REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°
PONENCIA: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa-8579/10
IMPUTADO: LUIS OMAR COLMENAREZ SANTAELIS
RECUSADO: JUEZ QUINTO DE CONTROL ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
RECUSANTES: ABG. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN
N° 0628.
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA en su carácter de defensor privado del ciudadano LUÍS OMAR COLMENAREZ SANTAELIS, contra el Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La Corte observa:
El recurrente Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS OMAR COLMENAREZ SANTAELIS, en su escrito inserto del folio 01 al 03 de la presente causa, señala entre otras cosas que:
“Yo, JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.206.732, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el ínpreabogado bajo el N°. 75.152, con domicilio procesal para los efectos de este proceso en la calle Páez, Centro Comercial Abreu Primer Piso, Oficina N°. 5, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, por medio de ia presente me dirijo ante su competente autoridad con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos, LUÍS O MAR COLMENAREZ SANTAELIS, plenamente identificado en una causa conocida por este digno tribunal signada con el N°. 5C-13.990-10, Con el fin de RECUSAR, como en efecto lo hago al Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 85 de la norma Adjetiva Penal, que señala "Legitimación activa. Pueden recusar;
1- EL MINISTERIO PÚBLICO.
2- EL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU DEFENSOR O DEFENSORA.
3- LA VICTIMA.
Se evidencia mas allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa mi carácter de abogado defensor.
En concordancia con el artículo 86, numeral 8 del código de Ritus que establece "Causales de inhibición y recusación. Numeral 8, cualquier otras causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Por las siguientes consideraciones;
En fecha 12 del mes de Noviembre del año 2010, solicite una Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, en fecha 19 del mes de Noviembre del año 2010, ratifique el escrito de solicitud de medida Cautelar preventiva Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, ahora bien la norma Adjetiva Penal establece en su artículo 177, que todas las solicitudes realizadas por las partes al tribunal de Control debe este contestarlas a los tres días siguiente de haberlas recibido en este sentido y hasta la presente fecha el Recusado a través del presente escrito no se ha pronunciado sobre lo solicitado razón por la cual incumple el recusado con el contenido del artículo 177 que establece, Plazos para decidir. "El juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Lo que se traduce en estado de indefensión para mí defendido y en una parcialidad absoluta hacia la representación fiscal en virtud que si no se pronuncia el Recusado como la defensa podría estar o no conforme con dicha decisión incluso ejercer los recursos que la ley establece en ese sentido, de la misma manera es necesario señalar que el recusado por no decir conforme lo establece la norma Adjetiva Penal podría estar incurso en el contenido del artículo 83 de la ley Contra la Corrupción. Aunado a ello es necesario señalar que en la presente causa existen dos imputados por los mismos hechos uno en libertad y mí defendido privado de libertad, El Ministerio Público presento Acusación Fiscal contra mi defendido y contra la ciudadana Pérez Sánchez Genova Adelmarít, por ser responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautores, Siendo necesario señalar que el Ministerio Publico presenta Acusación Fiscal contra estos ciudadanos por los mismos hechos, no individualiza la conducta de cada uno de ellos Sin Embargo, la ciudadana Pérez Sánchez Génova Adelmarít, se encuentra en libertad gozando de una Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad, y mi defendido se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Aragua tocoron lo que me parece totalmente injusto, nos preguntamos qué motivos privaron para dejar detenida a una persona y darle la libertad a otro. Esta actuación del Recusado a través del presente, escrito trae como consecuencia un Estado de Indefensión de mi defendido, para que se pudiesen ejercer todos y cada uno de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido el Recusado a debido decidir sobre lo solicitado en su tiempo oportuno y no tenerlo en este limbo jurídico, que trae como consecuencia y es evidente una marcada parcialidad del Recusado en la presente causa hacia la representación fiscal con perjuicio evidente de mi defendido razón, por la cual considera quien aquí suscribe que no debe seguir el recusado conociendo de la presente causa en virtud que no decide lo solicitado tal como lo ordena el ordenamiento jurídico positivo. Solicito que la presenté Recusación sea admitida y declarada con lugar para que cause los efectos jurídicos pertinentes. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación. Consigno copias simples de la solicitud de Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad. Esperando de usted sus buenos oficios se despide quedando a sus gratas órdenes quien suscribe “
Por otra parte el recusado Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 03 al 05 de la presente causa, de la siguiente manera:
“Visto el escrito que antecede, este Tribunal procede a emitir su opinión en cuanto a la recusación propuesta por el Abogado; JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor del Ciudadano; LUIS OMAR COLMENARES SANTELIS, el cual entre otras consideraciones, señalo: "... Ciudadano: Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Su Despacho:
Yo, JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.732, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.152, con domicilio procesal para los efectos de este proceso en la calle Páez, Centro Comercial Abreu, Primer Piso, Oficina N° 5, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por medio de la presente me dirijo a usted ante su competente autoridad con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos, LUIS OMAR COLMENARES SANTELIS, plenamente identificado en causa conocida por este digno tribunal signada con el N° 5C-31.990-10, Con el fin de RECUSAR, como en efecto lo hago al Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 85 de la norma Adjetiva Penal, que señala "Legitimación activa. Pueden recusar;
4. EL MINISTERIO PÚBLICO.
5. EL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU DEFENSOR O DEFENSORA.
6. LA VICTIMA.
Se evidencia mas allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa mi carácter de abogado defensor.
En concordancia con el articulo 86, numeral 8 del código de Ritus que establece: "Causales de inhibición y recusación. Numeral 8, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Por las siguientes consideraciones; "En fecha 12 del mes de Noviembre del año 2010, solicite una Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, en fecha 19 del mes de Noviembre del año 2010, ratifique el escrito de solicitud de medida cautelar preventiva de Libertad a favor de mi defendido, ahora bien la norma Adjetiva Penal establece en su articulo 177, que todas las solicitudes realizadas por las partes al tribunal de control debe este cont4estarlas a los tres días siguientes de haberlas recibido, en este sentido y hasta la presente fecha el recusado a través del presente escrito no se ha pronunciado sobre lo solicitado razón por la cual incumple el recusado con el contenido del artículo 177 que establece, Plazos para decidir."EI Juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.
Lo que se traduce en estado de indefensión para mi defendido y en una parcialidad absoluta hacia la representación fiscal en virtud que si no se pronuncia el Recusado como la defensa podría estar o no conforme condicha decisión incluso ejercer los recursos que la ley establece en ese sentido, de la misma manera es necesario señalar que el recusado por no decir conforme lo establece la norma Adjetiva Penal podría estar incurso en el contenido del articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción Aunado a ello es necesario. Señalar que en la presente causa existen dos imputados por los mismos hechos uno en libertad y mi defendido privado de libertad. El Ministerio Publico presento Acusación Fiscal contra mi defendido y contra la ciudadana Pérez Sánchez Génova Adelmarit, por ser responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautores.
Siendo necesario señalar que el Ministerio Publico presenta Acusación Fiscal contra estos ciudadanos por los mismos hechos, no individualiza la conducta de cada uno de ellos Sin Embargo, la ciudadana Pérez Sánchez Genova Adelmarít, se encuentra en libertad gozando de una Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad, y mi defendido se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Aragua, Tocoron lo que me parece totalmente injusto, nos preguntamos que motivos privaron para dejar detenida a una persona y darle la libertad a otro. Este actuación del Recusado a través del presente, escrito trae como consecuencia un Estado de Indefensión de mi defendido, para que se pudiesen ejercer todos y cada uno de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido el Recusado a debido decir sobre lo solicitado en su tiempo oportuno y no tenerlo en este limbo jurídico, que trae como consecuencia y es evidente una marcada parcialidad del Recusado en la presente causa hacia la representación fiscal con perjuicio evidente de mi defendido razón, por la cual considera quien aquí suscribe que no debe seguir el recusado conociendo de la presente causa en virtud que no decide lo solicitado tal como lo ordena el ordenamiento jurídico positivo.
Solicito que la presente Recusación sea admitida y declara con lugar para que cause los efectos jurídicos pertinentes. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación."
En razón de lo señalado el recusante propone su solicitud de conformidad con la causal establecida en artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal;' a saber; "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". En tal sentido; observa quien aquí se expresa que en el contenido de dicho escrito se hacen una serie de comentarios totalmente alejados de la realidad procesal y jurídica y que bajo ningún concepto acepto o admito, por cuanto: en el expediente diversas solicitudes, en las cuales la defensa solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 264 Ejusdem.
'Dicho lo anterior; este Tribunal del simple estudio de la correspondiente causa, observa que emitió el pronunciamiento de rigor en fecha 30 de Noviembre de 2010, en el cual NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado: LUIS OMAR COLMENARES SANTELIS de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión ; quiero expresar, que mi único propósito en la presente causa, es que el proceso cumpla con sus finalidades, como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, todo de conformidad con el articulo 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, velando así por la Regularidad del Proceso, del ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena Fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 Ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí se expresa, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Declare Sin Lugar, la Recusación propuesta en mi contra en los términos ya señalados.
Finalmente este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la remisión del cuaderno separado, con copia de lo conducente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal”.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el recusante, alega en su escrito que el ciudadano Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en los numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo alega entre otras cosas: Que en fecha 12 de noviembre del año 2010 solicitó una medida cautelar preventiva sustitutiva de libertad a favor de su defendido LUIS OMAR COLMENARES SANTALIS, y que en fecha 19 de Noviembre del año 2010, ratifico dicha solicitud, que el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra su defendido y en contra de la ciudadana Pérez Sánchez Génova Adelmarit, por considerarlos responsables de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautores, no individualizando la conducta de cada uno de ellos, pero sin embargo, la ciudadana Pérez Sánchez Génova Adelmarít, se encuentra en libertad gozando de una medida Cautelar Preventiva Sustitutiva de Libertad, y su defendido se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Aragua, Tocoron, lo que le parece totalmente injusto, preguntándose el recusante ¿que motivos privaron para dejar detenida a una persona y darle la libertad a otro?, manifestando el recusante que hasta la presente fecha, el recusado no ha decidido lo solicitado, argumentando en este sentido que la norma Adjetiva Penal establece en su artículo 177, que todas las solicitudes realizadas por las partes al tribunal de Control debe este contestarlas a los tres días siguiente de haberlas recibido, y que hasta la presente fecha el recusado no se ha pronunciado sobre lo solicitado razón por la cual incumple el recusado con el contenido del artículo 177 que establece, Plazos para decidir. "El juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…..”, asimismo dispone el citado artículo que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…, alegando el recusante que esta situación se traduce en estado de indefensión para su defendido.., de la misma manera señaló que el recusado por no decidir conforme lo establece la norma Adjetiva Penal podría estar incurso en el contenido del artículo 83 de la ley Contra la Corrupción…, indica que el recusado a debido decidir sobre lo solicitado en su tiempo oportuno y no tenerlo en este limbo jurídico, siendo evidente una marcada parcialidad del recusado en la presente causa hacia la representación fiscal, en perjuicio de su defendido, considerando el recusante Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA que el juez recusado no debe seguir conociendo de la presente causa…”, sin embargo, observa esta Alzada que el recusante no aportó pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.
Por su parte, el Juez recusado, manifiesta en su informe, que el recusante en su escrito hace una serie de comentarios totalmente alejados de la realidad procesal y jurídica, y que él, bajo ningún concepto acepta o admite, por cuanto en el expediente existen diversas solicitudes, en las cuales la defensa solicita el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 264 Ejusdem, en tal sentido, alega el recusado Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, que al ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, no le asiste la razón al indicar que existe causal que afecte su parcialidad en la presente causa, toda vez que el Tribunal a su cargo emitió el pronunciamiento de rigor en fecha 30 de Noviembre de 2010, como se evidencia del contenido de la decisión cursante del folio 16 al 18 de las presentes actuaciones, mediante la cual NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado LUÍS OMAR COLMENARES SANTELIS de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del referido imputado, considerando que no se ve incurso en la causal señalada por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, contenidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la presente recusación, observa que efectivamente, el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO no violentó derecho, ni garantía alguna que amparen al imputado dentro del proceso.
Concluye entonces, esta alzada, que no le asiste la razón al recusante en alegar que la conducta desplegada por el Juez Quinto de Control, Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, se encuentra incurso en la causal de recusación descrita en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a su cargo efectivamente emitió pronunciamiento en fecha 30 de Noviembre de 2010, tal como se observa del contenido de la decisión cursante del folio 16 al 18 de las presentes actuaciones, mediante la cual NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado LUIS OMAR COLMENARES SANTELIS de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del referido imputado, lo que indica que la conducta desplegada por el juez en el presente caso demostró estricto apego al derecho y a las normas establecida en nuestro ordenamiento jurídico, además de que se evidencia el cumplimiento de los principios de justicia debido proceso e imparcialidad, y como quiera que, en la presente causa, no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el recusante Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI no aporta prueba que sustente su dicho.
Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, contra el ciudadano Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a seguir conociendo de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN expresada por el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, contra el ciudadano Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADO DE LA CORTE,
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO
FC/AJPS/FGCM/jg.
Causa N° 1Aa-8579/10