REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 10 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA: 1Aa-8556-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JENNIS YAMILETH CHÁVEZ ABREU y SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ
FISCAL: Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado ALDO FERRER
DEFENSORES: DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISION: Sin lugar la apelación. Se confirma la decisión recurrida.
N° 0608

Incumbe a esta Instancia Superior conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado de los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHÁVEZ ABREU y SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 10 de octubre de 2010, causa 4C-16.946-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados justiciables, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 3, ambas inclusive, aparece inserto escrito donde el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor privado de los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHÁVEZ ABREU y SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ, ejerce apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

´….de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal en contra de mi defendido, en fecha 10 de Octubre del 2010. La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente exponemos: Capitulo I. OBJETO DE LA APELACIÓN. En día Domingo 10 de Octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHAVEZ ABREU y SIMON ANDRES GOMEZ SANCHEZ , por la presunta y negada comisión del delito de trafico, previsto y castigado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, CONSTITUYENDO EL OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTA, por no cumplirse en contra de mi defendido los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Capitulo I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. Según se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, a los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHAVEZ ABREU y SIMON ANDRES GOMEZ SANCHEZ, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la supuesta y negada comisión del delito de trafico, previsto y castigado del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, aún cuando en el acta de procedimiento se señala que los mismos para el momento de su detención no se poseían la sustancia supuestamente colectada en el procedimiento, ya que los funcionarios actuantes luego de la inspección corporal de los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHAVEZ ABREU y SIMON ANDRES GOMEZ SANCHEZ señalan que no se les incauto ninguna evidencia de interés Criminalístico. Capitulo II. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo cuando establece los requisitos que, de manera acumulativa, deben cumplirse para la procedencia de la excepcional medida de privación judicial de libertad. Al efecto, establece: (…)….En este sentido, vemos como el legislador venezolano tiene particular cuidado en señalar: "Fundados elementos de convicción", que serían los plurales elementos que de una manera racional hagan presumir con fundamento su presunta participación en el hecho que se le atribuye. No obstante, en el caso que nos ocupa, no sólo no se incautó ninguna sustancia ilícita a mis defendidos, sino que, además, sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuante en el procedimiento, lo que, según el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues sólo constituye un indicio. Sin embargo, en el auto impugnado se decreta la medida privativa de libertad de los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHAVEZ ABREU y SIMON ANDRES GOMEZ SANCHEZ, cuando a mis defendiditos no se les incautó ningún tipo de evidencia de interés críminalístico, y lo único que existe es el sólo dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, es decir, a criterio de la defensa, sin que en contra de los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHAVEZ ABREU y SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ , esté dada la pluralidad de elementos de convicción, requerida por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención, y así pido se declare. Capitulo VI. DE LA REMISIÓN DE COPIAS PE LAS ACTUACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 449 Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal que, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la copia certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la presente causa, signada con el N° 4C-16.946-10. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, en ejercicio de la defensa que se me ha encomendado, solicito se declare con lugar la presente apelación y se decrete la improcedencia de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos, JENNIS YAMILETH CHAVEZ ABREU y SIMÓN AÑORES GÓMEZ SÁNCHEZ, ordenándose la libertad plena del mismo, por no cumplirse en su contra los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De foja 27 a foja 31, ambas inclusive, riela copia certificada de la decisión recurrida, de donde se lee lo que sigue:

‘…En este sentido, es necesario hacer notar que los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son delitos de Lesa Humanidad, y por ende conforme a lo dispuesto en el articulo 29 Constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre las cuales se encuentran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, , lo cual ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del mal alto Tribunal de la República, y ratificado bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 19 de Febrero de 2009; es por ello que se estiman llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito, en atención a que la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el articulo 244 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el articulo 253 de dicho Código, aun y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, esta Juzgadora considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Asi se decide. Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la presentación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgado considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se esta en presencia de un delito que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se les imputad y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudentes mantenerlos detenidos. DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ratifica la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Droga vigente, en contra de los ciudadanos SIMÓN ANDRES GOMEZ SANCHEZ y JENNYS YAMILETH CHAVEZ ABREU….SEGUNDO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 19° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3°, 251 y 252 eiusdem. CUARTO: Se ratifica lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (con sede en Tocorón) Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 19° del Ministerio Público; y así se decreta…’

A foja 41, riela auto en el cual esta Sala deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8556-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

El Ad Quem, se pronuncia:

En primer término, este Órgano Colegiado advierte que la defensa de los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHÁVEZ ABREU y SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ, en su escrito de apelación, manifiesta que sus prenombrados defendidos no tienen nada que ver con los hechos sub iudice; asimismo, insiste que, de la propia declaración de los funcionarios actuantes más allá de toda duda razonable, hacen ver de la no participación de sus defendidos en la situación fáctica que nos ocupa.

En cuanto a las circunstancias anteriormente manifestadas por la defensa de los imputados, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHÁVEZ ABREU y SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ, fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos así como del auto dictado como consecuencia de ello, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad de los encartados, del delito precalificado, de la constatación de la flagrancia, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oídos a los prenombrados justiciables, al Ministerio Público, y a los defensores privados.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 10 de octubre de 2010, causa 4C-16.946-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHÁVEZ ABREU y SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los mencionados ciudadanos, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JENNIS YAMILETH CHÁVEZ ABREU y SIMÓN ANDRÉS GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 10 de octubre de 2010, causa 4C-16.946-10, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados justiciables, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, descrito en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO


FC/AJPS/FGCM/doris
Causa N° 1Aa/8556-10