REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8577-10
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: NORELIS MERCEDES GONZÁLEZ y DIÓGENES OREA BORREGO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
N° 0611.


Vista la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 9C-18.850-10 (Nomenclatura de ese Juzgado), esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-8577-10, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“En el día de hoy, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quien expone: Me inhibo de conocer la causa 9C-18.850-10, donde aparece como Defensor de los ciudadanos NORELYZ MERCEDES GONZÁLEZ y DIÓGENES OREA BORREGO el Abogado JOSÉ ANTONIO USCATEGUI ESAA, en virtud de que esta juzgadora actuando como Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-05-03 me inhibí de conocer una causa donde el prenombrado abogado fungía como defensor toda vez que surgió en mi una predisposición anímica en contra del mencionado abogado inhibición ésta que fue declarada Con lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circunspcional de este Estado, según decisión N° 275 de fecha 15-05-03. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que esta circunstancia puede poner en duda mi imparcialidad en la presente causa, por tales razones declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada afecta mi objetividad e imparcialidad. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase la causa principal a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Control. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2010…”.

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la ABG. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase la causa a su Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. YULMI AREVALO




FC/AJPS/FGCM/jg.
Causa N° 1Aa-8577-10