la parte demandada su representación invoca del contenido de esos documentos, que el salario que se le pagaba al actor era el 15% del valor del flete o de los viajes realizados, se detallan en la relación adjunta en cada recibo, ese porcentaje sobre la suma bruta. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprenden el comprobantes de egresos, cancelando según el período laborado, la relación de carga, en la cual están discriminados los servicios prestados por la empresa a sus clientes, donde se señala las toneladas, en razón del material trasportado, al final esta el valor bruto que es el valor general cobrado a cada uno de sus clientes. Así se decide.
- Constante de 15 folios útiles, comprobantes de egresos, (ordenes de compra) provenientes de “Construcciones y Asfaltos Orientales, C.A. (ASFORCA)” en el periodo 2005 - 2007. (Folios 447 AL 461). Se trata de Órdenes de compras varias, de Despachar a la Planta (Sector Parare-Maturín- Monagas).
Aceptada por la parte demandada, de compra de la empresa Transporte el Pinto, requisición de material y por mantener la relación comercial, trasladaba y le tiene que entregar copia de la orden de compra al ciudadano Requena, no aporta nada al proceso. Cumplía con su tarea, hacia donde transportaba, perímetro, 447 era en Maturín, lo que quiere decir que notado el tiempo se trasladó, lo que desvirtúa que se trasladaba y por ello demanda viáticos, alimentos. Otra observación, permite aclarar lo referente al horario que señala el actor en su escrito libelar, evidentemente no tenía que cumplir una jornada que excediera la jornada que le permite la Régimen de TT. El Tribunal le atribuye todo el Valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no resuelve los puntos que se encuentran controvertidos. Así se decide.
- Constante de 04 folios útiles, comprobantes de egreso (orden de carga de granzón Nº 2000), correspondiente al año 2002, firmada y sellada por la contraparte. (Folios 467 AL 470). .
- Constante de 05 folios útiles, recibos provenientes de Construcciones y Asfaltos Orientales, C.A. (ASFORCA), en el periodo 2003 hasta 2005, de pagos por diversos conceptos. (Folios 462 AL 466). Arguye la representación de la parte demandada que ha quedado reconocida la relación de trabajo. Se ratifica el criterio anterior
- Constante DE 01 folio ÚTIL, carta proveniente de “Transporte El Pinto, C.A.” de fecha 27/09/2007. NO APARECE EN LAS PRUEBAS CONSIGNADAS). Nada que valorar.
- Constante de 13 folios útiles, comprobantes provenientes de “TRANSPORTE EL PINTO, C.A.” de fechas 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2005, 2006 Y 2007. (Folios 82 al 446). Ya fueron objeto de observación y valoradas por este Tribunal. Agregó la parte accionada que la empresa como Unidad de Producción hace una inversión tantos en bienes y servicios como en gastos de producción, debe excluir los gastos operativos, se señala en el comprobante de egreso el número de toneladas o de viajes, eso le daba un total, es por eso que se incurrió en esos gastos del 12% por ciento, para ejercer su actividad social. Se ratifica el valor que arrojan dichas probanzas, haciendo la acotación que dentro del legajo existente documentos que no son relevantes a lo que se encuentra controvertido y las mismas partes desconocen su procedencia (Folios 221 al 225). Así se decide.
PRUEBA DE INFORME
- Solicita se oficie al servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Maturín. Ordenando lo conducente, consta las resultas a los folios 4.856 al 4.939 de presente expediente, a las cuales este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
- Solicita se oficie a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Manufactura y Mercadeo Planta de Distribución. Paraguaná Estado. Falcón,
- Solicita se oficie a la empresa DELTAVEN, S.A. EDO. ANZOATEGUI.
Se ordenó lo conducente se libraron Oficios Nº 013-2009, 014-2009 de fecha 26/01/2009, respectivamente. No hubo respuestas, y la parte promoverte desistió de las mismas. No hay méritos que valorar. Así se declara.
- Solicita se oficie a la empresa MINA EL REGALITO. Consta en autos la información aportada a los folios 5011 al 5012, en la cual señalan que por razones ajenas a su voluntad desde el año 2001 hasta el 2004, el sistema operativo se daño y se perdió gran parte de la información requerida, sin embargo, le sabemos saber que desde el mes de agosto del 2005 hasta septiembre del año 2007, sólo se conserva en nuestros archivos por relación de facturas al cliente: FECHAS, NUMEROS DE GUIAS POR DESPACHO, PLACAS DE CAMIONES, PRODUCTOS, PRECIOS. Desconocemos la hora de llegada del chofer al sitio para la carga ya que en nuestros archivos no encontramos ninguno con el nombre del Sr. Luis Beltrán Requena (…)”. Se le atribuye todo el valor probatorio, sin embargo, no aporta nada al proceso. Así se decide.
- Inspección Judicial en la sede de la empresa TRANSPORTE EL PINTO.
- Inspección Judicial en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A. (ASFORCA).
Se admitieron conforme la Ley, y se fijó la oportunidad para el día 27/02/2009, y las mismas no se materializaron por la incomparecencia de la parte promovente. No hay méritos que valorar. Así se decide.
De las TESTIMONIALES ciudadanos DAVID REYES, ELIO VILLAHERMOSA, y FREDDY CARVAJAL. En relación al primero se dejó constancia de su incomparecencia, no teniendo nada que valorar al respecto. El testimonio del ciudadano ELIO VILLAHERMOSA, se desestima por mantener una vinculación en el orden familiar con el actor, por lo que su testimonio es parcializado. Por último en cuanto al declarante FREDDY CARVAJAL, la parte demandada Tacho el mismo por cuanto éste intento demanda en contra de la empresa; acto seguido formalizó conforme a la Ley. Se apertura la incidencia y a todo evento se interrogó al Testigo.
Durante incidencia de tacha, sólo promueve la parte tachante:
- Solicitó oficiar a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que informe sí por ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, cursó demanda intentada por el ciudadano FREDDY CARVAJAL, bajo el expediente N° 23.620, en el año 2004.
Consta la respuesta al folio 4.850, señalando que en efecto el expediente con la referida nomenclatura N° 23.620, del Régimen Transitorio, se encuentra en el archivo judicial, en virtud de lo cual se ordenó recabar dicho expediente. Cumplido lo ordenado, en la oportunidad de la evacuación de la incidencia, se observó directamente el Original del expediente N° 23.620, Demandante: Freddy Carvajal; Demandado: Transporte El Pinto, Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE. Se ordenó integral las copias certificadas del presente expediente. Cada parte realizó sus observaciones.
Por tratarse del expediente original, a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene valor pleno, no queda dudas para quien decide, que existen rasgos de parcialidad a favor de la parte actora, por haber intentado dicha acción en contra de una de las co- demandadas Transporte El Pinto, aunado al marcado interés en favorecer al actor durante su interrogatorio; en razón de ello se desestiman sus dichos, y se declara con lugar la presente incidencia. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO “CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A. (ASFORCA)”
- En el capitulo I opone la FALTA DE CUALIDAD, para ser parte en el presente juicio, en razón de que el actor demandante no estuvo vinculado en forma alguna con la mencionada empresa, y por tanto no tiene interés para ser parte en este procedimiento.
- En cuanto a la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Maturín, consta en autos la respuesta a los folios 4.4.945 y 4. 946, de presente expediente, en la cual comunican que el ciudadano LUIS BELTRAN REQUENA no aparece cotizando en el sistema en la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A.… y sí aparece en el Sistema como ACTIVO en la empresa: TRANSPORTE EL PINTO C.A.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO “TRANSPORTE EL PINTO, C.A.”
DOCUMENTALES:
- Marcado con la numeral “1”, constante de 1 folio útil. Planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 495). La parte actora insiste en el despido injustificado de que según fue objeto; la representación de la empresa, aclara que nunca se ha negado de que la empresa prescindió de los servicios del actor haciendo uso de las facultades de Ley y pagando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; de todo lo cual queda en efecto evidenciado, en que el actor en su Liquidación le otorgaron el pago de ese beneficio. Así se decide.
- Marcado con la numeral “2, constante de 3 folios útiles. Instrumento poder. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 496 AL 498).
- Marcado con la numeral “3”, original de liquidación definitiva. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 499).
- Marcado con la numeral “4”, notificación de despido. (Folio 500).
- Marcado con la numeral “5”, recibo de pago de utilidades año 1997. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 501 y 502).
- Marcado con la numeral “6”, liquidación de prestaciones sociales año 1998. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 503 y 504).
- Marcado con la numeral “7”, liquidación de prestaciones sociales año 1999. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 505 y 506).
- Marcado con la numeral “8”, liquidación de prestaciones sociales año 2000. Así mismo la opongo al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 507 Y 508).
- Marcado con la numeral “9”, liquidación de prestaciones sociales año 2001. Así mismo la opongo al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 509 AL 511).
- Marcado con la numeral “10”, liquidación de prestaciones sociales año 2002. Así mismo la opongo al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 512 AL 514).
- Marcado con la numeral “11”, liquidación de prestaciones sociales año 2003. Así mismo la opongo al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 515 al 517).
- Marcado con la numeral “12”, constancia. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. Folio 518.
- Marcado con la numeral “13”, liquidación de prestaciones sociales año 2005. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. Folio 519 al 524.
- Marcado con la numeral “13”, liquidación de prestaciones sociales año 2005. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 519 al 524.
- Marcado con la numeral “14”, constancia. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. Folio 525.
- Marcado con la numeral “15”, liquidación de prestaciones sociales año 2006. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. (Folio 526 al 529).
- Marcado con la numeral “16A, 16C, 16C, 16D, 16E, 16F, 16G”, recibos de pago de salario años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Así mismo la opone al demandante para su reconocimiento en su contenido y firma. Folios la “16A” folios 544 al 1152, pieza 2, “16B” folios 1155 al 1894 pieza 3, “16C” folios 1897 al 2431 pieza 4, “16D” folios 2434 al 3038 pieza 5, “16E” folios 3041 al 3741 piezas 6 y 7, “16F” folios 3744 al 4386 piezas 8 y 9, “16G” folios 4387 al 4765 (piezas 9 y 10).
Al respecto, los instrumentos legales, desde el numeral “2” hasta el numeral “16G”, comprendidos a los folios 496 hasta el 4.765, han quedado opuestos a la parte demandante para su reconocimiento en contenido y firmas, los cuales han sido debidamente aceptados, por tanto, se le debe atribuir todo el valor probatorio que arrojan en cada uno sus contenidos, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TESTIMONIALES: Ángel Urbina, Raquel Suárez, Jhonny Villarroel. No comparecieron, no hay méritos que valorar. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
En relación a la declaración rendida por el actor, ratifico las alegaciones formuladas en su libelo de demanda, que prestó servicios a Transporte El Pinto, cargo Chofer de Transporte pasado distintos materiales a varios destinos; del PINTO trasportaba polvillo, arrocillo, piedra, y que en Asforca trasladaba asfalto liquido, en Puerto la Cruz, que las ordenes decían Transporte Asforca, tiene segundo año de técnica industrial, hacia encargos aquí en Siderúrgica del Orinoco, maturín, Jusepín también Punta de Mata, punto fijo, Anzoátegui. Los viajes mas largos, Bolívar, Anzoátegui y Falcón, la distancia estimada gandola vacía a Falcón era de 18 a 20 horas, cargado, recoge el material en la refinería Amuay, tendría como 30 o más. Conoce por máximas que los viajes pueden variar según las circunstancias, y sabía que no tenía nada que ver con el monto del flete, y era distinto que esté vacía la gandola o que venga cargado de asfalto por ejemplo. La empresa siempre ponía el valor del flete. Las vacaciones eran finalizando el año, y teníamos vacaciones colectivas, que siempre le pagaban los días restantes. En cuanto al Salario, dijo que se acordó que la empresa pagaría el 15% de bruto (ver como lo dijo en la demanda).
Por la empresa rindió declaración la ciudadana CONCETTA D¨EMMA, en su condición de Gerente de Transporte, quien está facultada para está declaración por cuanto siempre gestionó todo lo concerniente a los pagos del actor, y señaló que la empresa Asforca es cliente del Transporte El Pinto, y esta le factura a ASFORCA, el actor siempre laboró para Transporte El Pinto, los pagos del actor están relacionados todos los viajes, entre más facturas mas ganaba el actor, el contacto era directo entre él (actor) y YO, en cuanto a las distancias no estaban tasados sino que eran por viajes realizados, cuantas toneladas, y siempre fue así; en caso de la vacaciones que fueron colectivas, generalmente, todos se incorporan iguales , si queda algo pendiente, se le otorga otro día compensado, en cuanto al porcentaje, que se le pagaba, al principio se compraron las gandolas, comenzando hubo demoras, gastos administrativos, de lo que se factura, se utiliza el 12% al monto que se le facturaba al cliente, y eso estuvo claro desde el principio, luego el monto total le corresponde el 15% para el actor, y ellos siempre han tenido un Jefe de Transporte que es la persona que día a día le asigna los viajes.
Observa, el tribunal que ambas declaraciones son contestes en sus dichos, no caen en contradicciones, por lo que en sana crítica se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA RESPECTO A LA
RECLAMACIÓN DE UTILIDADES
En primer término, se hace necesario el análisis de la defensa de la prescripción invocada por la empresa demandada, dado que el reclamo del actor también conlleva el cobro de la participación de los beneficios obtenidos por la empresa (UTILIDADES) en los años 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006. Señala la accionada, que para la fecha 17 de junio de 2008, en que se propuso la acción por cobro de prestaciones sociales, en la cual se encuentra comprendido el concepto de utilidades no canceladas de los años mencionados, está prescrita para el pretendido cobro, en virtud de que no ejerció o reclamo su derecho en forma oportuna o dentro del lapso indicado en la norma in comento, sino que lo hizo, nueve (09) meses después de haber terminado la relación de trabajo que lo unió a EL PINTO, y no dentro del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal.
En este sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley.
Y a los efectos de la prescripción opuesta propiamente dicha, tenemos que el Artículo 63 de la misma Ley sustantiva Labora, establece: “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley”.
Establece el Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.
A consideración de este Tribunal, conforme a las normas precedentemente citadas, en lo que respecta al lapso para la reclamación de las utilidades de la empresa correspondientes al último año de servicio, conforme al contenido del artículo 63 de la Ley orgánica del Trabajo, el cómputo del lapso de prescripción debe iniciarse no a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, sino a partir de la fecha en la cual se hace exigible tal beneficio.
Normalmente, los ejercicios económicos de las empresas en Venezuela finalizan el día 31 de Diciembre de cada año, en cuyo caso el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de este concepto, habrá de iniciarse a partir del día 01 de Marzo del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En el presente proceso, de la lectura de las documentales y en especial de la prueba de informes emanada del SENIAT, insertas a los folios 4.856 al 4.939, PIEZA 10) del presente expediente, se evidencia que la fecha de cierre del ejercicio económico de la empresa demandada, es el 31 de Diciembre de cada año, que la empresa realizó la respectiva determinación, pues fue en esas fechas en que la empresa presentó ante la administración Tributaria su Declaración de impuesto sobre la renta, motivo por el cual era a partir de la fecha de tales determinaciones, que corría el lapso de un año para que hacer efectivo su derecho; ello hace concluir, que por lo que respecta a las utilidades correspondientes a los años 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006, que pudieron corresponder al actor, el lapso de prescripción se inició el 01 de Marzo del año siguiente en cada año y en todo caso, al año 2006, tenía hasta el 01 de marzo de 2007, y no lo hizo sino que interpone la demanda el 17 de junio de 2008; por lo que transcurrió con creces el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 en concordancia con los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie prueba alguna que demuestre la interrupción del referido lapso de prescripción, en consecuencia, debe este Juzgadora declarar la prescripción de la acción interpuesta por el demandante dirigida al cobro de las utilidades correspondientes a los mencionados años en los que mantuvo su prestación de servicio en la empresa. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN AL FONDO
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado con prueba documental aportada por ambas partes, de la prueba de informes al IVSS, y todo el cúmulo de probanzas analizadas y evacuadas por este Tribunal, que la relación laboral se inicio el 04 de septiembre de 1997, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda, pero que dicha vinculación fue exclusivamente con la empresa TRANSPORTE EL PINTO C.A. y culminó el 30 de septiembre de 2007; es decir, ante el reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la mencionada empresa, y el rechazo de la existencia de la misma por parte de la empresa ASFORCA C.A., oponiendo la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, punto que debe quedar esclarecido, precisamente en que el actor no laboró para ésta, sino que las relaciones o vinculaciones que realizaba en el orden de las actividades que le tocaba desempeñar, por cuanto ambas empresas sí forman un Grupo de Producción y están vinculadas comercialmente, pero los elementos de juicios son suficientes para convencer a quien decide, que su patrono siempre fue la empresa TRANSPORTE EL PINTO C.A.; en razón de lo cual se declara que la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A. (ASFORCA)”, no tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio. Así se declara.
Este Tribunal, en atención al régimen jurídico aplicable, es conteste con los señalamientos realizados por la empresa TRANSPORTE EL PINTO C.A., único patrono del actor reclamante, siendo que el actor durante el tiempo que estuvo prestando servicios a la mencionada empresa, su cargo era de Chofer de carga pesada, punto éste no controvertido, y cuya naturaleza de las actividades que dicho cargo implicaba, la de llevar y transportar materiales, lo cual según se determina que debía realizarlo dentro del horario comprendido desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m. en su jornada de trabajo de lunes a sábado, y de acuerdo a lo que pudo corroborar este juzgadora, tantos por los dichos del mismo actor y la representación de la demandadas, y por máximas de experiencia, podía extenderse por motivos variados; tal naturaleza de las funciones realizadas por el actor llevan a concluir que en efecto, se encontraba regido por las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores. Así se decide.
En razón de lo anterior, correspondía revisar a este Tribunal, sí la empresa se ajustó a las normas sustantivas del trabajo, para establecer lo que correspondía al actor como remuneración, dado que conforme a las actividades por él realizadas se estipulará un porcentaje del valor del flete o por viaje, y siempre que no viole lo relativo al limite máximo de la jornada; y lo que en efecto se precisa, de todo el acervo probatorio aportado por ambas partes y valorado por este Tribunal, que es la misma parte demandada de autos, según se desprende de los comprobantes de egresos, relación de carga, y recibos y liquidaciones, quien efectúa las operaciones aritméticas para el calculo del flete, de acuerdo a lo convenido y aceptado tácitamente por el actor reclamante, desde luego previa deducción de gastos operativos, gastos administrativos, de lo que se factura, se utiliza el 12% al monto que se le facturaba al cliente, y eso estuvo claro desde el principio, y queda evidenciado con las declaraciones de ambas partes, y luego al monto total le corresponde el 15% para el actor, que se le pagaba, como se desprende de todos los soportes, aceptados que tienen pleno valor, es lógico, que sea la empresa en este tipo de actividad comercial y a las actividades que le corresponde al chofer de gandolas propiamente dichas, que lo determine así la empresa, en este caso, se le cancelaba al actor el 15% del flete, previa deducción de gastos de viaje, todo ello, aparece discriminado en legajo Pieza 1, del folio 82 al 446 de presente expediente, entre otros detalles: las toneladas, el total de bolívares por viajes, la deducción correspondiente, el monto que correspondía al actor (15%), en total sujeción a criterio de este Tribunal del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Entrando a decidir, en razón del reclamo de las horas extraordinarias, cuando el actor señala que las mismas se causaron mientras perduró la relación de trabajo, que el horario en efecto, era desde 6 a.m. hasta 6 p.m. por lo que labora 12 horas diurnas de lunes a sábados, lo que genera 72 horas semanales, contraviniendo el artículo 198 de la LOT; hechos estos que fueron rechazados por la demandada en su contestación de demanda. Al respecto, observa quien decide que dada la naturaleza de los servicios ejercidos por el actor (chofer carga pesada) para la demandada, ya quedó determinado el régimen jurídico aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, y en el mismo se establece:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas a los artículos precedentes, en la duración de su jornadas:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitente que implica largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales y;
d) Los que desempeñen funciones que su por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
De acuerdo a lo alegado por el actor, deberíamos concluir que laboró exactamente 12 horas diarias diurnas, y no a las que legalmente por las actividades que realizó estaba sujeto, que no opto a la hora mínima de descanso, lo que sí contraviene la norma en cuanto a la jornada ordinaria de estos trabajadores; en este sentido, el tiempo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse horas extras laboradas, por lo que en atención del principio de la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora la carga de demostrarlo, lineamientos que sobre esta carga de la prueba en materia laboral lo ha señalado la doctrina de la Sala Social en reiteradas sentencias, en que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
Encuentra el Tribunal, de todo el cúmulo probatorio analizado y valorado en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que no fueron aportadas pruebas ni elementos ilustrativos que convenzan a quien sentencia de tal supuesto alegado, por lo que se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
Tomando en consideración que el objeto de la demanda es por Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos fundamentada básicamente en la aplicación y/o imputación de lo supuestamente generado por concepto de horas Extras Diurnas, bajo una formula matemática unilateral del actor, por lo que debe reiterar quien sentencia, que de las documentales aportadas por ambas partes, y valoradas por este Tribunal ha quedado plenamente evidenciado, el Salario que devengó el actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo para con la empresa demandada de autos, lo cual se mantuvo así por todo ese tiempo y aceptado por el actor demandante, en la cual se refleja el pago de un 15% sobre los ingresos que obtenía la empresa, de acuerdo al número de toneladas o material que trasportaba el actor en el desempeño de sus funciones, elementos que se constatan de los recibos e instrumentos legales con pleno valor probatorio, desde el numeral “2” hasta el numeral “16G”, insertos a los folios 496 hasta el 4.765, aportados por la demandada y reconocidos por el actor en su contenido y firmas, con lo cual queda evidenciado que la accionada cumplió a cabalidad contados y cada uno de los derechos laborales que le correspondían al actor en todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, abonando igualmente lo relativo a los anticipos y los pagos en relación a vacaciones; en sujeción a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: (…).
(…).”
En razón de todos los pronunciamientos anteriormente establecidos, concluye esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DEL TESTIGO FREDDY CARVAJAL PROMOVIDO POR EL ACTOR; SEGUNDO: PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LA RECLAMACIÓN DE UTILIDADES; TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS ORIENTALES, C.A. (ASFORCA)”, y CUARTO SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS BELTRAN REQUENA, contra la empresa TRANSPORTE EL PINTO, C.A. ambas partes plenamente identificados en autos.
Notifíquese la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes Diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, (o)
Abg.
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