REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
CAUSA: 1Aa-8574-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
QUERELLANTES: ciudadanos JUAN GARCÍA FHER e HILARIO VALMORE GUANIPA
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 0622
Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 8C-16.100-10 (Nomenclatura de ese despacho); esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8574-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la juez para inhibirse, lo siguiente:
“… procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 8C-16.100-1, donde el Abg. Santos Cardozo es el Abogado Asistente de los querellantes ciudadanos JUAN GARCIA FHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.183 e HILARIO VALMORE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 2.399.763, en virtud de que: En fecha 15-08-07 el Abg. Santos Cardozo me recuso en las Causas 1C-3.440-05 y 1C-9.502-07 alegando lo siguiente:”…. Que si de su parte existen motivos personales desconocidos por mi, que hacen que usted actué de la forma que lo ha hecho en la 3.440, nada obsta para que lo haga en cualquier otra cosa donde actué como abogado…” Considero que los fundamentos interpuestos por el Abg. Santos Cardozo carecen de fundamento demostrando con escritos de esta naturaleza una conducta que va contra la ética profesional en virtud que ha actuado con mala de y temeridad. Asimismo dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia a dicho abogado, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. SANTOS CARDOZO. Por toso lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem…”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Octavo de Control, KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“..La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La Juez inhibida, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado su predisposición para conocer como Juez la presente causa, es por lo que, al hilo de lo anterior señalado se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Control. Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO AREVALO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO AREVALO
FC/AJPS/FGCM/mch*
Causa: 1Aa-8574-10