REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de Diciembre de 2010
200° y 151°


PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa-8549-10
FISCAL 7° M.P. ABG. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO
IMPUTADO: SANZ ABAD AMILKAR ANDRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, abg. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010 y publicada el día 25 de noviembre del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2010 y publicada el día 25 de noviembre del presente año, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.949.591, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Séptimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros en el Estado Guarico SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 7.949.591.
Nº 0586.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, y ponerse a derecho ante el Tribunal 47 del Distrito Capital.

Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:
La ciudadana abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24 de noviembre del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Auto impugnado:

Corre inserto desde el folio 24 al 26 del presente cuaderno separado, auto motivado de la decisión dictada en audiencia especial de presentación, por la Jueza Séptima de Control, celebrada en fecha 24 de noviembre 2010, en la cual entre otras cosas estableció:

“…La presente causa N° 7C-16.241-10, seguida contra el imputado SANZ ABAD AMAILKAR ANDRES, Titular de la cédula de identidad N° V.- 7.949.591; por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 319 ambos del Penal; el cual le fuera imputado por la Fiscalía 07° del Ministerio Público, la misma solicito en el acto una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en virtud que el imputado tiene una solicitud por el Tribunal 47 del Área Metropolitana para que se decline la causa . La defensa: "Con respecto al porte Ilícito de Arma de Fuego, no existe ningún testigo y con respecto a la usurpación de identidad no se encuentra ningún tipo de credencial. El requerimiento que se le hace a mi representado es una causa que data de 1995 donde ni siquiera consta por cual tribunal es requerido, por lo tanto no podía declinarse ninguna competencia porque no esta claro porque cual jurisdicción es requerida ni en que parte del territorio nacional lo están solicitando, mi defendido no tiene problemas en solventar dicha situación por cuanto es afectado directo, incluso de informar el tribunal el estado en que se encuentre la causa eso si, una vez que indague en que jurisdicción lo están requiriendo, Solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Este tribunal dicta decisión en los siguientes términos. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer y decidir, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oído a todas las partes, asegurándole a las mismas sus derechos constitucionales, especialmente al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 130, 125 y habiendo revisado el contenido de las actas procesales; este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que por cuanto de las imputaciones realizadas por la Fiscalía 7o del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra el imputado ABAD AMILKAR ANDRES, Titular de la cédula de identidad N° V.-7.949.591, (suficientemente identificado en autos); por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa; esta Juzgadora acoge la precalificación fiscal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 319 del Código Penal, así mismo, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la*establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. CUARTO: So decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ABAD AMILKAR ANDRES Titular de la cédula de identidad N° V- 7.949.591; Consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y ponerse a derecho ante el Tribunal 47° de Control de Caracas. QUTJMTO: La Fiscal 7o el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto cumple lo requisitos establecidos en el articulo 250 eiusdem. Así mismo la defensa, expuso: "La fundamentación debe ser sólida y precisa, ya que no esta clara, es temeraria


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abg. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abg. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público representada por la abg. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de presentación de fecha 24 de noviembre de 2010 y publicado su texto integro el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a la ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) ante la Oficina del Alguacilazgo y ponerse a derecho ante el Tribunal 47° del Distrito Capital, así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 24 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, quien fue presentado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 319 del Código Penal, solicitando la representante de la vindicta Publica, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante y se acuerde el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones respectivas.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (…).

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone señala:
“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

Por su parte, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone ejusdem, reza:

“…Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo.


Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez o Jueza de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

La precalificación propuesta por la representación Fiscal son los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 319 ambos del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el origina, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total y parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

En sintonía con los artículos antes transcritos observa esta alzada que la Jueza Séptima de Control acogió la precalificación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO apartándose del deleito de Usurpación de Identidad, en virtud de los hechos que ocurrieron cuando una comisión de la Policía del Estado Aragua adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas en momentos en que se encontraban de recorrido por la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, específicamente en la Avenida Principal del Sector Nueve (09) de Caña de Azúcar, avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y se identificaron como Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la inspección corporal, incautándole a la altura de la cintura dentro de sus prendas de vestir, un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Z, Modelo 83, Calibre 7.65 mm, Color Plateado, Sin Seriales Visibles, con diez cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto una bolsa elaborada de material sintético trasparente contentiva de Quince (15) cartuchos calibre 7.65 mm, quedando detenido el prenombrado ciudadano por los funcionarios actuantes, el cual manifestó llamarse SANZ ABAD AMILKAR ANDRÉS, titular de la cedula de identidad N° 7.949.591, a quien lo pusieron a la orden del Ministerio Público, así mismo consta del acta policial de fecha 23 de noviembre de 2010 que al prenombrado imputado se le verificó por el sistema SIIPOL del C.I.C.P.C, donde de la información suministrada arroja que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Cuarenta y siete (47) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Homicidio Intencional; en ese sentido y en base al contenido de los artículos antes transcritos, es por lo que esta Sala, considera que en el presente caso lo procedente es mantener la calificación que acogió la Jueza Séptima de Control, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; sin perjuicio de que en el transcurso de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, éste considere el cambio de calificación que se ajuste al tipo penal que corresponda. De igual manera, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el A-quo, sino que por el contrario acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 256, específicamente el numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio éste que no es compartido por esta Corte de Apelaciones por cuanto de las actas se desprende los elementos de los artículos 250 eiusdem, el cual establece


“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

- ACTA POLICAL, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Sargento Segundo de la Policía de Aragua RIZZO JUVENAL, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de donde se desprende que: “….Siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30 pm) horas de la tarde de la presente fecha; martes (23/11/10), en compañía de los funcionarios: Distinguido (Policía de Aragua) Ortiz Edward y Agente (Policía de Aragua) Machado Jender, en momentos cuando nos encontrábamos de recorrido por la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, a bordo de un vehículo, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del C.S.O.P.E.A; específicamente en la Avenida Principal del sector Nueve (09) de Caña de Azúcar, lugar donde avistamos un ciudadano de contextura gruesa, de aproximadamente un metro noventa de estatura (1.90 cm), quien vestía con chemise de color rosado, pantalón jeans y zapatos de color marrón, a quien al momento de darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, amparados en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección corporal del mismo, incautándole a la altura de la cintura dentro de sus prendas de vestir un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Z, Modelo 83, Calibre 7.65 mm, Color Plateado, Sin Seriales Visibles, con diez (10) cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto una bolsa elaborada de material sintético transparente contentiva de Quince (15) cartuchos calibre 7.65 mm; procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano e imponiéndolo inmediatamente de sus derechos y garantías constitucionales e identificándose como: Sanz Abad Andrés Edgardo, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.274.089, trasladándolo hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, posteriormente una vez en el despacho Policial el mismo de manera voluntaria, libre de coacción y apremio manifestó ser y llamarse: SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 7.949.591, de 38 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Estado Civil Soltero, Residenciado en Caña de Azúcar, Sector Nueve (09), UD 13, Bloque 25, apartamento 02-04, del Municipio Mario Briceño Iragorry, fecha de nacimiento: 21-12-1973, Profesión u Oficio: Herrero, teléfono de Ubicación: 0414-5889411, Hijo de Elvira Abad (v) y de Douglas Sanz (v); procediendo a verificar a el ciudadano por el sistema SIIPOL del CICPC, donde me indico el operador de Guardia Agente de Investigaciones Pérez Cesar, Credencial 32268 , que el ciudadano en cuestión se encuentra requerido por: El Juzgado Cuarenta Y Siete (47) De Control, Por La Sub Delegación Del Oeste, Según Memo Nro.- 27984 Del 19-11-1997, Nro. Boleta: 0005-05, Delito Homicidio Intencional, Expediente 686355, de fecha 03-08-1996, acto seguido procedí a realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abogado Laura Bastidas)...”.

- ACTA DE APREHENSIÓN DE ADULTO de fecha 23 de noviembre de 2010, realizada por los Funcionarios: Sargento Segundo RIZZO JUVENAL, Distinguido ORTIZ EDUARDO y MACHADO JENDER, en donde se deja constancia del lugar, hora y fecha de la Aprehensión del ciudadano AMILKAR ANDRES SANZ ABAD, la cual cursa al folio cuatro (04) del presente asunto.
- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23 de noviembre de 2010, donde se deja constancia que al ciudadano AMILKAR ANDRES SANZ ABAD, le fueron notificados su derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Funcionario JENDER MACHADO, en la cual queda asentado que colecto como evidencia física UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA Z, MODELO 83, CALIBRE 7.65 mm, COLOR PLATEADO, SIN SERIALES VISIBLES, con diez cartuchos sin percutir. Así como una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de quinde (15) CARTUCHOS CALIBRE 7.65 mm.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones, que el imputado SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, presenta una conducta predelictual, es decir, el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitana de Caracas por el delito de Homicidio Intencional Simple, según Memo N° 27984 del día 19-11-1997, N° Boleta 0005-05.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptima de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 24 de noviembre de 2010, toda vez que esta Alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.
La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.
Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza A-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, por cuanto, se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada LAURA BASTIDAS contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2010 y publicada el día 25 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese la respectiva Boleta Privativa de Libertad. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, abg. LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 24 de noviembre de 2010 y publicada el día 25 de noviembre del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2010 y publicada el día 25 de noviembre del presente año, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.949.591, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Séptimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros en el Estado Guarico SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano SANZ ABAD AMILKAR ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 7.949.591.
Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO









FC/FGCM/AJPS/jg/mfrj
Causa Nº. 1Aa 8549/10