REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-001416
ASUNTO: DP01-R-2010-000030

CAUSA: 1As-8511-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO
DEFENSORES: abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR
VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida)
FISCALA: abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público Estado Aragua
DELITO: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia, ordena nuevo juicio.
N° 066
Resolución Juris DG012010000037

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, defensores del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO, contra la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, Asunto DP01-S-2009-001416, que condenó al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA CORTE CONSIDERA:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO, venezolano, natural de la población de San Rafael de Orituco, estado Guárico, donde nació el 28 de abril de 1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-7.266.150, hijo de Rosa de González y de Alberto González, y, residenciado en el barrio La Aceitera, calle 3, N° 37, San Mateo, municipio Bolívar, estado Aragua.

I.2.- VÍCTIMA: ciudadana (Identidad omitida).

I.3.- FISCALA: abogada AURALIS PÉREZ LÓPEZ, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público Estado Aragua.

I.4.- DEFENSORES: abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR.

S E G U N D O

II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, en escrito cursante del folio 30 a folio 52 (III pieza), ejercieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ocurrimos ante usted a ejercer formal recurso de apelación como en efecto se ejerce, de la decisión publicada por este tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010, en conformidad a lo establecido en el artículo 109 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 108 ejusdem de la manera siguiente PUNTO PREVIO La publicación de la sentencia correspondiente a el expediente DP01-2009-1416 se produjo en fecha 28 de septiembre 2010 y se ordeno notificar a las partes en virtud que la sentencia fue publica fuera del lapso establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres(sic) a una vida libre de Violencia; siendo notificado mi defendido en fecha 14 de octubre de 2010 sin la asistencia de ningún abogado de su confianza para dicha imposición, solicitando a este digno tribunal pronunciamiento al respecto… En consecuencia y por considerar que fueron violados principios fundamentales en el desarrollo del debate oral y público, como el debido proceso, quebrantamiento sustanciales del debate Oral y Público y violación de la Ley, a todo evento ante la indefensión que pudiese encontrarse mi defendido al ser notificado del modo que se realizo el acto; y ante la aparente posibilidad de encontrarnos dentro del lapso procesal para ello y considerando que se vulnero el derechos e interés de nuestro representado al Debido Proceso, por lo cual se indico como punto previo tal situación, nos obliga a ejercer el presente recurso de apelación, motivo por el cual APELAMOS formalmente de la referida decisión, donde se condena a nuestro representado a la pena supra indicada, lo pasamos hacer en los siguientes términos; Primera Denuncia Conforme a lo estipulado en el "Artículo 109…. El delito por el que se acuso a nuestro defendido fue calificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1. Basándonos en el ordinal Primero, del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por existir en la sentencia Violación de normas relativas a la oralidad e inmediación (subrayado nuestro)…. en el presente juicio a pesar de estar presente la ciudadana juez permitió que se trajeran pruebas distintas a las presentadas por la representación fiscal; se promovió actas de entrevistas de las ciudadanas (Identidades omitidas); quienes manifestaron haber estado al momento cuando fue detenido mi defendido, bajo el clamor popular de una turba de personas que lo querían linchar, sin embargo la segunda no compareció y la primera manifestó en su declaración, que cuando este fue detenido, estaba durmiendo en su casa, de esta manera siendo ambas las personas promovidas por la representación fiscal para justificar la aprehensión de este, la incomparecencia de la segunda y la declaración de la primera demuestran que se le dio inicio a este procedimiento en franca violación del debido proceso, permitiendo de igual modo la ciudadana juez que en su declaración esta indicara situaciones distintas para la cual fue promovida; indicando que ella escucho a la victima desde la otra casa y a través de la pared, coincidiendo con la declaración de la ciudadana (Identidad omitida), quien declara de manera contradictoria, distinta a lo expresado al momento de su denuncia que indica que escucho ruidos y luego en el interrogatorio indico que escucho decir no a la victima; es inaudito que tales declaraciones puedan ser aceptadas como conteste, a pesar de ser contradictoria a las declaraciones dadas inicialmente al momento del inicio del proceso y las rendidas como testigos; por ello debió la ciudadana juez para apreciar dichas declaraciones tomando como norte, las declaraciones dadas en fecha 24 de de marzo del 2009 por la ciudadana (Identidad omitida), y las declaraciones dadas en fecha 26 de marzo del 2009 dadas por (Identidad omitida) Y (Identidad omitida) y en consecuencia declararla nulas, y no ser objeto de apreciación para su sentencia condenatoria; pues la misma prueban que mi defendido nunca fue sorprendido cometiendo ningún acto carnal con la víctima y jamás fue atrapado por turba alguna de personas. Segunda Denuncia 2. Falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. En este caso existe ilogicidad, por ser ilógica la sentencia ya que no explica la ciudadana Juez cuales fueron los medios de pruebas que implican a nuestro representado como causante del delito imputado; Es necesario destacar que la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de nuestro representado… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal… Aunado a la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros tales como: debe haber la intencionalidad de cometer el w hecho y tal como consta en acta mi representado no realizo ningún acto que lo puedan inculpar del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a esta conclusión llevamos a través del análisis de las actas y la declaración de la Victima " la ciudadana (Identidad omitida), como testigo en el Acta de Apertura de Juicio Oral y Privado, v con las respuestas dadas a la Representante Fiscal y a la Defensa del acusado de autos, manifestó: " mi tía Zulia dijo que dijera la verdad, yo le dije a mi tía Zulv, el no fue, le dije a mi mamá hoy, que él no fue, mi tía (Identidad omitida) dijo que dijera la verdad, yo le dije a mí mamá, mi tía dijo que me iban a llevar para Choroní, que no me iba faltar nada, que dijera la verdad, mi mama me dijo que dijera la vedad quien fue, yo le dije que el no fue, yo voy a decir la verdad, ...fue otra persona que iba para la casa, lo único cuando ,mi hermana no estaba allá, le dije que el no, fue el otro muchacho, se llama Fran (se deja Constancia que el acusado salió de la sala en vista de la solicitud de la víctima y acuerdo de las partes, Asimismo se deja constancia que la defensa del acusado estuvo presente en la sala durante la declaración de la víctima. (subrayado nuestro) donde de forma clara y precisa expone que nuestro representado no fue la persona que realizo el hecho; y a pesar que sale nuestro defendido de la sala de audiencia, ella reitero que no fue este quien haya cometido delito alguno. Sin embargo el testimonio de la víctima, fue tomada por la Juzgadora como precisas para motivar la decisión y según como explica sus relatos no fueron convincentes, no obstante y a pesar de que el testimonios exculpaba a nuestro representado;…habla de daño orgánico cuando no fue presentado experticia médico forense ni médico forense que determinara el grado de incapacidad de la victima quien es mayor de edad y por otra parte su condición física es producida por una parálisis cerebral, la cual está definida como un padecimiento que principalmente se caracteriza por la inhabilidad de poder controlar completamente las funciones del sistema motor. Esto puede incluir espasmos o rigidez en los músculos, movimientos involuntarios, y/o trastornos en la postura o movilidad del cuerpo. La parálisis cerebral no es una enfermedad, no es contagiosa y no es progresiva. Es causada por una lesión a una o más áreas específicas del cerebro y no a los músculos; de tal manera que a pesar de que tal declaración exculpa a mi defendido; según la ciudadana Jueza, esta declaración fue determinante para producir la sentencia in comento, la juzgadora lo consideró elemento de convicción suficiente para tomar la decisión, bajo su sola apreciación que esta declaración fue bajo amenaza, ¿de quién?, y sin embargo la última declaración de esta si la toma como cierta, la cual si ofreció credibilidad a esta juzgadora, sin motivación alguna. Como se puede evidenciar de la narración de la victima de los hechos, son contradictorio y no se ajusta a la sentencia condenatoria aquí apelada, la misma adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal Unipersonal de que el ciudadano, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO es el responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en la dispositiva del fallo solo se limito a transcribir las actas correspondiente a las declaraciones tanto de la victima cómo los funcionarios actuantes en la detención de mi representado, de manera no concatenada, tomando fragmentos de las declaraciones que ubican a mi defendido en un sitio y realizando un acto que no cometió, definitivamente su objetividad no es acorde a lo que se debatió y probo, toda vez que un juez para motivar una sentencia debe concatenar de forma ordenada y lógica los elementos de convicción de la responsabilidad penal del acusado para poder establecer con claridad la conducta delictiva de la persona, es decir la demostración del acto humano, su intencionalidad de cometer el ilícito por el cual va a sentenciar y no como lo hace la Jueza de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, toma la declaración de los funcionarios JUAN ALBERTO ESCALONA; estableciendo … quedaron igualmente acreditados los hechos Y las respuestas dadas a la Representante Fiscal y a la Defensa del acusado de autos, cuando manifestó: "Fuimos con la ciudadana (Identidad omitida) hacia el pueblo de san mateo, para ubicar al ciudadano Juan José González, no lo encontramos, el tiempo de la interposición de la denuncia y la realización de la inspección fue un lapso de tres horas", sin embargo en su acta del día 24 de marzo de 2009, manifiesta este que .... Se traslado en compañía de la detective Eneida Lugo en vehículo particular...y una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por la ciudadana (Identidad omitida)... evidente su declaración es contradictoria pues señalo en su declaración jurada que llega a la casa en compañía de la ciudadana (Identidad omitida), siendo obviado por la ciudadana y en cuanto a la ENEIDA YARIMA LUGO MEDINA , establece " quedaron igualmente acreditados los hechos, y con las respuestas dadas a la Representante Fiscal y a la Defensa del acusado de autos, cuando manifestó: "Que el 24 de Marzo se constituyó una comisión en el sector la aceitera, que trabajó la parte técnica, que se visitó una casa, que tenía dos cuartos sin puertas", que existe un solo cuarto, y manifiesta que .... "la denuncia la pusieron por Maracay", esto demuestra lo contradictorio del procedimiento pues la presente averiguación se inicio por denuncia de la mencionada ciudadana por la sede del CICPC de la victoria y luego indica como si otra persona hizo la denuncia por Maracay, resulta forzoso concluir que la ciudadana jueza no tuvo el mejor análisis del proceso al evitar que aquellos hechos probados en beneficio de nuestro fueran explanados en su sentencia, por otra parte el funcionario YOEL RAMÓN CARTAYA ROMERO, al declara establece la ciudadana jueza " quedaron igualmente acreditados los hechos, y con las respuestas dadas a la Representante Fiscal y a la Defensa del acusado de autos, cuando manifestó: "Recuerdo que era una casa, de una ciudadana de condición especial, una ciudadana se acercó al despacho a denunciar que una muchacha había sido abusada sexualmente, manifestando que, quien había abusado de la muchacha había sido el padrastro, que la denuncia fue interpuesta por la madre o la tía de la muchacha, recuerda que el familiar decía que los hechos fueron dentro de la casa donde convivían, que la declaración de la muchacha la tomó una mujer, que cuando .declaró estaba nerviosa, asustada, que la detención se verificó a las adyacencias de la residencia, había una turba de gente que manifestaba que era un violador, la detención fue en el barrio la aceitera … insiste la ciudadana jueza en considerar la forma de detención como cierta cuando la ciudadana (Identidad omitida) indico que nuestro defendido estaba durmiendo al momento de su detención y se utilizo ese ardí para magnificar el hecho. La juez trato con su interpretación de adminicular cada uno de sus dichos sin interpretar y analizar lo acontecido y demostrado a través de las declaraciones de la Victima. No obstante a las declaraciones emitidas por la victima, La ciudadana Jueza en su análisis expone en la dispositiva de las sentencia, de forma sesgada y a conveniencia de la sentencia, las declaraciones de la victima donde según lo señalado por la Juzgadora, la victima lo señalo como autor del delito del cual fue objeto Versión totalmente falsa, la cual contradice lo expresado por la ciudadana Jueza en la sentencia apelada. Este hecho, cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional Y NO DISCRECIONAL, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar…Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tercera Denuncia 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Por otra parte, en la primera audiencia, la Defensora Privada, y no Publica como señala la ciudadana juez en su sentencia del Acusado de Autos, la defensa ratifico las excepciones, solicitadas en la audiencia Preliminar, difiere de la Acusación, por existir contradicción, pues los hechos no sucedieron de la forma narrada por la víctima, esta defensa ofreció demostrar lo alegado en el Juicio, pues fue incierto que el hecho alegado, de que los funcionarios lo rescató de una turba de gente que lo quería linchar, los testigos promovidos por esta defensa lo demostrará; a todo evento ratificamos la excepciones, en cuanto a los dos testigos promovidos por la defensa y, no admitido por la juez de Control, son esenciales para demostrar la inocencia de nuestro defendido, nos unimos a la comunidad de la prueba, que pudiera demostrar su inocencia, asimismo solicitamos, se admita los testigos promovidos, asimismo solicitamos un cambio de reclusión de nuestro defendido en vista de su seguridad; realizados los requerimientos a la ciudadana juez no se pronuncio al respecto; en franca violación del Debido Proceso, el derecho a la defensa y los medios de pruebas eran necesarios y pertinentes, sin embargo no fueron admitidos y lo más grave no existió pronunciamiento a lo solicitado. Con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, toda vez que el Tribunal se limitó a señalar que dicha instancia judicial analizó y comparó todos los elementos probatorios producidos en la audiencia oral, sin constatar si las circunstancias fácticas determinadas correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, así como tampoco el razonamiento de condena se ajustaba a un estudio y deducción coherente de tales pruebas y en consecuencia, no cumplió con las exigencias de motivación del fallo. Con la declaración de la ciudadana (Identidad omitida), indica la jueza que quedaron igualmente acreditados los hechos, y con las respuestas dadas a la Representante Fiscal y a la Defensa del acusado de autos, cuando manifestó: "No lo vi pero si escuchaba cosas, son pegaditas las casas, que al medio día escuché a Geraldine decir: No Juancho, en su casa, ella le dice Juancho a Juan José González Castrillo, después le pregunté que pasó y me dijo que era por una ropa, ella es una niña enferma, después que lo descubrieron a él, ella dijo que le decía que se quitara el pantal6n y como ella no se lo quitaba él se lo bajaba, que él la tenía amenazada, que los ruidos de la casa de su hija se escuchan en su casa, él abusó de ella en una colchoneta, eso le consta porque todos duermen en colchonetas, que (Identidad omitida) no sale para ninguna parte, los niños se iban para el colegio y otros para el liceo, ellos quedaban solos"., manipula la declaración pues obvia qué en su declaración esta indica que ...."una vez ella estaba acostada al mediodía " lo que indica que tal hecho de ser cierto ocurrió en una fecha distinta a la que manipulada mente se le trata de inculpar bajo la premisa que fue sorprendido hecho falso como su modo de aprehensión, y la ciudadana juez de manera soslayada omite esta frase en su cita de la declaración. para dictar sentencia la ciudadana jueza señala que con las declaraciones de JUAN ALBERTO ESCALONA, YOEL RAMÓN CARTAYA ROMERO, ENEIDA YARIMA LUGO MEDINA, ciudadanos identificados en autos, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigos que aportaron seguridad y fiabilidad en su declaraciones, por cuanto el primero encargado de la Inspección Técnica, el segundo de los nombrados, quien tomó entrevista a la ciudadana: (Identidad omitida), y señaló ser uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, y la tercera, encargada de inspección técnica; y manifestaron que eran sus firmas las que aparecían en la actuación que les fue exhibida' de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo además su contenido, del cual en su condición de funcionarios policiales reconocieron haber efectuado, siendo coincidentes y concordantes en el mismo, recordando el tiempo y la forma como se llevó a efecto la actuación y que demuestran a esta Juzgadora la forma como se realizó la aprehensión del acusado JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO.; tal análisis es contradictorio pues los funcionarios JUAN ALBERTO ESCALONA ENEIDA YARIMA LUGO MEDINA, se limitan a realizar una experticia y manifiestan no encontrar evidencias de interés criminalísticos, el sitio no estaba alterado, dice que aportaron seguridad que y el funcionario YOEL RAMÓN CARTAYA ROMERO, emite opinión de la víctima como si él hubiese la persona que la entrevista, para luego indicar que no fue él quien la entrevista indicando que lo detienen cuando una turba trato de lincharlo, no noto en su cara la ciudadana en esta oportunidad la duda que este testigo presento al pensar en donde fue detenido mi defendido y obvia que la ciudadana (Identidad omitida) indicó en su interrogatorio que este se encontraba durmiendo cuando llego la comisión policial a detenerlo. Manifiesta la ciudadana jueza que (Identidad omitida), el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba sola en su casa en compañía de su padrastro, el hoy acusado: JUAN JOSE GONZALEZ CASTRILLO, lo cual quedo demostrado con las deposiciones de las testigos: (Identidad omitida) y (Identidad omitida), por cuanto la primera vive al lado de la casa de la víctima: (Identidad omitida) y la segunda se encontraba en la casa de la ciudadana: (Identidad omitida); pareciera que la las declaraciones de estas no fueron analizadas con la objetividad que debe tener todo juez, da por probado la que esta se encontraba sola, sin embargo (Identidad omitida), indica que los dos niños menores estaban dormidos en la casa y que su hermana se encontraba en el baño, cual hermana y su mama no sabía dónde estaba, dice que llamo a su mama, me regrese a mi casa, ¿cual casa ?, si existe un solo cuarto como ella manifestó, donde estaban dormido los niños, ella indica maliciosamente que mi defendido le decía que le hiciera abortar a la niña, cuando le dijo esto, si supuestamente mi defendido salió corriendo, como lo indico en su acta de denuncia y ella no sabía supuestamente que la víctima estaba en estado de gravidez; es preocupante que pese a todos estas contradicciones encontradas se haya determinado y sentenciado una condena a mi defendido. Continua la ciudadana jueza tomando para su análisis de la sentencia condenatoria lo siguiente … Por otra parte, si bien es cierto no consta en el expediente experticia Médico Legal practicada a la ciudadana: (Identidad omitida), y por lo cual este Tribunal instó al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en Audiencia de Fecha 18.05.2010, a los fines de su consignación, exponiendo la Vindicta Pública que no fue practicada, no deja de ser menos cierto que fueron Contestes las deposiciones de las ciudadanas: (Identidad omitida) Y (Identidad omitida), así como congruentes con la incorporación para su lectura de la documental del informe psicológico practicado a la víctima, es reiterativa la apreciación de cómo conteste de las declaraciones de estas testigos cuando no se concatena tal decisión con lo que consta en sus declaraciones; pretende de igual modo, reconociendo que no se le realizo una experticia médico forense; que la misma no es indispensable para la investigación cuando el delito por el que se le acusa a mi defendido es la única prueba que determina si hubo el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es indispensable su incorporación, resultaba imprescindible al no probarse que hubo el acto carnal como puede no puede existir la presente sentencia condenatoria en contra de mi defendido por ese delito, simplemente existe violación al debido proceso al no suscribirse a los elementos que están en acta para dictar esta sentencia por un delito que no existe plena prueba y de manera jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en cuanto a que a I no existir plena prueba, tal hecho va en beneficio del acusado por el principio de que la duda beneficia al reo; no puede ser que bajo su premisa " se circunscribe a que el acusado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO, ut supra identificado, tuvo contacto sexual con la ciudadana (Identidad omitida)...", como lo determino la ciudadana jueza para realizar tal afirmación, cuando no está en ningún modo probado en autos. Es evidente que la motivación del presente fallo es una enumeración material e incongruente de pruebas, no se trata de una reunión heterogénea o congruente de hechos razones y leyes, prevaleciendo la falta de un todo armónico formado por los elementos diversos que se debatieron y que debieron eslabonarse entre sí, para que converger en un punto o conclusión que permitiese ofrecer base segura y clara a la decisión dictada, en definitiva de lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad que debe establecerse en el proceso dirigida a la verdad de los hechos, en aplicación del derecho a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Cuarta Denuncia 3) apelo por lo dispuesto en el artículo 109, ordinal cuarto, incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica Incurre en violación de la norma del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… exactamente no se relaciona con el acto por el que se decreto un procedimiento por flagrancia; y en aras de que se probara los hechos solicito esta defensa una prueba de ADN al niño para determinar la paternidad, sin ser acordadas por el tribunal de control ni el de juicio; teniendo en cuenta esta defensa que dicha prueba no determinaba lo que nunca se produjo: un acto en donde fuese sorprendido mi defendido; que no logro ser probado, pero si desechaba cualquier duda sobre los supuestos actos sexuales anteriores y que no estaban llamados a desvirtuar en este debate y que si son valorados por la ciudadana jueza en perjuicios del ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZCASTRILLO. Capitulo Segundo Fundamentos de Derecho Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001… En virtud de todo lo expuesto, la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio vulneró garantías fundamentales del debido proceso al subvertir las formalidades procesales esenciales para la apreciación de la prueba en el proceso penal las cuales no fueron advertidas…Siguiendo con el análisis de la decisión y revisando los fundamentos de la condenatoria, se violaron las siguientes disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebida, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la Articulo; 12 La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizados sin preferencias ni desigualdades.-Artículo 13; "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.- Articulo 22; Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.- Artículo 49, ordinales primero, segundo y octavo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación le transcribo: Articulo 49,: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y en consecuencia: Ordinal Primero: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas median te violación del debido proceso....Ordinal Segundo: Toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario. Capítulo tercero conclusiones y Petitorio En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a nuestro defendido, JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto se encuentra demostrado Violación Al Debido Proceso, La Defensa y Quebrantamiento Del Ordenamiento Jurídico. Establecido en la República Bolivariana de Venezuela, de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión ... no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ,ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal' Penal, la Constitución de la República, y las leyes. Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta ... el Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público. Por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 numeral 4o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los hechos debatidos durante la audiencia oral y pública tal y como están asentadas en las actas por si solos jamás pueden dar por demostrada, la culpabilidad del ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, en el hecho investigado. 3) Tampoco hizo la Sentenciadora mayores consideraciones en relación con las circunstancias que rodean el hecho delictivo .Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación, ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes…”

T E R C E R O

III.- DECISIÓN QUE SE REVISA

De folio 199 al folio 219 (II pieza), aparece sentencia recurrida, cuya parte dispositiva estableció lo que sigue:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSÉ CATRILLO, natural de San Rafael DE Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 28.04.1965, de 45 años de edad…. A cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, con la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 ° del Código Penal, por no constar conducta predelictual por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ACTA CARNAL CON FVICTMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado contra la ciudadana (Identidad omitida), por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la acusación int5erpuesta por el Fiscal 8° del Ministerio Público, ocurridos en virtud de denuncia en fecha 24.03.2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO, a la pena accesoria de la Prisión establecida en el artículo 16 NUMERAL 1° del Código Penal, TERCERO: Se exonera el ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ CASTRILLO del pago de las costas y costos del presente proceso penal…”

C U A R T O

IV.- ESTA SALA RESUELVE

Esta Alzada considera pertinente resolver primeramente lo inherente a la ‘Segunda Denuncia’, que aparece en el escrito recursivo presentado por los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, defensores del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO, y que sustentan en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la sentenciadora se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios…”

“…el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerla de forma razonada…”

“…la misma adolece de falta de motivación, por cuanto en ella no se establece la certeza que tuvo el tribunal Unipersonal de que el ciudadano, JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO es el responsable…”

“…Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no existe en la sentencia dictada…”

Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a los recurrentes cuando hacen las anteriores aseveraciones de que la sentenciadora no muestra certeza, que la recurrida está sumida en falta de motivación, incurriendo la sentencia, en criterio de esta Corte, en el vicio de inmotivación de sentencia.

Así las cosas, la decisión recurrida en el capítulo inherente a los fundamentos de hecho y de derecho, no determina con claridad la situación fáctica sub iudice y menos aún, articula cabalmente los órganos de pruebas. Verbigracia, la a quo plasmó en el fallo objeto de la presente incidencia recursoria, en su parte ‘HECHOS ACREDITADOS’, la transcripción parcial de lo declarado por los órganos de pruebas, ciudadanos (Identidad omitida), JUAN ALBERTO ESCALONA, YOEL RAMÓN CARTAYA ROMERO, ENEIDA YARIMA LUGO MEDINA, (Identidad omitida) y (Identidad omitida), sin que haya existido una adminiculación entre lo expuesto por estos declarantes, solamente se limitó en señalar una expresión calcada de “quedaron igualmente acreditados los hechos”, es decir, la a quo hace una exigua narración de los hechos (en apenas 8 líneas) y luego procura acreditar los mismos mencionando a los órganos de pruebas antes indicados sin valorarlos individual y agrupadamente.

Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión ajena, pues se limita en establecer cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes, no determinando lo que realmente debió verificar por sí misma.

En segundo lugar, al referirse a la declaración de la misma víctima, ciudadana (Identidad omitida), trata, en vano, de articularla con otros medios de pruebas, como lo dicho por la psicóloga, ciudadana MARÍA LUCÍA PEDRÁ, que sólo indicó (parcialmente) lo que ésta declarante dijo en el debate, y, alternó, asimismo, con lo expuesto por la ciudadana (Identidad omitida), utilizando el mismo método de valoración, de transcribir muy marginalmente lo dicho por ésta órgano de prueba en el debate. Una vez realizada las anteriores articulaciones probatorias, en los términos supra indicados, la a quo especializada hizo una decantación arbitraria, pues, se observa que es un criterio forjado sin sustento, subjetivo, lo cual no es acorde con la reiterada jurisprudencia que exige que las partes intervinientes en el proceso deban saber como obtuvo el tribunal sentenciador el resultado final de su decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, como ha ocurrido en el presente caso.

De todo lo anterior, observa esta Sala que, la recurrida no especifica el dicho de cada testigo, no los concatena uno contra otro, aunque hace un intento de ello pero llegando a conclusiones sin fundamento, producto de su criterio, sin que muestre el soporte probatorio de él. Como corolario de lo anterior, se observa de la recurrida una conclusión que abona, aun más, la antinomia antes señalada, cuando confirma el tribunal que,

“…si bien es cierto no consta en el expediente experticia Médico Legal practicada a la ciudadana: (Identidad omitida)…(…)…no deja de ser menos cierto que fueron contestes las deposiciones de la ciudadanas (Identidad omitida) Y (Identidad omitida), así como congruentes con la incorporación para su lectura de la documental del informe psicológico practicado a la víctima…”

Entonces, al hacer la anterior afirmación, probatoriamente hablando, ¿será suficiente la declaración de las ciudadanas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), para determinar una circunstancia dable sólo con examen medico forense? Es decir, ¿puede sustituirse una prueba científica con exposiciones de testigos? En fin, no existe en la decisión impugnada silogismo alguno que haga ver a las partes lo que quiso explayar la a quo, por lo menos no se observa desde un punto de vista probatorio. La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo apropiadamente la a quo. Implica, en suma, que la Juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo. Es lo que llamados Critica Racional, es el momento en que la jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.

Aunado a lo anterior, se observa de los documentos incorporados por su lectura, que el tribunal sentenciador precisó que,

“…El Tribunal acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 358 en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tanto la copia simple del exámen de embarazo y la copia fotostática del ecosonograma si bien no se relacionan directamente con los hechos, sirvieron a esta juzgadora para demostrar el grado de credibilidad a ser otorgado a las declaraciones rendidas por la víctima y por sus parientes…”

Se aprecia de lo anterior, no solamente una gaseosa valoración, sino que, tiende a ser confusa tal decantación, ya que admite no tener vinculación uno con otro medio escrito, empero le da credibilidad, sin que explique el porqué de esa convicción. Así pues, sólo con esto se valoraron las pruebas documentales.

Se evidencia entonces que, la juzgadora adjudica sin precisar cabal y suficientemente los elementos probatorios para arribar a tal conclusión. En este sentido es de importancia resaltar lo siguiente:

“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura….” (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 301 de fecha 16/03/2002).

De modo que, la valoración que efectuó la jueza especializada de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 203, del 11/06/2004)

“…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez…”. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 8, del 20/01/00)

“…Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 774, del 06/06/00)

Al hilo de lo anterior, la Jueza de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juzgado de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada VANINA VANESSA GÓMEZ MALAGUTI. Se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

En razón de la declaratoria anteriormente efectuada, se considera inoficioso entrar a conocer la otra denuncia formulada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Asunto DP01-S-2009-001416, que condenó al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CASTRILLO, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado en un Juzgado de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada VANINA VANESSA GÓMEZ MALAGUTI. A tal efecto, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines consiguientes.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.


LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO


Asunto: DP01-R-2010-000030
Causa: 1As-8511-10
FC/AJPS/FGCM/Doris
Hora de emisión: 11:20 a.m.