REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°


CAUSA N°: 1Aa 8561-10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, CARLOS LUÍS RIVERO GIL.
DEFENSOR PRIVADO: abogado FELIPE MEDINA.
FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE MEDINA contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 218 todos del Código Penal, el imputado ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS; y en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD los imputados JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL JOSE que se les haya decretado, en la oportunidad de la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 01 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 0623

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado de los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, CARLOS LUÍS RIVERO GIL, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2010, por Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, CARLOS LUÍS RIVERO GIL, por estar llenos lo extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE OBSERVA:


DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano abogado FELIPE MEDINA, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRON MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:


(…)Es el caso que en fecha 29/09/2010, siendo aproximadamente las 2:25 Pm, el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Policial de Maracay Este Comisaría Distinguido ACERO' WILLAM, procedieron a realizar un procedimiento, producto de una llamada telefónica, recibida por la ciudadana SOLIS YESENIA, quien es operador de Guardia del Servicio de Emergencia 171, quien le indico que varios sujetos portando armas de fuego habían sometido a un ciudadano en el momento en que este salía de su residencia en la calle JJ Montesinos casa 92, de la Urbanización Piñonal, y lo habían forzado nuevamente a entrar a su casa, por lo que dichos funcionarios policiales, se trasladaron a la citada dirección y lograron, avistar a 3 sujetos que salían en veloz carrera de la parte interna de la residencia 92, a los cuales procedieron a darle la voz de alto. Igualmente dichos funcionarios manifestaron en su acta de procedimiento que, uno de los ciudadanos al darle la voz de alto se lanzo al suelo y no opuso resistencia y otro ciudadano esgrimió un arma de fuego y realizo varias detonaciones en diferentes direcciones, y luego se lanzo al suelo procediendo los funcionarios a inmovilizarlos y luego el tercer sujeto que emprendió una veloz carrera fue capturado a pocos metros. (OJO NOTESE QUE NO EXPECIFICA EL SITIO) luego los funcionarios aprehensores entraron a la casa y los dueños de la misma se identificaron como JILGUERA BARRETO SIMON ANTONIO Y RODRIGUEZ DE SILVERA GLADYS JOSEFINA, ambos cónyuges, quienes dijeron que tres sujetos entraron a la casa y los sometieron, el mencionado funcionario policial manifiesta que vio varios artefactos electrodomésticos, amontonados encima de los muebles de la sala QUE A SU PARECER SEGÚN LO MANIFESTADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE IBAN A SER SUSTRAIDOS (NOTESE QUE NO SE INDICAN CUALES ERAN ESTOS OBJETOS) Y COMO SEGÚN SU PARECER IBAN A SER SUSTRAIDOS. Asimismo manifiesta que se entrevisto con la ciudadana LIGIA MENDEZ DE REINA, quien observo unos vehículos cerca del sitio en el cual ocurrieron los hechos.
DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MIS DEFENDIDOS
El Ministerio Publico como titular de la Acción Penal, precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 478 y 174 del Código Penal, a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRON MEJIAS, JEFERSON JOSE GAMERO DIAZ Y CARLOS LUIS RIVERO GIL, sin existir elementos de convicción en autos que hagan presumir la posible adecuación de los tipos penales antes nombrados, los que trae como consecuencia que al realizar tal acto de precalificación y el juez acogerla, trae como consecuencia la Privación de la Libertad de mis defendidos.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el juez en su decisión de fecha 01/10/2010, específicamente en el titulo "DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD" en e numero 2, procede a enumerar de manera aislada cada elemento de convicción, sin apoyarse correctamente en todos y cada uno de los mismos, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica. No existe un solo elemento de interés criminalístico, que haga medianamente sospechar la existencia de los delitos antes nombrados, NO HAY OBJETO DENTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, NO SE LE INCAUTO A NINGUNO DE MIS DEFENDIDOS BIEN QUE PERTENECIERAN A LAS VICTIMAS.
Esto produjo que se Privara a mis Defendidos de la Libertad sin existir elemento de convicción alguno que pueda subsumirse dentro de los tipos Penales antes señalados.
Es Juez de Control por imperativo categórico de Ley esta Obligado a procurar la incolumidad de la Constitución.
Transgrediéndose con ello, las Garantía Constitucionales, lesionaron sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la libertad personal, la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, establecidas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 243 eiusdem.
Si el Tribunal de control denoto la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
El Juez para Garantizar las posibles ejecución de la sentencia definitiva del proceso al dictar una medida privativa de libertad, debe "concatenar, estos elementos de convicción, al no hacerlo transgrede, la garantías Constitucionales antes invocadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
"...que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fine¡£ supra indicados..."
Razón por la cual solicito se sirva anular la decisión sobre la cual se recurre.
PRUEBA DE LO ALEGADO EN EL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados léase detenidamente los folios 4 al 8 ambos inclusive relativos al acta de de Procedimiento, y se podrá constatar, que en la misma los funcionarios policiales no indican QUE BIENES A SU PARECER IBAN A SE SUSTRAIDOS, lo que presenciaron supuestamente los funcionarios actuantes fue una presunta huida por parte de unos ciudadanos que aprehendieron momentos mas tarde, a quienes no se le incauto ningún objeto propiedad de las victimas, dicho esto como puede precalificarse el delito de robo si, no existe elemento alguno, el cual conste en autos como cuerpo del delito.
Ciudadanos Magistrados léase la denuncia común realizada por las victimas, las cuales rielan a los folios 9 al 12 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, y podrá constatar que, las victimas expresan que los sujetos que metieron en su residencia portaban armas de fuego, es decir todos estaban armados, como puede pensarse que mis defendidos son los mismos sujetos que mencionan ya que solo se incauto una sola arma de fuego con su respectivo porte legal conforme se evidencia del acta de aprehensión. En las referidas denuncias jamás se menciona característica, fisonómica alguna que permita coincidir con las características fisonómicas de mis defendidos.
Igualmente se puede evidenciar de las actas de los folios 13, 15,17 que a mis defendidos no se le incauto objetos de interés criminalísticos, para poder configurarse el delito de Robo ya que no existe cuales fueron bienes que presuntamente se PRETENDIAN ROBAR, según la apreciación sujetiva de los funcionarios actuantes.
Por ultimo a los fines de desenmascarar, todo este procedimiento amañado, señalo que en el Registro de Cadena de Custodia, que riela al folio 21 del expediente de la pieza principal, dice que se recolectan 02 cornetas de computadora con sus cables un Mouse y un cable de alimentación eléctrica, elementos que NO SE MENCIONAN en el oficio N° 154/10 que riela a los folios 2 y 3 ambos inclusive del expediente.
PETITORIO
Es por lo que le solcito ciudadanos Magistrados se sirvan ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y como consecuencia de ello se anule el fallo recurrido, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas por violaciones a los derechos constitucionales de mis defendidos como antes se explico y ordenar la celebración nuevamente de la referida audiencia de presentación del imputado, ateniéndose estrictamente, a los elementos de convicción que constan en autos. Permitiendo con ello que se realice una adecuación típica objetiva y con ello se, le otorgue a mis defendidos ún fallo motivado, con elementos de convicción concordantes entre si y de ser el caso se permita acordar una Medida Cautelar Sustitutiva que le permita a mis defendidos ser Juzgados en Libertad (…)


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 01 de octubre de 2010 cursante del folio 31 al 38 y auto motivado de la decisión del folio 39 al 46 de las presentes actuaciones, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRON MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, en los siguientes términos:

“(…) DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en los folios cuatro (04) al doce (12) de la presente causa.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Auto de Remisión de Actuaciones Policiales, Acta de Procedimiento, 2 Denuncias de fechas 29-09-2Q10, Actas de Aprehensión, Notificación de Derechos a los imputados, Registro de Cadena de Custodia; insertas al expediente que corren en los folios 01 al 22, donde consta procedimiento policial en el, cual, narra sobre la aprehensión de los imputados y de lo incautado, y demás actuaciones de investigación; así como la declaración de los imputados ante la audiencia especial de detenidos.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podrían entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque los mismos acrediten un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso esta configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para los ciudadanos ELVfS ALFREDDO PADRÓN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.457.504, JEFFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.005.617 y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.581.147, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.
EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, venezolano, titular, de la cédula de identidad N° V.- 15.457.504, JEFFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.005.617 y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.581.147. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, este Juzgador considera que los hechos están determinados por la aprehensión de los imputados en un lugar cercano al sitio de los hechos y con los objetos del delito, por lo que es necesario mantenerlos detenidos, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.
DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden a los referidos ciudadanos, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cuál estima pertinente este Administrador de Justicia citar:
..." se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo....; en el mismo lugar o ^ cerca del lugar donde, se cometió.
En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 218 todos del Código Penal para el imputado ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, venezolano, titular de la? cédula de identidad N° V.- 15.457.504; y por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal para los imputados JEFFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.005.617 y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.581.147. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los imputados, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1° 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 eiusdem, lo cual hace presumir que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación o abstraerse de la administración de justicia, razón por cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.457.504, JEFFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.005.617 y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.581.147. Y así se decide.
Dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal .del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 218 todos del Código Penal para el imputado ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.457.504; y por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal para los imputados JEFFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, venezolano, 'titular de la cédula de identidad N° V.- 20.005.617 y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.581.147. CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera solicitada por la defensa. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.457.504, JEFFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.005.617 y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.581.147 por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón". SEXTO: Se acuerda la Celebración de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día MIERCOLES 06 DE OCTUBRE DE 2010 a la 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se insta al defensor a que solicite la prueba de ATD por ante la Fiscalía 27° del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Centro de Atención al Detenido "Alayón" a los fines que sirvan recibir en calidad de Depósito a los mencionados ciudadanos, hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda fijado en esta audiencia; siendo que una vez realizado V dicho acto/ los mismos deberán ser trasladados al sitio de reclusión fijado por este tribunal, en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón (…)”


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:


De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado FELIPE MEDINA, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de control de la circunscripción del estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 2010, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la Medida Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ, CARLOS LUÍS RIVERO GIL, acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el imputado ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS; y ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD para los imputados JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al ciudadano ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS; y ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, y a quienes el juzgado Noveno de control decretó Medida De Privativa De Libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación de la libertad decretada a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, durante la audiencia especial de presentación realizada en fecha 01 de octubre de 2010.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si e o lal Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los delitos imputados por la representación del Ministerio Público son los de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 218 todos del Código Penal, los cuales implican una pena que oscila entre 10 a 17 años de prisión; 2 a 4 años de prisión; 3 a 5 años de prisión y 3 meses a 2 años de prision, respectivamente, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, razón por la cual el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son los de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD observándose que los delitos establecen una pena que oscila entre 10 a 17 años de prisión; 2 a 4 años de prisión; 3 a 5 años de prisión y 3 meses a 2 años de prisión, respectivamente.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) ACTA DE PROCEDIMIENTO suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector EDIXON CUICAS, Sargento 1° (PA) MANUEL SOLÍS, Distinguido ACERO WILLIANS y el Agente Aguilar Luís, la cual cursa a los folio once (11) al quince (15) donde se transcribe: “recibí llamada por radio transmisor de parte de la central de EMERGENCIAS ARAGUA 171, siendo para el momento la operadora de guardia la TECNICO I SOLIS Y ESE NIA, quien me informo que había recibido una llamada telefónica, donde le indicaron que varios sujetos portando armas de fuego, habían sometido a un ciudadano en el momento en que este, salía de su residencia en la calle J.J. MONTESINOS, CASA N° 92, de la URBANIZACION PINOÑAL y lo habían forzado a entrar nuevamente en la casa, por lo que da inmediato pedí el apoyo de las unidades motorizadas adscritas a la jurisdicción de Piñonal y les indique que se trasladaran hasta la dirección antes indicada en apoyo a la comisión policial que yo comando, activando de esa manera un operativo policial a mi mando, al llegar allí observe que tres ciudadanos salían en veloz carrera de la parte interna de la residencia marcada con el numero 92 de la callé J J , por lo que les di la voz de alto y me identifique como funcionario policial, optando uno de estos ciudadanos por lanzarse boca abajo en la acera y no oponer resistencia, otro de estos ciudadanos esgrimió un arma de fuego de color negro y efectuó varias detonaciones en diferentes direcciones, optando mi persona y el funcionario policial que me acompañaba, por refugiamos de los proyectiles percutidos por el arma de fuego que este ciudadano tenia en sus manos, colocándonos detrás de la unidad policial URP-039, no accionando nuestras armas ele reglamente, ya que a pocos metros de allí se encontraban varias personas transitando a pie y de esa forma evitamos, poner aun mas en riesgo su vida y su integridad física, indicándote en voz alta, al ciudadano que esgrimió y detono el arma, de fuego que la soltara al piso y no opusiese resistencia, en ese momento este ciudadano coloco el arma de fuego que esgrimía en el suelo y se coloco boca abajo a un lado de ella, mientras el tercero de estos ciudadanos se dio a la fuga en veloz carrera siendo capturado a los pocos metros por los funcionarios SGTO (PA) MANUEL SOLIS, componente de la unidad policial 417-0 y el AGTE (PA) AGUILAR LUÍS componente, de la unidad policial M 258, quienes se presentaron al sitio como parte del operativo policial activado por mi persona de inmediato abordamos ; e inmovilizamos al ciudadano que efectuó detonaciones con el arma de fuego, para que no tuviese oportunidad de tomarla del piso nuevamente, identificando el arma de fuego, recuperada en este procedimiento policial como UN-ARMA, DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: GLOCK, MODELO: 19, DE COLOR NEGRO, SERIAL; NXX867, CON UN CARGADOR Y DOCE PROYECTILES SIN PERCUTIR, el ciudadano que la portaba, la detono y que luego ''la arrojo al piso vestía para el momento pantalón jean claro y franela gris y se identifico come ELVIS ALFREDO PADRON MEJIAS, de 28 Años de Edad, fecha de nacimiento: 11 DE MAYO 1982, Cédula de Identidad N° V-15.4S7.S04, de Nacionalidad VENEZOLANO, Natural de; CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de Profesión u Oficio; ESCOLTA DE UN EMPRESARIO, de Estado Civil; SOLTERO, Hijo de LUCY MEJIAS (V) y de ENRIQUE PADRON (V) y residenciado en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, AVENIDA ERTADOR, CRUCE CON MARI PEREZ, NO INDICANDO NUMERO DE RESIDENCIA, el mismo mostró a te comisión policial que le hizo Captura porte de arma expedido a su nombre, por la DIRECCION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, CON EL NUMERO DE CONTROL: 2010997739, que identifica UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: GLOCK, MODELO: 19, CALIBRE 9mm, SERIALES NXXS67, con fecha de expedición 16/09/2010 y fecha de vencimiento; 15/09/2013, el otro ciudadano que SI atendió la voz de alto dada por mi persona en el momento en que salian de la residencia numero 92 de la calle J.J, MONTESINOS , se identifico como JEFFERSON JOSE GAMERO DIAZ; de 20 Años de Edad, Cédula de identidad N° V. 20.005.617, de nacionalidad VENEZOLANO, Natural de; CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Feche de nacimiento 25 de enero de 1990, de Profesión u Oficio; OBRERO EN CANTV de estado Civil: SOLTERO, Hijo de MARTI Z A DIAZ (V) y de MIGUEL GAMEBG (V) y residenciado en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EDIFICIO ZÜLAY, AVENIDA LIBERTADOR, CRUCE CON MARI PEREZ, NO APORTANDO NUMERO DE RESIDENCIA y el tercer ciudadano, el que NO atendió a la vopz de alto en el momento en que salían de la residencia numero 92 de la calle JJ. MONTESINOS y quien se dio a la fuga a la comisión policial y que fue capturado a los pocos metros por el SGTO (PA) MANUEL SOLIS y el AGTE (PA) AGUI LAR LUIS, se identifico como CARLOS LUIS RIVERO GIL, de 28 años de edad, cédula de identidad N° V-15.581.147, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento; 26 de Mayo de 1382, de profesión u oficios OBRERO, de estado civil; SOLTERO, hijo de; CELIA GIL (V) y de LUIS RIVERO (V), residenciado en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON SEXTA TRANSVERSAL, EDIFICIO ACACIAS, N° l-B, a este ciudadano se Le leyeron sus derechos constitucionales notificándole los motivos de su aprehensión, siendo trasladado a bordo de la unidad policial M-258 hasta la comisaría de Piñonal, mientras que a los otras dos ciudadanos aprehendidos en este mismo operativo policial se les leyeron igualmente sus derechos constitucionales se les notifico los motivos de su aprehensión y se les traslado hasta la comisaría de Piñonal, a bordo de la unidad policial URP-D39, estando ya estos tres ciudadanos en custodia, ingrese de la calle hacia la parte delantera de la residencia numero 92 de la calle 3 J.J MONTESINOS, URBANIZACION PINONAL, comunicándome en voz alta, como funcionario policial, pera que me abrieran la puerta dé la sala principal, siendo recibido por el ciudadano de nombre SILGUERA BARRETO SIMON ANTONIO, propietario de la residencia, de 55 años de edad, de nacionalidad, VENEZOLANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.542.556, fecha de Nacimiento: 17 DE SEPTIEMBRE DE 1955 (…), quien me abrió la puerta de la sala principal y me indico que tres sujetos portando armas de fuego, lo habían sometido a el y a su esposa de nombre RODRIGUEZ DE SILGUERA (…)

b)Acta Denuncia Común, formulada por el ciudadano SIMÓN ANTONIO SILGUERA BARRETO, ante la Comisaría Piñonal del Cuerpo de seguridad y Orden Público de la Policía de la Región Maracay, la cual cursa a los folios 16 y 17 del presente cuaderno separado donde manifiesta la siguiente: “(…) vengo a este despacho policial a denunciar que el día de hoy aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, cuando me disponía a irme a mi trabajo, dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, me sometieron cuando subí a mi carro (…) , uno de ellos que vestía franela negra, me empujo hacia el asiento del copiloto y el otro tomó el volante, retrocediendo mi vehiculo (…) luego rebajaron para que les abriera la puerta , entrando yo apresurado para advertí a mi esposa GLADYS RODRIGUEZ, de lo que pasaba y evitar que ellos se fuesen a hacer daño, (…) allí nos taparon la cara a ambos con paño y nos amarraron las manos con los cables de las cornetas de la computadora (…) se salieron del cuarto dejándonos allí amarados y yo solo escuchaba cuando ellos revolvían todo dentro de la casa, de pronto los hombres que nos tenían sometidos se alarmaron y uno de ello le grito a los otros que se fueran rápido de la casa ya que venían los policías (…)”

c) Acta Denuncia Común, formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE SILGUERA, ante la Comisaría Piñonal del Cuerpo de seguridad y Orden Público de la Policía de la Región Maracay, la cual cursa a los folios 18 y 19 del presente cuaderno separado, donde manifiesta lo siguiente: “(…) mi esposo salio hacia su trabajo y yo me senté en mi computadora a realizar un trabajo pendiente, de pronto escuche que se abría la puerta de la entrada principal de la casa y observe que entraba apresurado mi esposo y se me encimo como protegiéndome y me decía quédate tranquila y cálmate, observando de inmediato que detrás de el venían varios hombres (…) nos decían que colaboráramos , que si lo hacíamos no nos pasaría nada, le preguntaban insistentemente a mi esposo que donde tenia el dinero y el oro, cosa esta que es muy extraña ya que no tenemos ni dinero y mucho menos oro en la casa, de pronto salieron del cuarto y se escuchaba que estaban revolviendo la casa, así estuvimos amarrados como media hora, de repente uno de ellos grito que se fueran que venia la policía, se escucharon disparos (…)”
d) Acta De Aprehensión, de fecha 29 de septiembre de 2010, donde se indica el Lugar, la Hora y la Fecha en que se llevo a acabo la aprehensión del ciudadano Elvis Alfredo Padrón Mejias, la cual cursa inserta al folio veinte (20).
e) Notificación de derechos del Imputado, de fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia que le fueron notificados los derechos del imputado Elvis Alfredo Padrón Mejias, la cual cursa inserta al folio veinte (21).
f) Acta De Aprehensión, de fecha 29 de septiembre de 2010, donde se indica el Lugar, la Hora y la Fecha en que se llevo a acabo la aprehensión del ciudadano Jeferson José Gamero Díaz, la cual cursa inserta al folio veinte (22).
g) Notificación de derechos del Imputado, de fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia que le fueron notificados los derechos del imputado Jeferson José Gamero Díaz, la cual cursa inserta al folio veinte (23).
h) Acta De Aprehensión, de fecha 29 de septiembre de 2010, donde se indica el Lugar, la Hora y la Fecha en que se llevo a acabo la aprehensión del ciudadano Carlos Luís Rivero Gil, la cual cursa inserta al folio veinte (24).
i) Notificación de derechos del Imputado, de fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia que le fueron notificados los derechos del imputado Carlos Luís Rivero Gil, la cual cursa inserta al folio veinte (25)
j) Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada por el Funcionario Edixon Cuicas, contentivo de: 01 Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Glock, Modelo: 19, de Color Negro, Serial: NXX867, con un cargador y Doce Proyectiles sin Percutir, la cual cursa inserta al folio veintiséis del presente cuaderno separado.
k) Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada por el Funcionario Edixon Cuicas, contentivo de un porte de armas expendido a nombre de Elvis Alfredo Padrón Mejias, por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional con el numero de control 2010997739, que identifica un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Glock, Modelo: 19, de Color Negro, Serial: NXX867, con fecha de expedición: 16/09/2010 y fecha de vencimiento: 15/09/2013, la cual cursa inserta al folio veintisiete del presente cuaderno separado.
k) Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada por el Funcionario Edixon Cuicas, contentivo 02 cornetas de computadora de color claro con sus cables trenzados, 01 mouse de una computadora de color claro con sus cables trenzados a un cable de color negro y un cable de alimentación eléctrica trenzado al medio de color blanca, la cual cursa inserta al folio veintiocho del presente cuaderno separado.


3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre los delitos imputados a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL JOSE, se encuentra el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena a imponer en su limite máximo de diecisiete (17) años de prisión.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL JOSE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 218 todos del Código Penal, para el imputado ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS; y ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD los imputados JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad a los mencionados imputados y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE MEDINA, en su carácter de defensora privado de los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE MEDINA contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 218 todos del Código Penal, el imputado ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS; y en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD los imputados JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ELVIS ALFREDO PADRÓN MEJIAS, JEFERSON JOSÉ GAMERO DÍAZ y CARLOS LUÍS RIVERO GIL JOSE que se les haya decretado, en la oportunidad de la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 01 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENARES


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE



DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA

YULMI AREVALO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

YULMI AREVALO





FC/FGCM/AJPS/mfrj
Causa N°. 1Aa 8561/10