REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


No. Expediente NP11-N-2010-000044

Parte Recurrente NADIA IZQUIERDO DIAZ, en sustitución del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Este Tribunal visto el presente asunto, recibido en fecha 26 de noviembre de 2010, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la abogada NADIA M. IZQUIERDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.912.364, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.598, de este domicilio, actuando con carácter de Abogada, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 27 de enero de 2010, bajo el número 34, tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el referido expediente fue remitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 27 de octubre de 2010.

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)


Del texto antes trascrito se evidencia, que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
En atención a lo referido, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. Por consiguiente, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

1.- En fecha 20 de abril de 2010, la abogada NADIA M. IZQUIERDO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.598, de este domicilio, actuando con carácter de Abogada, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, incoa recurso de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00461-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 01 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
2.- El día 26 de abril de 2010, el referido Juzgado dicto auto por medio del cual se le da por recibido, ordenándose realizar las anotaciones correspondientes.
3.- El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 29 de abril de 2010, declara: su Competencia para conocer del presente Recurso, Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declara procedente la medida cautelar solicitada y por ende mantener la decisión proferida por el Juzgado Declinante. Releva al solicitante del Estado Monagas, de la carga de presentar la caución exigida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por gozar de los Privilegios de la República y Suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00461-09 de fecha 01/09/2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
4.- En fecha 27 de octubre de 2010, El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara: su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas.
De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la Abogada NADIA M. IZQUIERDO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.598, de este domicilio, actuando con carácter de Abogada, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta Juzgadora traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3°.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Negrillas nuestras)

El artículo antes citado, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.
En relación principio “perpetuatio fori”, ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
“(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...)”.
De acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral. Así se declara.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda.

La Secretaria, (o),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 3:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria (o),
Abg.