REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, catorce (14) de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: NP11-R-2010-000227


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil LAS CAZUELAS DE PUEBLA, representada por el ciudadano Luís Fernando Rodríguez Velásquez, cédula de identidad Nº V-12.537.397, asistido por el abogado Aquiles López, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.284.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: ciudadana HEYLIN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.058, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Errico Desiderio Scala, Keylin Rodríguez, Alejandro Castro y otros, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 42.284, 100.134 y 47.058, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa LAS CAZUELAS DE PUEBLA, C.A, parte demandada en la presente causa, publicando la decisión en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana HEYLIN SALAS contra la empresa demandada LAS CAZUELAS DE PUEBLA, C.A.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibe la presente causa, en esa misma oportunidad, se admite y fija la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrarse el día martes 14 de diciembre de 2010, compareciendo al acto ambas partes, declarándose sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegó el abogado asistente de la parte demandada recurrente que el representante legal de la empresa demandada, el día de la celebración de la audiencia preliminar se encontraba en la locación de Caripito del estado Monagas, cuando a tempranas horas de la mañana, se vio en la obligación de asistir al Hospital de la localidad por presentar malestares físicos que le impidieron conducir su vehículo; que en el centro hospitalario recibió atención médica tal como se puede verificar en la constancia médica que consignó a los fines de probar el hecho alegado; que su asistido se comunicó con el vía telefónica, aproximadamente a las 08:00 a.m., participándole la situación y aun cuando al momento del anuncio de la audiencia preliminar, el se encontraba en las instalaciones de la coordinación laboral, nada pudo hacer para que la demandada no quedara inasistente, por cuanto no detenta poder que le otorgue su representación. Por otra parte al abogado de la parte demandada se le dio la oportunidad de intervenir como en efecto intervino.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar declarando la admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que la parte demandada, no comparezca a la audiencia preliminar fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ello como una medida coercitiva que garantice su asistencia. La Ley adjetiva consagra tal posibilidad como un mecanismo que garantiza que las partes no van a faltar al acto estelar del procedimiento, como lo es la audiencia preliminar.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que le impidieran asistir a la celebración de la audiencia preliminar.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, en relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte en alzada, consignó constancia médica, emanada de funcionario público competente, Dr. Felipe Rodríguez Guillen, M.S.D.S. 20520-C.M.M.601, perteneciente al Servicio de Emergencia del Hospital Dr. Darío Márquez, Fundación Salud del estado Monagas, Caripito estado Monagas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Luís Fernando Rodríguez CI 12.537.397, fue a la consulta de emergencia por presentar vómitos, dolor abdominal y evacuaciones diarreicas, que fue hidratado, indicándosele tratamiento médico y reposo por 72 horas; tal documental se admite y se incorpora al expediente.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los artículos 129 y 131 de la norma in comento, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de una de ellas - en este caso de la parte demandada - conlleva a la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos, debiéndose demostrar la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse al acto.

Por otra parte, y como quiera que la incomparecencia de la parte demandada se configuró ante el acto de la apertura de la audiencia preliminar, considera esta Juzgadora, que habiendo fundamentado el recurrente su apelación, en la asistencia a la consulta de emergencia por presentar malestares de vómitos diarrea y dolor abdominal, lo cual a su decir, le impidió comparecer al acto, a los efectos de probar tal circunstancia, consignó constancia médica, la cual aun cuando es emanada de funcionario competente perteneciente a un organismo público, la misma no fue acompañada de las indicaciones médicas del tratamiento indicado, es por lo que considera esta Juzgadora, que no es una prueba idónea para demostrar los motivos de la incomparecencia, aunado a que las respuestas de las preguntas formuladas no convencen a quien decide, sobre los motivos (fuerza mayor) que impidieron al apoderado recurrente comparecer a la audiencia preliminar.

Asimismo, pudo esta alzada constatar la existencia de otro representante legal de la demandada, al que el recurrente debió comunicar oportunamente sobre la causa interpuesta en su contra y en relación a ello, contaban con suficiente tiempo a los fines de constituir apoderado(os) legal(es) que defendieran sus derechos e intereses, así como para prever el hecho de asegurar la asistencia a la celebración de la audiencia preliminar, para evitar así las consecuencias contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso la parte demandada no logró demostrar la ocurrencia de los supuestos de ley, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto y así se decide.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no existen fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

En consecuencia se condena a la demandada el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: 107 días X Bs. 56,95 = Bs.6.093, 65.

Indemnización por despido injustificado: 60 días X Bs. 56,95 = Bs. 3.417,04.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 56,95 = Bs. 3.417,04.

Utilidades fraccionadas (2010): 7.5 días X Bs. 51,38 = Bs. 385,38.

Vacaciones vencidas y fraccionadas (2009-2010) : 18.9 días X Bs.40,80 = Bs. 771,12.

Bono vacacional vencido y fraccionado (2009-2010): 8.98 días X Bs. 51,38 = Bs. 461,39.

Diferencia de utilidades 2008: 11 días X Bs. 9.96 = Bs. 109.52.

Diferencia de utilidades 2009: 15 días X Bs. 10.97 = Bs. 164.53.

Intereses sobre prestación de antigüedad: En cuanto a los intereses por prestaciones sociales, se confirma lo declarado por el Tribunal a quo, vale decir, la procedencia de dichos intereses. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 67CENTIMOS (Bs. 14.819,67).


DECISION


En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada recurrente. 2) Se Confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana HEYLIN SALAS contra la empresa demandada LAS CAZUELAS DE PUEBLA, C.A, se condena el pago de prestaciones sociales asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES, CON CENTIMOS (Bs. 14.819,67). Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Patricia Arostegui

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000227