REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°
ASUNTO: NP11-L-2009-000635
Parte Demandante: GREGORIO EMILIO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad personal Nº. V – 8.642.833.
Apoderado Judicial: Abogada. TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 98.772. y otros
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA.
Apoderada Judicial: Abog. DIANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.267.-
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 28 de Abril de 2009, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, que incoara el ciudadano GREGORIO EMILIO SALGADO contra la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE EL ESTADO MONAGAS, todo plenamente identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha 04 de Noviembre de 2004 ingresó a prestar servicios como Obrero hasta el 15 de Diciembre de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa; que realizó gestiones extrajudiciales y conciliatorias por ante la Inspectoria del Trabajo, para que la demandada le pagara el monto de diferencia de las prestaciones sociales, ya que en fecha 28/05/2007, le cancelaron la cantidad de Bs. 19.577,96 como adelanto de las prestaciones sociales, pero el accionado se ha negado a realizar dicho pago que por Ley le corresponde de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que el tiempo de servicio fue 2 años más 1 mes, más 11 días, desempeñando el cargo de Obrero-Vigilante; que el último salario mensual fue de (Bs. 614.790,00), el salario normal diario fue (Bs. 22,414), el salario integral diario de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo fue (Bs. 34.316,00) FORMULA: S D N + ALIC UTIL+ ALIC BONO VAC = SAL IN D, Vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Horas extras de trabajadas y Días de descanso trabajados.
- Que la remuneración percibida durante el mes de labores inmediatamente anterior al término de la relación laboral fue de Bs. 614.790,00
- Que los montos adeudados:
AÑO 2005.
• Antigüedad = 45 días x 22.616,40 = 1.488.499,00 Bs.
• Vacaciones = 45 días x 17.078,00 = 768.488,00 Bs.
• Bono Vacacional = 853.875,00 Bs.
• Vacaciones Fraccionadas = 6.66 días x 17.078,00 = 113.763,00 Bs.
• Utilidades = 108.33 días x 22.216,40 = 2.406.659,00 Bs.
• Preaviso = 60 días x 22.216,40 = 1.332.960,00 Bs.
• Indemnización = 60 días x 22.216 = 1.332.960,00 Bs.
• Bonificación único Fin de Año según cláusula Nº 11 Contrato Colectivo Vigente = 250,00 Bs.
• Bono de Transporte según cláusula N° 4 Contrato Colectivo Vigente = 120,00 Bs.
• Útiles escolares según cláusula N° 26 Contrato Colectivo Vigente = 47 días x 17.078,00 = 802.643,00 Bs.
• Días desmejorados 13 días x 12 meses como lo demuestran los recibos de pago de años anteriores = 156 días x 17.078,00 = 2.664,00 Bs.
AÑO 2006.
• Antigüedad = 45 días x 34.316 = 1.544.220,00 Bs.
• Vacaciones = 45 días x 17.078,00 = 768.510,00 Bs.
• Bono Vacacional = 853.900,00 Bs.
• Utilidades = 100 días x 17.078,40 = 1.707.800,00 Bs.
• Bonificación único Fin de Año según cláusula Nº 11 Contrato Colectivo Vigente = 250,00 Bs.
• Bono de Transporte según cláusula N° 4 Contrato Colectivo Vigente = 120,00 Bs.
• Útiles escolares según cláusula N° 26 Contrato Colectivo Vigente = 47 días x 17.078,00 = 802.643,00 Bs.
• Días desmejorados 13 días x 12 meses como lo demuestran los recibos de pago de años anteriores = 156 días x 17.078,00 = 2.664,00 Bs.
• Salarios Caídos desde 08/11/2006 hasta 08/11/2007 (1 año. 12 meses) = 12 meses x 6.14.790, 00 = 7.377.480,00 Bs.
AÑO 2007.
• Bonificación de Fin de Año = 250,00 Bs.
• Bono de Transporte = 10,00 x 12 meses = 120,00 Bs.
• Útiles escolares = 47 días x 17.078 = 802.666,00 Bs.
• Dotación de Uniformes = 1.200,00
• Días desmejorados 13 días x 12 meses = 156 días x 22.414,00 = 3.496.615,00 Bs.
• Cesta Ticket como lo demuestra liquidaciones anteriores (ya ejecutadas)
- Que por Horas Extraordinarias = 3 años + 1 mes + 11 días, le adeudan
3 Años x 365 días + 30 días + 11 días = 1.136 días x 4 horas extraordinarias c/u = 4.544 horas extraordinarias x 4.203,00 = 19.096.842,00 Bs.
- Que Horas Extraordinarias de los días domingos trabajados = 3 años + 1 mes + 11 días
48 Domingos x 3 años = 144 domingos + 6 domingos = 150 domingos x 4 horas c/u = 600 horas x 4.203 = 2.521.800,00 + 19.096.842,00 = 21.618.642,00 Bs.
- Todo para un SUBTOTAL = SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 63.819.846,00) menos DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 19.577.961,00) monto que fue cancelado por la parte demandada al actor, de forma incompleta quedando una diferencia de: CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.241,89) monto este que constituye el objeto de la pretensión de esta demanda.
La demanda fue recibida en fecha 28 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, así como la notificación del Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, para la realización de la Audiencia Prelimar, dicha notificación se realizó y el resultado resultó positivo; posteriormente, se empiezan a computar los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2009, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad; la parte accionada no promovió escrito de contestación de demanda y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 01 de Octubre de 2009, fecha en la cual se recibió el expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos. Posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 16 de noviembre de 2009.
AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad fijada se inicio la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de las partes intervinientes, quienes en su intervención solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la Audiencia de Juicio por un lapso de 30 días continuos, en virtud de que las mismas se encuentran en conversaciones a los fines de llegar a un arreglo en el presente juicio, igualmente solicitaron se les fijara un acto conciliatorio. El Tribunal visto acuerda conforme a lo solicitado, y asimismo acuerda suspender la presente audiencia. Hubo varias reuniones conciliatorias. En fecha 24 de Febrero de 2010, se continuó con la Audiencia de Juicio, realizando las partes las alegaciones pertinentes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó en 14 folios útiles copias del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a lo cual la apoderada judicial del accionado, las impugnó por ser copias simples, ordenando el Tribunal agregarlos a los autos. De la evacuación de las pruebas de la parte demandante, en relación a las documentales las partes realizaron las observaciones correspondientes. Hubo de nuevo suspensión a instancia de partes a fines de conciliatoria, para tratar de llegar a un acuerdo y en este estado hasta el día 05/08/2010, cuando ambas partes informan al Tribunal que no se logró acuerdo alguno, por lo que solicitan se concluya el presente acto y se continué con la audiencia de juicio. En fecha 20/09/2010, se reanuda la evacuación con la documental marcada “B”, la cual la parte accionada la impugna por ser copia simple, insistiendo la parte actora se le de pleno valor probatorio, en relación a la marcada “D”, la parte accionada impugna los folios 134 al 149 por ser copias simples y carecer de valor probatorio y de los folios 150 al 153, igualmente los impugna por cuanto las firmas de los trabajadores que aparecen no corresponde a la firma del actor hoy demandante, y de los folios 163 al 166 la parte accionada admite las mismas, en cuanto a la documental marcada “E” la parte accionada impugna los folios 168 al 248 por ser copias simples y de los folios 249 al 262 los reconoce. En relación a la exhibición de documentos la parte demandada no los exhibe, la parte actora solicita al Tribunal le aplique los efectos. Igual se evacuó pruebas de informes. En prolongación el día 19 de noviembre de 2010, se procede a oír la declaración de parte en la persona del actor. Ambas partes proceden a hacer las conclusiones del presente Juicio. Una vez oídas las conclusiones, la Jueza se retira a los fines de decidir para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vistas las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera prudente diferir el dispositivo del fallo para el día veintiséis (26) de Noviembre de 2010, a las doce (12) meridiano. Llegado el día para la celebración de la audiencia y encontrándose presentes las partes intervinientes en esta causa, cumplidos todos los extremos legales necesarios, procede este Juzgado a dictar el Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda intentada por el ciudadano GREGORIO EMILIO SALGADO. La Sentencia se publicara en su oportunidad legal, se dio por terminada la audiencia.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE EL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.
La parte Demandada ALCALDIA DE EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE EL ESTADO MONAGAS, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, solo presentó pruebas y no dio contestación a la demanda. La representación judicial de la mencionada Alcaldía, Abogado DIANA ROJAS, identificada suficientemente en autos, acudió el día de la audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en acta de fecha 16 de noviembre de 2009, y en sus prolongaciones, en uso de prerrogativas procedió a rechazar y negar lo alegado por el actor, y en cuanto al salario que toma como base de cálculo, ya que el actor alega montos que no se entiende de donde los calcula, lo que es llamativo, y en general rechaza todos los otros conceptos y por ende que los montos demandados no se le adeudan.
De acuerdo a lo planteado, tomando en consideración la naturaleza del ente demandado, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, admitida como se encuentra la relación de trabajo, y que se trata es de un Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto de esas diferencias que demanda el actor en su libelo de demanda. Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que mantuvo el actor. Y en relación a la pretensión del actor en cuanto al tiempo, horas extras, sábados y domingos, condiciones exorbitantes a las legales le corresponderá la carga de demostrarlo, dado el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, que coloca al trabajador en la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
- Invoca el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
DOCUMENTALES
- Marcado con la letra “A”, constante de 98 folios útiles, Recibos de pagos de fechas variadas desde el año 2005 al 2006. (Folio 30 AL 128).
Opuestos a la demandada fueron debidamente aceptados, se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, constante de 2 folios útiles, Recibos de pagos de fechas variadas. (129 y 130). La parte demandada la impugna por ser copia simple. En efecto, se trate de copia sin ninguna relevancia para el proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, constante de 2 folios útiles. Constancia de estudio y copia de la partida de nacimiento. (Folio 131 AL 133). Fueron rechazados por la parte demandada, en razón de ello, se observa, que sus fechas corresponden a fechas posteriores a la relación de trabajo, no es prueba suficiente para acreditar que realizó la solicitud y de que le correspondía algún beneficio
Marcado con la letra “D”, actas de liquidaciones y ordenes de pago. (Folio 134 AL 166).
Opuestas a la parte demandada, impugna las insertas a los folios 150 al 153 por cuanto las firmas no corresponden a las del actor reclamante y del 154 al 162 las impugna por ser copias simples y emanar de un tercero; conteste con la mencionada impugnación quedan desechados del proceso. Y en relación a las documentales insertas del folio 163 al 166 la parte accionada admite las mismas, corroborando quien decide, que se trata de un Acta Transacción celebrada entre la alcaldía y el mencionado actor, en la cual se le hace entrega de un monto de BS. 19.577.960,70, pretendiendo la accionada dar cumplimiento de los derechos laborales del actor, la misma hace fe entre las partes de lo allí acordado, pero no prevalece sobre los derechos que son irrenunciables para el trabajador. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, constante de 96 folios útiles, nóminas de guardia laborada de todo el personal de la Alcaldía Ezequiel Zamora. (Folio 167 AL 262). La representación de la Alcaldía impugna por ser copias simples las insertas del folio 168 al 248; las mismas no fue acreditada su autenticidad, existen terceros involucrados no llamados; en razón de ello quedan desechadas del proceso. Así se decide
Marcado con la letra “F”, constante de 2 folios útiles, Memorando interno y carnet emitido por la Alcaldía Ezequiel Zamora. (Folio 263 y 264). Siendo aceptadas por la parte demandada, tienen todo su valor, no obstante, han sido aportadas para demostrar la relación de trabajo, punto que no se encuentra controvertido. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las nóminas de guardias desde la fecha 04/11/2004 hasta la finalización de la misma 15/12/2006. Observa el Tribunal que sí bien es cierto, dicho medio de prueba fue admitido por este Tribunal sin embargo, la misma no se promovió con sujeción a los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debía acompañar copia de los mismos, o suministrado al Tribunal los datos sobre tales controles, y además traer a los autos un medio de que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de la demandada, aunado a que el cargo que desempeñó el actor era de Obrero “Vigilante”, y no lo hizo salvo aportar copias de documentos elaborados por el propio actor, por lo tanto no hay méritos que valorar. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación .del Trabajo, consta la respuesta en el folio 292 señalando que sí cursó causa N° NP11-L-2008-00134 demanda del actor contra ALCALDIA DE EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DE EL ESTADO MONAGAS, el cual se encuentra terminado por Desistimiento dada su incomparecencia en fecha 17 -12-2008.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, constante de 1 folio útil, Contrato de Servicio. (Folio 270 y 271). El mismo se refiere a un período 01/01/2006 AL 31/12/2006, y de acuerdo a la cláusula Primera desempeñaría en el cargo de Obrero Vigilante en labores inherentes al mismo y todas aquellas que su jefe inmediato le asigne. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, constancia de pago de liquidación referida al año 2006. (Folio 268 Y 269). Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, abona en méritos del cumplimiento de las obligaciones laborales que le correspondían al actor. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, nóminas de pagos. (Folio 273 al 277). No hubo observaciones. Se trata no de nóminas pero sí pagos y recibos y liquidaciones; el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
El actor rindió su declaración ratificando los hechos alegados en su libelo de la demanda, y ampliando lo relativo al horario, que según su decir era entre las 6 a.m. y 6 p.m., y que inclusive los sábados y domingos, aclarando los detalles que a su entender debían haberle remunerado durante el tiempo que duro la relación de trabajo, insistiendo en pagos realizados por la Administración anterior y que no le continuaron a él, y de otros pagos que le liquidaron a otros de sus compañeros y que no le asignaron o no se los cancelaron de la misma manera, por ejemplo el pago de los 100 días de utilidades y que sólo le pagaron 90 días, que no le pagaron; igualmente insistió en que anteriormente le cancelaban 10 días semanales y que luego lo desmejoraron y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios, que hacía varias funciones, que incluso supervisaba a otros compañeros que cumplieran sus labores.
Se le atribuye valor probatorio en sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo lo relativo al horario de trabajo, que señaló por cuanto sería dejar en estado de indefensión a la demandada de autos. Así se decide
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Efectuado el análisis valorativo a las pruebas aportadas por ambas partes, encuentra el Tribunal que el reclamo formulado por el ciudadano GREGORIO EMILIO SALGADO en contra de la ALCALDIA EZEQUIEL ZAMORA, es por Diferencias de prestaciones sociales, dado que del mismo libelo se observa el reconocimiento del mismo actor de la suma de Bs. 19.577,96, como adelanto de prestaciones sociales, y reconocido durante el debate aunado que se desprende de las liquidaciones que rielan en autos con todo el valor probatorio, dicho adelanto. En este sentido admitida la relación de trabajo, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y del pleno valor que arrojan los instrumentos legales, ha quedado evidenciado que la fecha de inicio de la relación de Trabajo fue el 04 de noviembre de 2004 y la fecha de egreso lo fue el día 15 de diciembre de 2006, para un tiempo efectivo de labores de 2 años, 1 mes y 11 días. Que el cargo desempeñado por el actor era de Obrero –Vigilante, y sus funciones consistían en trabajar casi directamente con el Alcalde y estructurar lo relativo a la Seguridad dentro de las instalaciones de la alcaldía en horario diurno, de acuerdo a lo declarado por el propio actor. Dado éstas condiciones, en que el actor alegó haber desempeñado sus funciones, tenía el Tribunal que resolver lo atinente a la verdadera jornada, ya que el actor insistió durante el debate en el reclamo por jornada extraordinaria, es decir, que tenía una jornada de hasta 12 horas, según desde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Sin embargo, la empresa rechazó tales condiciones exorbitantes por lo que correspondía la carga de la prueba a la parte actora, para lo cual solo aportó copias de supuestas nóminas de guardia laborada de todo el personal de la Alcaldía Ezequiel Zamora, las cuales fueron desechadas del proceso en virtud de impugnación de la parte accionada y a parte de ello, en cuanto a la prueba de exhibición relacionada con los horarios de trabajo, la misma no fue exhibida, considerando el Tribunal la inaplicación de los efectos, por cuanto no se promovió con sujeción a los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, se ha de concluir que no se demostró que el actor haya laborado las pretendidas horas extras ni el tiempo extraordinario de los días feriados (domingos), y menos que sus funciones estuvieran subsumidas limitaciones de Jornadas a tenor del artículo 198 Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual forzosamente este Juzgado deja establecido que el actor tuvo una jornada ordinaria a la de cualquier Obrero de ocho (08) horas. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, se debe igualmente dejar establecido, que el Régimen Jurídico aplicable en el presente reclamo es el que ampara a los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, de acuerdo a lo que establece el convenio celebrado entre la mencionada Alcaldía y el sindicato Único de Obreros, conclusión a la que se llega por cuanto el actor en su pretensión incluye varios rubros o conceptos de acuerdo al contrato colectivo vigente y encontrándose contradichos ambas partes tenían la carga de demostrar sus argumentos, y la parte demandada aportó elementos documentos que arrojan pleno valor a favor de que en efecto el actor si le debían corresponder los beneficios de tal contratación, aunado a la determinación hecha anteriormente de que en efecto, el cargo del actor era de Obrero. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes decidido, pasa este Tribunal a revisar los conceptos demandados:
En relación al reclamo de las HORAS EXTRAS DEMANDADAS, la parte actora no pudo demostrar mediante las pruebas promovidas la cancelación de los conceptos relativos a horas extras durante el tiempo que duro la relación de trabajo, en razón de lo cual se debe declarar su improcedencia. Así se decide.
En cuanto a los DÍAS UTILIDADES que debía pagar el ente demandado por dicho concepto, en efecto se deduce del Contrato que la Alcaldía convenía en cancelar 100 días a partir de los 8 meses laborados y de las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal se observa, que el ente demandado sólo le liquidó al actor 90 días, en virtud de ello, le adeuda 10 días lo cual se recalculará a los fines de precisar las diferencias en las incidencias sobre la antigüedad que no fue debidamente cancelada. Así se decide.
Observa el Tribunal que entre otros conceptos que reclama el actor de conformidad con el Convenio colectivo aplicable, en los períodos que mantuvo su relación de trabajo con el mencionado ente tenemos: Bono de Transporte y útiles escolares, a criterio de este Tribunal el actor no acredito tempestivamente las condiciones para la asignación de tales beneficios, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
En cuanto al reclamo de los DIAS DESMEJORAS, no ha sido claro el planteamiento formulado por el actor, pues igual que el tiempo extraordinario que señala haber laborado, no demuestra en qué consisten esos días de desmejora, no los relaciona, tampoco es conteste con lo que alegó en su libelo, pues en su declaración es cuando viene a esgrimir que tales conceptos corresponden al pago de una supuesta diferencia de números de días que por Convenio se les pagaba a todos los trabajadores en la Administración anterior, que además según se les cancelaba a él mismo los primeros períodos laborados y que luego dejaron de cancelarlos, por lo que este Tribunal al examen de las probanzas aportadas por ambas partes en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y en sana crítica, encuentra que si bien, en los recibos de pagos aparecen indistintamente, el número de días, p.e., (cantidad 9, 8, 10, 11) días cancelados semanalmente, comprendidos dentro de los períodos laborados; sin embargo, las alegaciones del actor no tan claras, impiden a quien sentencia formarse un criterio, y, debe ajustarse primero a la contradicción de tales hechos y al valor que arrojan dichos documentos (Folio 30 al 127), concluyendo que la Alcaldía honraba semanalmente el número de días que en efecto laboraba el actor; por lo que tal pedimento no es procedente. Así se decide.
Finalmente, se evidencia de las actas procesales la existencia del pago por Bs. 19.577.960,70, realizado por el Acta de Transacción (Folio 163 al 166), según lo arriba mencionado, el cual a su vez funge como Liquidación de prestaciones sociales debidamente aceptado por el actor, con el cual luego de efectuar las revisiones con sujeción a los salarios determinados, a consideración de este Tribunal queda evidenciado, que el actor le cancelaron lo correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y /o utilidades, Bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, deducciones de los mismos períodos; salvo en relación a las UTILIDADES, cuyo concepto ha quedado determinado que la Alcaldía tratando de honrar al trabajador lo que por el mismo le correspondía sólo le cancelaba 90 días, cuando ha debido cancelarle 100 días, lo que obviamente arroja una diferencia a favor de 10 días, según lo calculado, a saber.
UTILIDADES 2005
100 X 17.194,44 = 1.719,44 – 1.547,45 = 171,95. Así se acuerda.
UTILIDADES 2006 =
100 X 2.156,69 = 2.156,69 – 1.944, 02 = 212.66. Así se acuerda.
UTILIDADES 2007 =
100 X 28.089,58 = 2.808,958 – 2.528.062,20 = 280,89. Así se acuerda.
Este Tribunal conforme a lo determinado en relación al concepto de utilidades, dicho monto diferencial, lógico dejó de aplicarse su incidencia salarial en la Antigüedad (Art. 108), por lo que se procede al reajuste y se declara que al actor la Alcaldía le adeuda:
Año 2005: 45 días por 4,77 para una diferencia de Bs. 214,65. Así se acuerda.
Año 2006: 60 días por 5,99 para una diferencia de Bs. 359,40. Así se acuerda.
Año 2007: 60 días por 7,80 para una diferencia de Bs. 468,00. Así se acuerda.
Se declara procedente el reclamo efectuado por el actor por los conceptos antes mencionados, que asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.707,55). Así se establece.
En cuanto a Cesta Tickets, según alegó de las liquidaciones anteriores (ya ejecutadas), dicho señalamiento es muy genérico y no es lógica la pretensión del actor para su procedencia según lo expuesto en su declaración, en que tal concepto se los cancelaron a ex trabajadores compañeros de trabajo, debía haber formulado discriminadamente las jornadas efectivamente laboradas y no lo hizo, no procede. Así se decide.
En virtud de lo decidido se acuerdan los intereses moratorios de la diferencias de prestación de antigüedad y serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-12-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) y éstos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la naturaleza del ente demandado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano GREGORIO EMILIO SALGADO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad UN MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE BOLÍVARES con CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.707,55) al actor, todos los conceptos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.
Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley, en especial se ordena la notificación de la sentencia al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y una vez que conste a los autos la notificación de ambos y las partes, comenzara a computarse el lapso para que las partes intenten los recursos contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda
La Secretaria, (o)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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