REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

200º y 151º

CAUSA: 1As-8524-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES y DAVID JULIO PEROZO
DEFENSORES: abogados DORANGEL CARRIZALEZ (Defensora Pública) y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO (Defensor Privado)
VÍCTIMA: ciudadano ROBERT ANTONIO ESCALONA ARROYO (occiso)
FISCALA: abogada OLGA ZAMBRANO, Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público Estado Aragua
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor y Uso Indebido de Arma de Fuego
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia, ordena nuevo juicio.
N° 067

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida, la primera, por la abogada DORANGEL CARRIZALEZ, Defensora Pública Novena (9ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DAVID JULIO PEROZO, y, la segunda, por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, contra la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, causa 2M/1.209-10, que condenó al ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor y Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 83; y, artículo 281, todos del Código Penal; y al ciudadano DAVID JULIO PEROZO, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.

LA CORTE CONSIDERA:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I.1.- ACUSADOS: ciudadanos: DAVID JULIO PEROZO, venezolano, funcionario policial, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-9.748.015, y con domicilio en el barrio Fuerza de Aragua, calle principal, N° 67, Santa Rita, municipio Linares Alcántara, estado Aragua; y, DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, funcionario policial, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.383, y residenciado en la calle Leopoldo Tosta, N° 24, Villa de Cura, municipio Zamora, estado Aragua.

I.2.- VÍCTIMA: ciudadano ROBERT ANTONIO ESCALONA ARROYO (occiso).

I.3.- FISCALA: abogada OLGA ZAMBRANO, Fiscala Vigésima (20ª) del Ministerio Público Estado Aragua.

I.4.- DEFENSORES: abogados DORANGEL CARRIZALEZ (Defensora Pública) y LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO (Defensor Privado).

S E G U N D O

II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

II.1.1.- La abogada DORANGEL CARRIZALEZ, Defensora Pública Novena (9ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DAVID JULIO PEROZO, en escrito cursante del folio 203 a folio 214 (IV pieza), ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro, de la sentencia, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…HECHOSNESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL…1.- Testimonio de la ciudadana ESCALONA MARBELLA…2.-Testimonio de la ciudadana ESCALONA IGRID…3.-Testimonio del ciudadano SUMOZA MAO KARIN…4.-Testimonio del ciudadano TERAN GRATEROL RICARDO,…5.-Testimonio del ciudadano UZCATEGUI DAVID,…6.-Testimonio del ciudadano VIEIRA DE FREITES MANUEL,…7.Testimonio del ciudadano NOHEMÍ BRIZUELA,…8.-Testimonio del ciudadano NOA PEDRO RAMÓN,…9.-Testimonio del Detective ROLDAN HERNÁNDEZ FELIX OSWALDO,…10.- Testimonio del funcionario ROLANDO RAMIREZ,…11.-Testimonio del ciudadano ROJAS ESCALONA JESÚS ALCIDES,…12.-Testimonio del ciudadano INFANTE HURTADO MIGUEL EDUARDO,…13.-Testimonio del ciudadano MARCOS ANTONIO SOTO,…14.-Testimonio de la Médico Anatomopatólogo Dra. Goicochea,…15.-Testimonio Cruz Viña,…”…Por lo que tales elementos son suficientes a criterio de este Tribunal que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a esta juzgadora considerar culpable el ciudadano DAVID JULIO PEROZO…Y ASI SE DECLARA LA DISPOSITIVA. CAPITULO III VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2) SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACION POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3o y 4o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 2.1) DE LA VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 3o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.- En este caso en concreto observamos que la recurrida, en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera muy somera los hechos relatados en la acusación fiscal, ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se encargó de individualizar el accionar de cada uno de los acusados incursos en el delito que se les atribuyó, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Podemos dilucidar de las declaraciones de los diferentes testigos del hecho, que todos los individuos que estuvieron en el lugar que dieron origen a este proceso, realizaron diferentes actos encaminados a la perpetración y consumación de un hecho punible, hecho por cierto indiscutible, por la diversidad de declaraciones evacuadas en el debate oral y público, pero es el hecho, que no se observa en ninguna parte de la amplia y extensa sentencia transcrita por el Tribunal A-quo, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó cada uno de los encausados, es decir, que hechos o actividades realizó mi defendido, eso si relatado de manera individual, ya que parece un tanto imposible, que todos y cada uno de los acusados de marras realizaran actos idénticos a los ojos de la honorable juzgadora, ya que ello es materialmente imposible, ya que se desprende de las actas según los testigos, que cada uno de los perpetradores del hecho punible realizaron actos diferentes. En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3o del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de cada uno de los acusados que ameritó la aplicación de una condena. …Incurrió, la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia. Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. 2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4o DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Al respecto, nuestro legislador, estableció el término conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir: brevedad en el modo de expresar los conceptos (Diccionario Océano Uno), algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida, sobre todo, en este importante capítulo. De la extensa trascripción de los Fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida señala, se puede apreciar, que en su valoración incurre en falso supuesto de hecho, ya que de las declaraciones de los testigos evidenciar los siguientes hechos a saber según esta defensa: 1.- En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mi defendido, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Público. 2.- La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia. Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión al acusado, por no saber los motivos de tales decisiones. SOLUCION QUE SE PRETENDE Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO IV Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo…”

II.1.2.- El abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, en escrito que riela del folio 216 al folio 235 (IV pieza), presentó recurso de apelación, exponiendo lo que sigue:

“…FUNDAMENTOS En base al fundamento del Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma adolece de: "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral". Soporto la Apelación que interpongo contra dicho fallo basado en la falta de motivación de la sentencia dictada, pues se observa, que toda sentencia no basta para dictarla, con mencionar al inicio del Capítulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el Tribunal Consideró Acreditados los hechos que pretendió traer a la Causa la Representación Fiscal, que la forma en que la Honorable Juzgadora valoraba las pruebas traídas al proceso, utilizó supuestamente el método de la Sana Critica y las apreció conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario las mismas para que adquiriesen el valor probatorio que llevasen a la respetada Juzgadora a la convicción plena del hecho investigado, han debido de contenerse entre ellas, para de esta manera llegar a una conclusión, de igual forma basa esta defensa el presente Recurso de Apelación sobre la base de incorporación de pruebas con violación a los principios del Juicio Oral. PRIMERA DENUNCIA La sentenciadora da como acreditado, según declaración de la hermana del occiso MARBELLA ESCALONA (testigo referencial), que la moto en la que andaba su hermano era de su jefe y que se la había prestado para que se trasladara a su casa, concordándola con la Declaración de SUMOZA MAO, supuesto dueño de la moto y adminiculándola con la declaración del Ciudadano Infante Hurtado Miguel, todo por haber señalado este último que tenía conocimiento de que la moto que se desplazaba el hoy occiso era de su jefe, situación que según la juzgadora fue suficiente a la hora de valorar estas pruebas lo hace con la convicción de que la misma "... constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal...", este hecho sin duda alguna no controvertido, por cuanto aquí no se discutió si el occiso iba o tenía un vehículo moto, sino que por el contrario buscar el causante de la muerte de este, sin embargo, la respetada Magistrado toma esos elementos como incriminatorios de mi representado sin entrar a analizar que la misma no vio ni estuvo presente en el sitio del suceso y como testigo referencial debe ser valorada pues de lo contrario causaría con la presente valoración un Estado de Indefensión hacia mi representado, violando la Magistrada con esta circunstancia y encuadrándolo perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2o del Artículo 452 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la Testigo Referencial MARBELLA ESCALONA por falta de motivación. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar; prueba de ello es que en el Capitulo referente a Valoración de los Medios de Prueba, que el Tribunal consideró acreditados, en el segundo elemento, cuando analiza la declaración del Funcionario TERAN GRATEROL RICARDO JOSE, de manera aislada y solamente la adminicula con la declaración del Funcionario DARWIN CRUZ, quien realizó la Experticia N° 9700-064-DC-2360-08, para establecer la responsabilidad de mi patrocinado solo por el hecho de que el mismo participó en la Inspección del sitio del suceso al día siguiente de ocurrir el mismo y colectar en el referido sitio del suceso, un segmento de Gasa impregnada con Sangre así cómo una Concha de una bala percutida, que se encontraba a 400 metros del sitio donde se ubicó la mancha de sangre; siendo esta prueba fue suficiente para la Juzgadora para otorgar "... veracidad sobre los hechos objetos del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal a los acusados...", dejando con ello en estado de indefensión a mi patrocinado, toda vez que la misma no adminicula esta prueba con otros elementos exculpatorios y más cuando el mismo Funcionario DARWIN CRUZ en su declaración ante una pregunta de la defensa de que si con esa concha se podía generar y conseguir responsabilidad alguno, su respuesta fue un NO contundente, lo que sin duda la Juzgadora da como cierto para determinar la responsabilidad de mi patrocinado un hecho que el mismo Experto indicó al Tribunal que era imposible. Sin lugar a dudas, Ciudadanos Magistrados, esta circunstancia de modo, cuando la sentenciadora trata de concatenar a ultranza el testimonio de estos Funcionario y Experto entre sí se observa una clara y evidente contradicción que vicia el motivo del fallo, esencialmente cuando se refieren la declaración del Experto DARWIN CRUZ. TERCERA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, así como una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, trayendo este nuevo hecho, que mi representado se encuentre en estado de Indefensión; prueba de ello es que en el Capitulo referente a Valoración de los Medios de Prueba, la Juzgadora da como acreditado unos hechos sobre la base de una prueba que no fue promovida y que el Funcionario de nombre DAVID ENRIQUE UZCATEGUI MATOS, en su declaración nada dijo sobre la misma, es decir, que la inmediación no pudo obtenerse con el dicho del referido funcionario pues nada habló de ello en el Juicio. Invito a los Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones a que se busquen y lean la declaración del Funcionario Policial, donde en la misma sólo expresa su participación en la Experticia e Inspección de un Vehículo Moto, diferente al vehículo Moto donde se desplazaba el hoy occiso al momento de suceder el hecho y que además de ello, de manera inexplicable, se encontraba dentro de una vivienda, así como del sitio del Suceso, donde se recolectaron las evidencias que el mismo describió y a pesar de ello, la Juzgadora, en un acto violatorio de normas y principios Constitucionales así como del Derecho a la Defensa, valora y establece hechos jamás dichos por el testigo y prueba de ello, es que el mismo en ningún momento de su declaración habló sobre el Serial del Arma que cargaba consigo mi representado, sin embargo, la Juzgadora Adminicula un hecho o elementos que no se dijo en Juicio Con la declaración del Funcionario DARWIN CRUZ, quien realizó la Experticia suscrita por él, trayendo como consecuencia que este elemento inexistente generara en mi encartado responsabilidad penal en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, atribuyéndole de manera un tanto apresurada la responsabilidad a mi representado en el hechos que por este conducto se apela. CUARTA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en elementos que no se dijeron en el Juicio Oral y Público. Prueba de ello, es la Declaración del Ciudadano VIEIRA DE FREITES MANUEL, la cual es contradictoria no solamente con la de su esposa INGRID ESCALONA, en el sentido de haber afirmado la misma en juicio que su esposo y ella habían escuchado las supuestas detonaciones y el testigo Vieira Manuel, al deponer ante el Tribunal dijo que él no escucho detonación alguna y que sólo vio la patrulla y el polvero cuando venía de regreso, concatenando la ciudadana Juzgadora este hecho de manera inexplicable, con los dichos de los Ciudadanos BRIZUELA GONZALEZ NOHEMI JOSEFINA, CAMPOS MENDOZA RUBEN EVELIO y VEGAS MONTEZUMA KELYS MARINA, sacando elementos que no se dijeron en juicio, sin embargo los utilizó para constituir elementos probatorios en contra de mi representado, pido a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se lean en cuanto a las preguntas realizadas por esta defensa al Ciudadano en cuestión que al preguntársele que si el mismo había escuchado detonaciones, contesto: "NO", lo que sin duda de manera una vez más contradictoria la juzgadora trae elementos para sentenciar que no se dijeron en el Juicio Oral y Público. Preocupa sobre manera a esta defensa que uno de los elementos de importancia para la respetada Juzgadora del Tribunal Segundo sentenciar en contra de mi representado, es el hecho de que los testigos indiquen que no es normal el patrullaje en esa zona, olvidando, la Juzgadora, que ese día que sucedieron los hechos, se había reportado el Robo de un Vehículo Moto a un Ciudadano de nombre GUDIÑO SÁNCHEZ EDGAR RAFAEL y por esa situación fue que se salió a patrullar la zona, este elemento que nada investigó el Ministerio Público lo toma la referida Juzgadora como un elemento importante para valorar y desechar pruebas a pesar de lo vivido en la inmediación del juicio. QUINTA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en elementos que no se dijeron en el Juicio Oral y Público. Prueba de ello, es la Declaración de la Ciudadana BRIZUELA GONZALEZ NOHEMI JOSEFINA, la concatena con la declaración del Ciudadano VIEIRA DE FREITES MANUEL, ante el supuesto hecho de que el mismo escuchó detonaciones siendo en su declaración totalmente diferente a lo alegado por la Juzgadora para su decisión, de igual forma le da valor pleno a la referida Ciudadana, cuando ella no pudo explicar al Tribunal la distancia existente desde su vivienda hasta el sitio donde supuestamente sucedieron los hechos y que es de más de Dos Kilómetros y Medios (2.5 Km) así cómo desde su casa a la entrada del Callejón el Trapiche y de la entrada del mismo hasta donde ocurrieron los hechos según lo narrado por ella, sin embargo concatena la declaración de la referida Ciudadana con la de los Ciudadanos VIEIRA DE FREITAS MANUEL, CAMPOS MENDOZA RUBEN EVELIO y VEGAS MONTEZUMA KELYS MARINA, cuando se puede observar de las deposiciones de los Ciudadanos CAMPOS MENDOZA RUBEN EVELIO y VEGAS MONTEZUMA KELYS MARINA, que los mismos no vieron patrulla alguna y que solo escucharon las detonaciones, lo que sin duda alguna los mismos son testigos meramente referenciales y sus dichos jamás podrán generar culpabilidad alguna como pretende hacer ver la Juzgadora sentenciadora. SEXTA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación. Prueba de ello esta cuando aprecia las declaraciones de los expertos ROLDAN HERNANDEZ FELIX OSWALDO, ROLANDO RAMIREZ y SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, dejando acreditado como cierto, según la juzgadora lo siguiente: Sostiene el Funcionario ROLDAN, que el realizó la Inspección del Cadáver y que del mismo se desprenden dos (02) heridas por Arma de Fuego, siendo este hecho, según la sentenciadora un elemento de certeza sobre la culpabilidad de mi representado, a pesar de que la misma se contradice con lo arrojado por el Protocolo de Autopsia cuando la Dra. SOLANGELA MENDOZA, quien en su Experticia solo habla de Una (01) Herida por Arma de Fuego; por otro lado sostiene la Jueza del Tribunal segundo que de la deposición de los mismos ".. se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal...", contraviniendo lo que de manera reiterada ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ratificado en todas las sentencias que sostiene lo siguiente: "... la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..." Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2004, Exp. 04-0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Nada dice la referida Juzgadora que en descargo de mi representado, el Funcionario indicó que el sitio era oscuro, es decir que el mismo no tenía iluminación, que era escasa, que el mismo le hizo una Experticia a un vehículo moto y que si lo concatena con la declaración de la supuesta Experticia que realizó el Funcionario DAVID UZCATEGUI, se originaría la duda sobre la existencia de dos tipos de vehículos, moto, totalmente diferentes. SEPTIMA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en elementos irrelevantes y para nada contundentes, cuando de la declaración del Ciudadano INFANTE HURTADO MIGUEL EDUARDO, atribuye la responsabilidad a mi representado DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ en el presente hecho, por el solo hecho que de la declaración de los Ciudadanos SUMOZA MAO y MARBELLA ESCALONA (ambos testigos referenciales), el occiso se dirigía a su casa y que el vehículo moto donde se encontraba al momento de suceder el hecho que se investigó era de su jefe, este elemento que la juzgadora valora como un hecho que genera responsabilidad penal, es un elementos inmotivado para tomar una decisión de esta envergadura contra mi defendido y no es elemento de peso pues los Ciudadanos en cuestión son testigos referenciales y nada vieron de cómo sucedieron los hechos ni tampoco pudieron ver a mi representado estar en el sitio del suceso. OCTAVA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta e inmotivación de la misma. Prueba de ello está cuando aprecia las declaraciones del experto MARCO CASTILLO (MARCOS ANTONIO SOTO), quien realizó el Análisis y Reconstrucción del Hecho, el cual puede evidenciarse en el plano realizado por el mismo la posición que quedó el vehículo Moto donde venía el Ciudadano ROBERT ESCALONA, hoy occiso, así como la mancha de sangre delante de su moto, generando para ello, según lo dicho por la Juzgadora ".. la veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal a los acusados de autos...", dándole, en consecuencia, un valor per se a la Experticia, sin adminicular el referido Análisis y Reconstrucción del Hecho con prueba alguna que reposa en la causa y que fuese objeto del debate. Esta situación por demás de contradictoria, coloca en un estado de indefensión al acusado, dada la inmotivación en ella, en los términos antes señalados, cuando en su defecto la sentenciadora debió analizar, concatenar y valorar con otras pruebas para considerar o no la declaración de este funcionario actuante del Análisis y Reconstrucción de Hechos, prueba de lo aquí expresado es que la Respetada Juzgadora e invito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones ver, calló y no analizó nada al respecto, ante el hecho cierto de que la posición del vehículo Moto donde venía el Ciudadano ROBERT ESCALONA, quedó en posición hacia el Norte, es decir, viendo hacia la Carretera Nacional, y por ende de frente a la patrulla donde venía mi defendido, sin embargo, ese hecho relevante no lo analizó ni concatenó con la declaración del Acusado DAVID PEROZO, quien en su declaración fue concordante con la posición de la moto pues menciona que a la entrada del callejón observaron las luces de frente a la patrulla y que una de ellas se retiró quedando sólo una, que resultó ser la moto donde se encontró el cuerpo de ROBERT ESCALONA y con la declaración de la Médico Anatomopatólogo SOLANGELA MENDOZA, quien en su Protocolo de Autopsia indica que el único proyectil que ingresó al cadáver del hoy occiso ROBERT ESCALONA, tenía una trayectoria de atrás a adelante, de abajo hacia arriba y discretamente de derecha a izquierda. NOVENA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta e inmotivación de la misma. Prueba de ello está cuando aprecia las declaraciones de la experto SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA; en este sentido se observa una evidente falta de motivación por cuanto se obvia adminicular o concatenar la referida prueba con otro medio probatorio para darle certeza o no al dicho de la experto. Así mismo la juzgadora, señaló al principio que para valorar la prueba utilizó el método de la Sana Critica apreciándola con las reglas de la Lógica, el Conocimientos Científico y las Máximas de Experiencia. Pues bien, se observa, que del análisis hecho por la juzgadora hay una ausencia total de esa valoración de la referida prueba y máxime cuando se trata de una prueba eminentemente científica, por lo menos la sentenciadora debió ilustrar a los justiciables y por ende a la defensa en qué aspectos, según sus conocimientos científicos se basó para concluir y poder hablar de su convicción, a pesar de que la trayectoria intraorgánica del proyectil es de de atrás a adelante, de abajo hacia arriba y discretamente de derecha a izquierda, sin concatenarlo con otras pruebas como lo es la declaración del Acusado DAVID PEROZO y la del Experto MARCO CASTILLO, siendo que ese convencimiento pudiera dar como cierto a través de los conocimientos científicos con la concatenación de otros elementos probatorios y no como una prueba per se, concatenándolo solamente con el dicho del Ciudadano INFANTE MIGUEL, que solo demuestra la presencia de alimentos en el tracto digestivo del occiso más no responsabilidad ni mucho menos culpabilidad. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el presupuesto que establece el Numeral 2o del Artículo 452 ejusdem y bajo esta base legal se impugna la sentencia en lo que se refiere a la valoración de la Experto SOLAGELA MENDOZA GOICOCHEA por falta de motivación. DECIMA DENUNCIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa un vicio en la sentencia al incurrirse en una falta y contradicción en la motivación. Prueba de ello esta cuando aprecia las declaraciones de las Ciudadanas YEXICA LORENA GARCIA PEROZO y GRACIELA ROMERO REVERON, las desecha sólo por el hecho de que los funcionarios policiales no son constantes en la ronda por la zona, según el dicho de los otros testigos, lo que no tomó en cuenta la referida Juzgadora, es que la testigo YEXICA LORENA GARCIA PEROZO, dejó claramente expresado ante el Tribunal que su lugar de residencia estaba ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, Municipio Marino, que no vive en la zona y que se encontraba en ese sitio por casualidad ante el hecho de que el vehículo donde se desplazaba, en compañía de dos (02) Ciudadanos estaba accidentado y pudo ver cómo sucedieron los hechos, siendo imposible para esta Ciudadana saber la frecuencia del patrullaje en la zona por no ser de la misma. Elemento éste que tomó la Juzgadora para desechar su dicho, desechando de igual forma a la Ciudadana GRACIELA ROMERO (testigo referencial), quien tiene un negocio de venta de comida y bebidas alcohólicas y quien desde el principio sólo habló que estaba con los funcionarios policiales acusados al momento de escuchar los primeros disparos, sin embargo, sólo por el hecho de decir que por su casa la patrulla pasa con frecuencia, la misma fue desechada, esto sin duda deja en estado de indefensión a mi representado pues se desecharon pruebas que de adminicularse con otros elementos traídos al juicio, eximen de culpabilidad a mi representado y dejan claramente demostrado que el mismo sólo realizó labores de ayuda para tratar de salvarle la vida al Ciudadano ROBERT ESCALONA. DECIMA PRIMERA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también una violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, así como una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, trayendo un nuevo hecho, generando con ello que mi representado se encuentre en estado de Indefensión; prueba de ello es que en el Capitulo referente a Valoración de los Medios de Prueba, la Juzgadora da como acreditado unos hechos sobre la base de una prueba que no fue promovida y que el Funcionario de nombre DAVID ENRIQUE UZCATEGUI MATOS, en su declaración nada dijo sobre la misma, es decir, que de la inmediación no pudo obtenerse con el dicho del referido funcionario debido a nada habló de ello en el Juicio y mal puede adminicularse ese dicho incierto de ese funcionario con la experticia que realizó el Experto DARWIN CRUZ, para concluir que mi representado DANNY RODRIGUEZ es culpable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. El Experto DARWIN CRUZ al ratificar en contenido y firma las Experticias realizadas por el, fue claro y enfático ante la pregunta hecha por la defensa, el que si la concha encontrada a cuatrocientos metros (400 Mts.) del sitio del suceso y que pertenecía al Arma portada por mi representado DANNY RODRIGUEZ, generaba responsabilidad, el mismo dijo que "NO", que en el caso de marras era imposible determinar si de esa concha había salido el proyectil que le había causado la muerte al Ciudadano ROBERT ESCALONA, es por ello, Ciudadanos magistrados y que la Juez no tomó en cuenta al valorar la declaración del Experto otras pruebas para poder determinar la culpabilidad de mi representado y solamente se limitó a adminicularla con pruebas que no fueron traídas al proceso y que de manera inexplicable ella lo hizo, violando normas tanto de rango Constitucional así como procedimental. DECIMA SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una franca contradicción en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en elementos que no se dijeron en el Juicio Oral y Público. Prueba de ello, es la Declaración de los Ciudadanos CAMPOS MENDOZA RUBEN EVELIO Y VEGAS MONTEZUMA KELYS MARINA (ESPOSOS) y (Ex jefes del hoy occiso), la concatena con la declaración del Ciudadano VIEIRA DE FREITES MANUEL, ante el supuesto hecho de que el mismo escuchó detonaciones siendo en su declaración totalmente diferente a lo alegado por la Juzgadora para su decisión, de igual forma le da valor a los referidos Ciudadanos, a pesar de ser testigos referenciales, sólo por el hecho de que fueron contestes con otros testigos cuando refieren que por la zona no es frecuente el patrullaje policial, de igual forma concatena las declaraciones de ambos testigos con la de la Ciudadana BRIZUELA GONZÁLEZ NOHEMI JOSEFINA, a pesar de que la misma no pudo explicar al Tribunal la distancia existente desde su vivienda hasta el sitio donde supuestamente sucedieron los hechos y que es de más de Dos Kilómetros y Medios (2.5 Km) así cómo desde su casa a la entrada del Callejón el Trapiche y de la entrada del mismo hasta donde ocurrieron los hechos según lo narrado por ella, solo por el hecho de decir, al igual que los testigos anteriores que el patrullaje no era constante por la zona, a pesar de que ninguno de ellos vio ni estuvo presente al momento de suceder el hecho, lo que sin duda alguna los mismos son testigos meramente referenciales y sus dichos jamás podrán generar culpabilidad alguna como pretende hacer ver la Juzgadora sentenciadora. DECIMA TERCERA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una franca violación en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en una prueba la cual no fue ratificada en su contenido y firma por parte de la Funcionaría que la realizó, sin embargo la respetada Juzgadora, tomo lo explanado en la Experticia como una prueba fundamental incriminatoria de mi representado. Prueba de lo aquí expuesto es que la misma Incorpora por su Lectura la Experticia de la Trayectoria Balística realizada por la Funcionario VICTORIA GUAITA, siendo que la misma no acudió al Juicio a ratificar su contenido y firma y por ende la Experticia como tal carece de valor alguno y mal puede ser un medio el cual estimó el Tribunal como acreditado y ratificado por el Experto MARCO CASTILLO, cuando le referida experticia fue realizada por la Experto VICTORIA GUAITA, este hecho, hace que mi representado se encuentre en estado de Indefensión al no poder debatir con la Experto GUAITA sobre el contenido de la Experticia. En este sentido el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN en Sentencia N° 415 de fecha 10 de Agosto de 2009, Expediente N° 09-0090, con relación al caso en concreto ha sostenido lo siguiente: "…al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa... ". Lo que sin duda este hecho trae como consecuencia que se origine un estado de Indefensión en contra de mi representado y por ende violatorio de normas Constitucionales y Procedimentales DECIMA CUARTA DENUNCIA De conformidad con el Artículo 452, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una franca violación en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en una prueba la cual no fue ratificada en su contenido y firma por parte de la Funcionaria que la realizó ni mucho menos promovida en el Escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público, sin embargo, la respetada Juzgadora, tomo lo explanado en la Experticia como una prueba fundamental incriminatoria de mi representado a pesar de que la misma en la Audiencia del día 18 de Agosto de 2010, se dejó constancia que la Experticia que realizó la Funcionaria MARTHA CASAÑAS, no fue promovida como documental y mal puede el Tribunal a la hora de valorar darle un valor probatorio cuando en su decisión expresa lo siguiente: ".. En tal sentido, a través de dicha experticia hematológica a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual luego de ser realizada la presunta peritación concluyó que la sustancia de color pardo rojizo, es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo "O" y al ser comparada con el resultado del grupo sanguíneo solicitado bajo el memorando N° 3527 de fecha 19-06-2008, se concluye que pertenece al mismo grupo sanguíneo. En consecuencia esta documental, puede ser valorada como una prueba incriminatoria para los justiciables...". Este hecho trae como consecuencia que se origine un estado de Indefensión en contra de mi representado y por ende violatorio de normas Constitucionales y Procedimentales y sin lugar a dudas, Ciudadanos Magistrados, esta circunstancia es violatoria de normas, cuando la sentenciadora trata de concatenar a ultranza Experticias no promovidas por el Ministerio Público, evidenciándose una clara y evidente contradicción que vicia el motivo del fallo, esencialmente cuando se refieren la adminiculación de la Experticia con otras experticias debidamente promovidas y admitidas. DECIMA QUINTA DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION Ciudadanos Magistrados , como bien se sabe el derecho a la defensa y la garantid del debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, en especial el que nos ocupa de naturaleza Penal.. El debido proceso ha sido entendido como un Derecho concebido al justiciable consistente en velar y asegurar el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en este sentido el Articulo 49 Numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tienen las personas de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Y del mismo modo la Ley Adjetiva Penal, consagra como una Garantía Procesal el DEBIDO PROCESO y como Principio el de salvaguardad el Derecho a la Defensa. A) Resulta ser ciudadanos Magistrados, que en el caso in comento se presento un QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL en cuanto a la forma de los actos, específicamente lo relacionado con la Valoración de Pruebas Incorporadas para Su Lectura, las cuales no fueron promovidas de manera contundente por la Representación del Ministerio Público y la Juzgadora hizo caso omiso del mismo a pesar de que en Audiencia de Juicio Oral y Público así quedó expresado. Pues bien la ciudadana Jueza IRIS ARAUJO FRANCES, de manera un tanto fuera de todo contexto jurídico valoró pruebas, tales como la N° 3528 de fecha 19-06-2008 practicada por la Lic. MARTHA CAS AÑAS, a pesar de que la misma no había sido promovida de manera legal por el Ministerio Público y así se dejó constancia de ello en el Acta del Juicio Oral y Público de fecha 18 de Agosto de 2010. Por otro lado, la ciudadana Jueza IRIS ARAUJO FRANCES, valoró pruebas donde el experto que debía venir a ratificar el contenido y firma del mismo, no concurrió siendo la misma prescindida por el Tribunal, prueba de ello es que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio valoró la prueba realizada por la Funcionaria VICTORIA GUAITA, a pesar de que la misma no acudió a los diferentes llamados que le hiciese el Tribunal, siendo prescindida su presencia y por ende quedando sin valor probatorio alguno la Experticia de Trayectoria Balística realizada por ella en su oportunidad, todo ello contraviniendo lo que de manera reiterada y pacífica ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal. Ciudadanos Magistrados estas acciones tomadas por la Jueza IRIS ARAUJO FRANCES, donde se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico a mi Representado, constituye a la luz del Derecho, una flagrante violación al derecho a la defensa y por ende al Debido Proceso, al cual paradójicamente ella estaba obligada constitucionalmente a preservar. El Artículo 49 Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho que tiene toda persona de disponer del tiempo y los medios para ejercer su defensa. Lo que sin duda esta conducta violatoria de la Juez IRIS ARAUJO FRANCES por demás del derecho a la defensa y del Debido proceso, traen como consecuencia la Nulidad del Juicio Oral y Público llevado a cabo por su Tribunal. De esta manera queda así fundamentada la denuncia de los hechos antes expuesto en razón del Artículo 452 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia parte del Recurso de Apelación aquí formalizado DEL DERECHO Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, con relación al vicio de inmotivación de Sentencia que esta defensa ha denunciado en el presente escrito recursivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol León, de fecha 22 de Marzo de 2006, Sentencia N° 103, Expediente 05-0192, lo siguiente: "..Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, dé acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción... "De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo con relación a la individualización de la participación de cada acusado y que en el presente caso se ha denunciado de manera oportuna, lo siguiente: "..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva". (Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11-02-2003). Igualmente ha dicho la Sala, que en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados: "Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación ", también ha establecido: "Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio ".Y por cuanto las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones adolecen de los vicios de inmotivación antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de las mismas; y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público... ". Sentencia N° 323, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León PETITORIO Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en las causales 1o, 2o y 3o del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que formalmente dejo explanados y fundamentado el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria, cuya Dispositiva fue dictada el 13 de Septiembre de 2010, por ante el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 2, con ponencia de la Jueza IRIS ARAUJO FRANCES y publicada en extenso en fecha 28 de Septiembre de 2010, por la misma Jueza; y, en consecuencia se ANULE el Juicio seguido a mi patrocinado, por constatarse a través de las transgresiones denunciadas, que la Audiencia Oral y Pública se realizó en menosprecio al Derecho a la Defensa y Asistencia del acusado y por ende se produjo la NULIDAD ABSOLUTA de dicho juicio de conformidad con los Artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. O en su defecto se revoque el fallo cuestionado con las consecuencias de Ley. Para que de esta manera, en un obsequio a la Justicia la Honorable Corte de Apelaciones resuelva CON LUGAR el presente RECURSO IMPUGNATORIO al cuestionado Fallo…”

T E R C E R O

III.- DECISIÓN QUE SE REVISA

De folio 199 al folio 219 (II pieza), aparece sentencia recurrida, cuya parte dispositiva estableció lo que sigue:

“…CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación) Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-14-051.382 y PEROZO DAVID JULIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.748.015, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORES, USO INDEBIDO DE ARMA DI FUEGO, QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83, 281 y 155 ordinal 3o todos del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ROBERT ANTONIO ESCALONA ARROYO; debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, lo cual se ha evidenciado en el desarrollo de las audiencias oral y publicas. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que: PRIMERO: De las deposiciones de los testigos VERA DE FREITAS MANUEL, BRIZUELA GONZALEZ NOHEMI JOSEFINA, CAMPOS MENDOZA RUBEN EVELIO, VEGAS MONTEZUMA KELYS MARINA, observa esta juzgadora que todos fueron contestes en señalar que efectivamente los hechos sucedieron el día 18-06-2008, en horas de la noche, en el callejón Trapiche, del sector Tucutunemo, Villa de Cura. De igual forma se evidencia que sus declaraciones pudieron ser adminiculadas entre si, toda vez que fueron concordantes al indicar, que escucharon las detonaciones y posteriormente observaron cuando la moto paso por el callejón v detrás de ella la patrulla de la policía.. Asi mismo llama poderosamente la atención de esta juzgadora que estos testigos, señalaron que no es usual el patrullaje de la zona. Es por ello, que sus declaraciones se valoran como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal a los acusados de autos. SEGUNDO: Por otra parte a través del testimonio de SUMOZA MAO, se pudo demostrar que la moto en la cual se trasladaba el hoy occiso, era de su propiedad y que de igual forma este ciudadano laboraba con él como colector en el autobús, y que ese día le había prestado la mencionada moto para que se trasladara a su casa porque era un poco tarde. Esta testimonial pudo ser concatenada con el dicho de la ciudadana ESCALONA MARBELLA, toda vez que en su declaración señaló que la moto era de su jefe y que se la había prestado para que se trasladara a su casa. De igual forma, estas testimoniales pudieron concatenarse con lo dicho por el ciudadano INFANTE HURTADO MIGUEL EDUARDO, pues de la misma manera señaló que tenía conocimiento de que la moto en la que se desplazaba el hoy occiso, era propiedad de su jefe. TERCERO: Ahora bien con relación a las pruebas técnico científicas, entre ellas la declaración de la DRA. SOLANGELA MENDOZA, quien reconoció el contenido y firma del protocolo de autopsia realizado al occiso quien en vida respondiera al nombre de ROBERT ANTONIO ESCALONA ARROYO, la misma señaló claramente que recibió un cadáver con una lesión por arma de luego en la columna dorsal. Así mismo señaló que la trayectoria de la herida era de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, discretamente hacia la izquierda y que la descendencia del proyectil le perforó la arteria Oria. De igual forma indico que observó que había contenido alimentario, es decir, que la muerte ocurrió después de haber comido... Concatenando esta ultima parte de su testimonio con el dicho del ciudadano INFANTE HURTADO MIGUEL EDUARDO, pues esta es la persona que tiene un tráiler de perro calientes, ubicado cerca de la carretera nacional en el sector 3 de Mayo, y quien señaló en su deposición que el hoy occiso estuvo comiendo en el tráiler aproximadamente como a las 9:30 de la noche, y que luego que se va en su moto, observó a la patrulla por el callejón y es luego de ese momento cuando se escuchan las detonaciones. CUARTO: En relación a las pruebas técnico científicas practicadas por el experto DARWIN CRUZ, esta juzgadora observa que el mismo aparte de ratificar el contenido y firma de las experticias suscritas por él, en su declaración señaló que con relación a la N" 9700-DC-2359.08, la misma fue practicada a tres armas de fuego y tres cargadores con 17 balas del mismo calibre, arrojando en sus conclusiones que las armas de fuego descritas en este informe se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, señalando en este mismo orden de ideas que la concha 3526, perteneciente al calibre 9 mm. fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 17, calibre 9 mm. serial de orden GRE618. Indicando que las mencionadas armas de fuego son pertenecía de la Policía de Aragua. Con relación a la experticia N" 9700-064-DC-2360.08, señaló que fue realizada, al cuerpo de una concha encontrada en el lugar del suceso y que luego de la peritación correspondiente arrojo ser parte del cuerpo de un cartucho de fuego central, correspondiente al calibre 9 mm. de marca "Cavin". Ahora bien, visto lo señalado por el experto en cuestión y los resultados aportados a través de las nombradas experticias, se observa que estas pueden ser perfectamente concatenadas con el contenido del Acta de Investigación Penal Levantada en fecha 19 de Julio del año 2008 por el funcionario Sub Inspector DAVID UZCATECUI, adscrito a la Subdelegación Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en la cual se señala "...en el mismo orden los funcionarios de la policía de Aragua que salieron de comisión quedaron identificados como PEROZO DAVID JULIO..., el mismo tenía asignada el arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm. Serial GRE615 y RODRIGUEZ MORALES DANNY GUILLERMO..., el mismo tenía asignada el ama de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm. Serial GRE618..." Quien aquí decide considera que el resultado obtenido por las experticias realizadas por este experto más la concatenación realizada de las mismas con el Acta de Investigación penal, arrojan elementos suficientes contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituyen un elemento probatorio que le atribuye total responsabilidad penal con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO al acusado RODRIGUEZ MORALES DANNY GUILLERMO, toda vez que quedo demostrado que el proyectil era de su arma de reglamento. QUINTO: En cuanto a las testimoniales rendidas por las YEXICA LORENA GARCIA PEROZO y GRACIELA ROMERO REVERON, observa esta juzgadoras que sus declaraciones presentan contradicción en cuanto a lo expresado por la mayoría de las testimoniales rendidas en este debate, pues se evidencia que la ciudadana GRACIELA ROMERO, señala que los policías dan rondas por la zona, observando que a preguntas realizadas por las partes a los diferentes testigos estos señalaron coincidentemente que no es habitual el patrullaje por la zona. Es por ello que esta juzgadora considera que sus testimoniales carecen de certeza, en razón de esta circunstancias es por lo que no se le da valor probatorio. SEXTO: En relación a los ciudadanos NOA PEDRO RAMON, JOSE RAFAEL CRUZ VIÑA Y ROJAS ESCALONA JESUS ALCIDES, infiere esta juzgadora que sus testimonios no aportan nada de interés al proceso ya que todos son testigos referenciales, pues señalaron que fue posteriormente que se enteraron de los hechos ocurridos en donde fallece el ciudadano ROBERT ESCALONA, es por tal motivo que considera esta juzgadora que a través de los referidos testimonios no se le puede atribuir responsabilidad penal a los justiciables. SEPTIMO: En cuanto a la declaración rendida por el experto MARCO ANTONIO SOTO, observa esta juzgadora que el mismo ratifico el contenido y firma del levantamiento planimétrico N° 2380.08 y señaló que a través de su representación gráfica del lugar de los hechos, reflejó el sitio exacto donde se localizó el vehículo tipo moto y el lugar donde se encontró la sustancia pardo rojiza; concluyendo que la moto se encuentra reflejada a la orilla de la carretera en sentido Oeste y que la mencionada mancha rojiza quedó delante de la moto. En consecuencia queda evidenciado que efectivamente la víctima venía entrando al callejón trapiche, procedente de la carretera Nacional, cuando es perseguido por la patrulla. Esta juzgadora considera que el presente medio probatorio es un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal a los acusados de autos. En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido ele las Experticias e Inspecciones Oculares por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas…Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica establecida por la representación fiscal, referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT ANTONIO ESCALONA ARROYO, dicha calificación jurídica quedó fehacientemente demostrado por cuanto los hoy acusados actuaron con alevosía, con ventaja aprovechando de una manera insidiosa la indefensión demostrada por la victima. …Analizados todos los medios probatorios evacuados en el debate, no se pudo demostrar la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, toda vez. que la representación fiscal ni en su escrito acusatorio, ni en el desarrollo del juicio oral y público, específico que tipo de acuerdos internacionales celebrados por nuestra República hubiesen quebrantado o violado los acusados de autos, es por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en vista de que este delito no quedó debidamente demostrado, lo más conveniente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados con respecto al delito de QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACION DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal. Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el articulo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Publico como titular de la acción penal, en contra de los acusados de auto DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N<: V-14-051.382 y PEROZO DAVID JULIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.748.015, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de los acusados antes mencionados. Con relación al acusado DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, quedo comprobada su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o en relación con el artículo 83 y 281 todos del código Penal Venezolano. Y con relación al acusado PEROZO DAVID JULIO, no quedó demostrada su participación en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, más sin embargo si quedo comprobada su participación en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano; toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro de los tipos penales en referencia. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de los acusados por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que los incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal los considera CULPABLES de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide. PENALIDAD Por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que el acusado DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES,…es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 281 todos del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT ANTONIO ESCALONA ARROYO. Ahora bien, la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante el acusado de autos se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no es reincidente en ningún ilícito penal, en consecuencia se toma el límite mínimo de la pena, que sería QUINCE (15) AÑOS. Vista la concurrencia de delitos, se aplicará lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, con relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este delito establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando igualmente el término mínimo, que sería TRES (03) AÑOS, ahora bien, realizando el aumento de un tercio de la pena establecido en el artículo 281 del Código Penal, sería UN (01) AÑO, quedando la pena por este delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero ahora bien, atendiendo la circunstancia de la concurrencia de los delitos se toma las 2/3 partes de la pena de este delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo cual es DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Es decir, que la pena definitiva que deberá cumplir el acusado DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos v sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 281 todos del código Penal Venezolano. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y asi se decide. En relación al acusado PEROZO DAVID JULIO, …, considera este órgano jurisdiccional que es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o en relación con el artículo 83 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ROBERT ANTONIO ESCALONA ARROYO. Ahora bien, la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 106 ordinal 1o del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, no obstante el acusado de auto se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, en virtud de que no es reincidente en ningún ilícito penal, en consecuencia se toma el límite mínimo de la pena, que sería QUINCE (15) AÑOS. Es decir, que la pena definitiva que deberá cumplir el acusado PEROZO DAVID JULIO, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1o en relación con el artículo 83 del código Penal Venezolano. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide…este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadano DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, …y PEROZO DAVID JULIO, … por el delito de QUEBRANTAMIENTO Y VIOLACIÓN DE ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3" del código Penal Venezolano. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano PEROZO DAVID JULIO, … por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 281 todos del código Penal Venezolano. TERCERO: CONDENA al ciudadano DANNY GUILLERMO RODRIGUEZ MORALES, … a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 281 todos del código Penal Venezolano; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente CUARTO: CONDENA al ciudadano PEROZO DAVID JULIO, … a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del código Penal Venezolano; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda mantener el sitio de reclusión para ambos acusados. SEXTO: En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime a los penados del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. OCTAVO: Esta sentenciadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, y en razón de ello eximo al penado del pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 34 del Código Penal…”

C U A R T O

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Con base al artículo 257 de la Constitución que impone la realización de justicia a través del proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez revisado minuciosamente los escritos de apelación ejercidos, el primero, por la abogada DORANGEL CARRIZALEZ, defensora del ciudadano DAVID JULIO PEROZO (fs. 203 al 215, pieza IV), y, el segundo, por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES (fs. 216 al 235, pieza IV); consideran quienes aquí deciden que es conveniente resolver en primer término lo relativo a la ‘Décima Cuarta Denuncia’ que aparece en el escrito de apelación (fs.216 al 235, pieza IV), interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, en los siguientes términos:

Con relación a la denuncia antes indicada, la cual está soportada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la contradicción en que incurre la sentencia impugnada, apostillando lo que sigue:

“…se observa una franca violación en que incurrió la Juzgadora al momento de sentenciar pues funda su decisión en una prueba la cual no fue ratificada en su contenido y firma por parte de la Funcionaria que la realizó… (…) …Este hecho trae como consecuencia que se origine un estado de Indefensión en contra de mi representado y por ende violatorio de normas Constitucionales y Procedimentales y sin lugar a dudas, Ciudadanos Magistrados, esta circunstancia es violatoria de normas, cuando la sentenciadora trata de concatenar a ultranza Experticias no promovidas por el Ministerio Público, evidenciándose una clara y evidente contradicción que vicio el motivo del fallo, esencialmente cuando se refieren la adminiculación de la Experticia con otras experticias debidamente promovidas y admitidas…”

Es sí de estimar que, le asiste la razón al recurrente en cuanto al hecho que la a quo, en la audiencia de fecha 18 de agosto de 2010 (fs. 82 al 84, pieza IV), sobre la experticia practicada por la experta MARTHA YOMELDI CASAÑAS GARCÍA, estableció lo siguiente: (sic)

“…una vez escuchado la exposición de las partes se resuelve como incidente establecido en el artículo 346, e cual se verifica que no fue promovida la experticia en la acusación por el ministerio público. Es todo…”

Y, por ello, por estimar que la experticia practicada por la mencionada experta no era dable incorporarla al debate (según la a quo, por no haber sido ofrecida por la vindicta pública en su acusación), la misma funcionaria, al no poder contar físicamente con dicha experticia, por ella practicada, declaró lo siguiente: (sic)

“…soy experto en criminalista, tengo 16 años en el cargo; no recuerdo sobre esa experticia porque son muchas que se hacen en el laboratorio, no la recuerdo. Es todo…”

Empero, en la audiencia de fecha 07 de septiembre de 2010, el tribunal sentenciador, procede a incorporar la ‘…Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por la Lic. Martha Casañas, experto designado mediante memo nro. 3528, de fecha 19-06-2008, que cursa al folio 278, de la pieza 1 de la causa, (se dio lectura) y, se tiene como incorporada a las presentes actas…’

Asimismo, la recurrida al momento de referirse a la experticia de marras, plasmó lo que se lee de seguidas:

“…Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa…”

Así las cosas, quienes aquí deciden observan una crasa contradicción que generó un grotesco estado de indefensión para la defensa, incluso para el Ministerio Público, ya que al no darle cabida a la experticia referida supra, al momento de la declaración de la experta MARTHA YOMELDI CASAÑAS GARCÍA, éste órgano de prueba sólo se limitó en decir que no podía exponer nada por cuanto no la recordaba, y ello generó que las partes no pudieran controlar y contradecir dicha declaración, habida cuenta que la a quo procede a darle valor en la sentencia, a pesar de haber establecido que no podía ser incorporada por no estar ofrecida en la acusación fiscal, lo cual es incierto, ya que se observa del escrito acusatorio que el Ministerio Público si la ofreció para su incorporación por su lectura en el adversatorio (fs. 282 al 319, pieza I), siendo admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de abril de 2009 (fs. 62 al 72, pieza II), y no como determinó el tribunal de mérito en la audiencia de juicio oral y público de fecha 18 de agosto de 2010, que, ‘…no fue promovida la experticia en la acusación por el ministerio público…’

Sin duda alguna, en este sentido, le asiste la razón al recurrente, pues se aprecia inequívocamente una gran contradicción, ya que se afirma en la recurrida que se valora dicha experticia, “…toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar…”, sin embargo, impidiendo la contradicción en el desarrollo del juicio oral y público por parte de todas las partes en cuanto al órgano de prueba MARTHA YOMELDI CASAÑAS GARCÍA, en virtud “…que no fue promovida la experticia en la acusación por el ministerio público…”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobra la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...” (Sentencia N° 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203)

“…De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GIOVANNY GÓMEZ MENDOZA; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano REINALDO ANTONIO PÉREZ CARREÑO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…” (Sentencia N° 507, de 02 de mayo de 2000, expediente C-00-0217)

A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.

Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por ende el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/1.209-10, que condenó al ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor y Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 83; y, artículo 281, todos del Código Penal; y al ciudadano DAVID JULIO PEROZO, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES. Finalmente, se mantienen las medidas de coerción personal vigentes para el momento de dictarse la sentencia impugnada. Así se decide.

Vista la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias que aparecen en el escrito recursivo presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES. Así como, con relación al recurso de apelación incoado por la abogada DORANGEL CARRIZALEZ, defensora del ciudadano DAVID JULIO PEROZO. Así se decide.

Por cuanto los pronunciamientos inherentes a la absolución a favor de los ciudadanos DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES y DAVID JULIO PEROZO, el primero, por el delito de Quebrantamiento y Violación de Acuerdos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y, el segundo, por los delitos de Quebrantamiento y Violación de Acuerdos Internacionales, castigado en el artículo 155.3 del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego, consignado en el artículo 281 eiusdem, no fueron thema decidendum de la presente incidencia recursiva, es por lo que se mantienen incólumes los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/1.209-10, que condenó al ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor y Uso Indebido de Arma de Fuego, descrito en los artículos 406.1, en concordancia con el artículo 83; y, artículo 281, todos del Código Penal; y al ciudadano DAVID JULIO PEROZO, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautor, previsto en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias que aparecen en el escrito recursivo presentado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, defensor privado del ciudadano DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES. Así como, con relación al recurso de apelación incoado por la abogada DORANGEL CARRIZALEZ, defensora del ciudadano DAVID JULIO PEROZO. CUARTO: Por cuanto los pronunciamientos inherentes a la absolución a favor de los ciudadanos DANNY GUILLERMO RODRÍGUEZ MORALES y DAVID JULIO PEROZO, el primero, por el delito de Quebrantamiento y Violación de Acuerdos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal; y, el segundo, por los delitos de Quebrantamiento y Violación de Acuerdos Internacionales, castigado en el artículo 155.3 del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Fuego, consignado en el artículo 281 eiusdem, no fueron thema decidendum de la presente incidencia recursiva, es por lo que se mantienen incólumes los mismos.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA
YULMI ARÉVALO ACACIO


Causa: 1As-8524-10
FC/AJPS/FGCM/Doris