REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
CAUSA: 1Aa-8501-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano VILLEGAS CORREA JOSÉ ALFREDO
DEFENSA: abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS
FISCAL: abogada MARILYN JARAMILLO, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Aragua
MATERIA: Penal
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno (9º) de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN: Inadmisible
N° 0624

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno (9º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/18.115-10, mediante el cual declinó la competencia al Juzgado Tercero de Control del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal ; y mantuvo la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14°), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 11 de Septiembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 9o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, en la que el ciudadano fiscal solicita sea DECLINADA LA COMPETENCIA PARA EL JUZGADO 3o DE CONTROL DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aun cuando el mencionado defendido consigna una copia del oficio emitido por el tribunal de Control del estado Bolívar en el cual, se informa al CICPC del estado Bolívar que en esa misma causa que aparece solicitado por el delito de INVASION, se acordó un ARCHIVO JUDICIAL, y se ordena la exclusión de pantalla del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, de igual manera se consigno en la audiencia la reseña en la cual se evidencia que el mismo ciudadano había sido presentado en 3 oportunidades por ante este circuito judicial penal por las mismas circunstancias, de no haber sido excluido de pantalla, y en todas le acordaron MEDIDAS CAUTELARES. Siendo la decisión del tribunal acordar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada por el fiscal y mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que en efecto ya se habían otorgado medidas cautelares contenidas en el articulo 256 específicamente en su ordinal 9o, en donde instaban al ciudadano a ponerse a derecho por ante el tribunal que lo requiere, y a través de la presentación de la copia el oficio emitido por el tribunal de control, en donde acuerdan el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, cumpliendo así con esa medida innominada, quedando ya de parte del departamento legal del CICPC del Estado Bolívar, quienes no han practicado la exclusión de pantalla del mismo Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que han sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales, como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 9o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 11 DE Septiembre DE 2010, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURÍDICA El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4 y 5o del o CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar Con lugar el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 9o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, declarándose en beneficio de los defendidos en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…”

De la decisión recurrida:

El Juzgado Noveno (9º)de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010 (f. 08), se pronunció así:

“PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado 3° de Control del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALFREDO VILLEGAS CORREA, acordándose como sitio de Reclusión el Centro de Atención al Detenido "Alayón". TERCERO: Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, a los fines de que se sirva trasladar al imputado JOSE ALFREDO VILLEGAS CORREA hasta la sede del Tribunal 3o de Control del Estado Bolívar, el día de mañana LUNES « DE SEPTIEMBRE DEL 2QIO, A LAS (Q8i3Q) HORAS DE LA MAÑANA, para ser puesto a la orden del Juzgado mencionado anteriormente. CUARTO: Líbrense los oficios dirigidos al: COMISARIO JEFE DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO ALAVON, al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES V CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA y al TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR…”

A foja 15, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8501-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala Única decide:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

Observan quienes aquí deciden que, el ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, fue detenido en virtud de una orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, por estar presuntamente involucrado en el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del vigente Código Penal, y como quiera que, dicha detinencia se materializó en jurisdicción del estado Aragua, siendo que, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al recibir las actas relativas a dicho procedimiento, procedió en declinar la competencia al mencionado tribunal de garantía del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, manteniendo vigente la aprehensión por considerar que no era el competente para pronunciarse sobre ella; esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 437, literal ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante el cual declinó la competencia al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de procedimiento inherente a la aprehensión del mencionado justiciable, en virtud de una orden de aprehensión expedida por el mencionado tribunal de control del estado Bolívar, no siendo el tribunal de control del estado Aragua el que decretó privativa de libertad u orden de aprehensión alguna en contra del señalado imputado; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal ‘c’, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada se trata de una incidencia de declinatoria planteada conforme al artículo 77 eiusdem, no siendo de aquellas determinadas como recurribles, la cual debe resolverse conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, todo lo referido a la competencia es de estricto orden público, no pudiendo las partes impugnar tales resoluciones y menos allanar –en materia penal- a los jueces para que conozcan causas, puesto que, es menester verificar por medio del procedimiento establecido en la ley penal adjetiva la competencia del tribunal, sea por que se considere competente [aceptación] o, en su defecto, plantee conflicto de no conocer, y, en este caso, al no existir superior común será la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la que deba resolver el conflicto; por lo que, sin dudas, se trata de una decisión irrecurrible, por tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, procediendo como defensor del ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLEGAS CORREA, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C-18-115-10, mediante el cual declinó la competencia al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de procedimiento inherente a la aprehensión del mencionado justiciable, en virtud de una orden de aprehensión expedida por el mencionado tribunal de control del estado Bolívar, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 437, literal ‘c’, y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO


Causa: 1As-8501-10
FC/AJPS/FGCM/Doris