REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001170
ASUNTO: NP11-R-2008-0000221


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:


PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): MODIRIATE EHDASS, C.A. Ehdasse Sanat S.A. Sociedad mercantil inscrita en fecha 19 de julio de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 1624 A.


PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): NIEVES MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.337.836, quien constituyó como apoderada a la abogada Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.746

MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia dictada en primera instancia.


En fecha 30 de noviembre de 2010, se reciben las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia de parte, adujo la co-apoderada judicial de la parte demandada, que la sentencia de la cual recurre, le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que contiene el pronunciamiento sobre la admisión de hechos, producto de haber prosperado la impugnación del poder propuesta por la apoderada de la parte actora.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que en fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, con fundamento a la admisión de hechos, declaró con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Nieves Miguel González , contra la empresa demandada, MODIRIATE EHDASS, C.A., condenando a ésta a pagar al actor, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.385,5 ).

Es menester, revisar las actuaciones anteriores a la referida decisión y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada Marycris Gutierrez, mediante diligencia, consigna copia y presenta instrumento poder para que se le certifique dicha copia (folio16 al 18 inclusive), como en efecto se certificó por secretaría.

En fecha 27 de octubre de 2010, mediante diligencia, sustituye poder al abogado José Luis Abreu, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543.

En fecha 01 de de noviembre de 2010, se aperturó la audiencia preliminar, compareciendo a la misma, la apoderada judicial del demandante y el abogado José Luís Abreu en representación de la parte demanda. En esa oportunidad la apoderada de la parte actora, impugnó en todo su contenido la sustitución de poder efectuada, por la omisión de los datos del apoderado que sustituye y por la falta de certificación por parte de la secretaria, con respecto a la identificación del apoderado judicial que sustituye, fundamentándose en lo contenido en el artículo 162 y 152 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se tenga como inasistente a la parte demandada y se declare la admisión de los hechos.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo dicta resolutoria, mediante la cual declara con lugar la impugnación del poder efectuada por la parte actora, motivando que la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por la abogada Marycris Gutierrez, en su condición de apoderada de la parte demandada, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, además de la falta de claridad y precisión, en relación a las facultades allí conferidas. Declara además la incomparecencia de la empresa demandada a MODIRIATE EHDASS C.A., a la apertura de la audiencia preliminar efectuada en fecha 01 de Noviembre de 2010 y en base a ello publica la decisión contra la cual la parte demandada ejerce el recurso de apelación.

Así las cosas, es menester establecer las siguientes consideraciones:

La Rectoría del Juez en el proceso, es un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en la sustanciación, mediación y ejecución, estando obligado a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y al principio finalista del proceso.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir cualquier vicio que surja en el desenvolvimiento pleno del proceso, aclarar cualquier punto en el cual hubiere dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

Al respecto, La Sala Casación Social, en sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.


Del párrafo transcrito, se deduce la importancia del despacho saneador, que ofrece la posibilidad de sanear oportunamente y con ello de humanizar el proceso laboral, por ello ante la impugnación de un poder durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez como director del proceso tiene la potestad de instar a las partes para que subsanen dentro del tiempo que prudencialmente se le conceda, más aún cuando sea evidente el ánimo de las partes, para resolver el conflicto a través de la mediación o bien corregir en su oportunidad el vicio procesal alegado.

Ahora bien, en relación al argumento de la co-apoderada de la parte demandada, de que su representada otorgó el poder, cumpliéndose las formalidades de ley, y que estaba facultada para sustituir en otro abogado, al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha señalado que la sustitución de poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituido todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente, siendo una de sus características, la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se excluya o prohíba expresamente, por otra parte, en interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado tratadista, distingue cuatro (04) hipótesis en relación a la sustitución, siendo una de ellas la que se transcribe a continuación:
“3°) Si el poderdante nada dice de sustitución, el sustituyente responde por la culpa cometida en la elección del sustituto, pero aquí la exigencia de la ley es más estricta, pues el sustituto debe ser de reconocida aptitud y solvencia, y por lo tanto, el sustituyente responde por la culpa leve”. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p. 63)

Lo transcrito se circunscribe, a los efectos del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad del sustituyente a quien le hayan conferido el mandato poder.

En el presente caso, el Juez no concedió a la parte demandada el tiempo prudencial para subsanar las omisiones en la sustitución del poder, más aún cuando el funcionario adscrito a la Oficina de Secretarios Judiciales, omitió certificar dicho acto, tal omisión es imputable tanto a dicha Oficina, como a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual debió advertir el Tribunal a quo en su debida oportunidad, dado los principios que rigen la especialidad de la materia laboral y la autonomía adjetiva, contenidos en el artículo 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la celeridad debe ser tanto para la sustanciación del procedimiento, como para lo que respecta a la improrrogabilidad de los lapsos procesales y es el Juez como director del proceso, quien debe dirigirlo hasta su conclusión. Por otra parte es importante, tomar en consideración la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la audiencia preliminar:
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo y su realización y conducción se realiza en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez de Sustanciación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el juez; también la audiencia preliminar servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles”.

De manera que en la práctica, la audiencia preliminar constituye lo que ya se había concebido en la exposición de motivos “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, de manera que al surgir en el curso del proceso, alguna incidencia como la impugnación de un poder otorgado, por su insuficiencia, o por no llenar los requisitos legales para su validez, debe concederse a las partes, un lapso prudencial, a fin de que subsanen lo que deban subsanar, así como la advertencia, que de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso concedido, se aplicarán las consecuencias de la Ley, pero ello debe constar en las actas procesales que conforman el expediente, a fin de conducir el proceso, para que este cumpla con su finalidad, que no es otro de servir de instrumento para lograr la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto la misma debe revocarse como en efecto se revoca y se repone, la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, debiendo el Juez conceder a la parte demandada, un lapso prudencial, a fin de que subsane lo que deba subsanar, así como la advertencia, que de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso concedido, se aplicarán las consecuencias de la Ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. El Juez debe conceder a la parte demandada, un lapso prudencial, a fin de que subsane lo que deba subsanar, así como la advertencia, que de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso concedido, se aplicarán las consecuencias de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los ocho (08) día del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.


Asunto: NP11-R-2010-0000221