REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°

PONENCIA: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N° 1Aa-8588/10
IMPUTADO: GIUSSEPPE SIMONELLI BAGGIERI ANTONIO
RECUSADO: JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. LUIS E. POSSAMAI
RECUSANTES: ABG. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN
N° 0629.

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Control, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA en su carácter de defensor privado del ciudadano GIUSSEPPE SIMONELLI BAGGIERI ANTONIO, contra el Abogado LUÍS EDUARDO POSSAMAI, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

La Corte observa:

El recurrente Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de defensor del ciudadano GIUSSEPPE SIMONELLI BAGGIERI ANTONIO, en su escrito inserto del folio 34 al 36 de la presente causa, señala entre otras cosas que:
“Yo, JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 7.206.732, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.152, con domicilio procesal para los efectos de este proceso en la calle Páez, Centro Comercial Abreu Primer Piso, Oficina N°. 5, en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad con el carácter de abogado defensor del ciudadano, G1USSEPPE SIMONELU BAGG1ERI ANTONIO plenamente identificado en una causa conocida por este digno tribunal signada con el N° 1C-15.065-10, Con el fin de RECUSAR, como en efecto lo hago al Abogado LUIS EDUARDO POSSAMAI, Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 85 de la norma Adjetiva Penal, que señala "Legitimación activa. Pueden recusar;
EL MINISTERIO PÚBLICO.
EL IMPUTADO O IMPUTADA, O SU DEFENSOR O DEFENSORA.
LA VICTIMA.
Se evidencia más allá de toda duda razonable de los folios que rielan a la presente causa mi carácter de abogado defensor.
En concordancia con el artículo 86, numeral 8 del código de Ritus que establece "Causales de inhibición y recusación. Numeral 8, cualquier otras causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Por las siguientes consideraciones;
En fecha 04, del mes de Agosto del año 2010, solicite la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal en la presente causa de conformidad con el artículo 190 de la norma Adjetiva Penal, como consecuencia que en la oportunidad procesal respectiva mi defendido fue imputado por ser responsable supuestamente de la comisión de un delito donde figuran como víctima, los ciudadanos FREDDY EDUARDO BOLIVAR ZAPATA y JESUS ALEXIS ARRIECHI GALINDEZ, ahora bien cuando la representación fiscal presenta el acto conclusivo (acusación fiscal) contra mi defendido incluye una supuesta tercera víctima ciudadano ANDRÉS ALEXANDER FONSECA URREA, por la cual no fue imputado mi defendido y no se cumplió con el artículo 305 de la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien hasta la presente fecha, el Recusado a través del presente escrito no ha decidido lo solicitado, en este sentido la norma Adjetiva Penal establece en su artículo 177, que todas las solicitudes realizadas por las partes al tribunal de Control debe este contestarlas a los tres días siguiente de haberlas recibido, en este orden de ideas y hasta la presente fecha el Recusado a través del presente escrito no se ha pronunciado sobre lo solicitado razón por la cual incumple el recusado con el contenido del artículo 177 que establece, Plazos para decidir. "El juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.
En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Lo que se traduce en estado de indefensión para mi defendido y en una parcialidad absoluta hacia la representación fiscal en virtud que si no se pronuncia el Recusado como la defensa podría estar o no conforme con dicha decisión incluso ejercicios recursos que la ley establece en ese sentido, de la misma manera es necesario señalar que el recusado por no decidir conforme lo establece la norma Adjetiva Penal podría estar incurso en el contenido del artículo 83 de la ley Contra la Corrupción.
El Recusado a debido decidir sobre lo solicitado en su tiempo oportuno y no tenerlo en este limbo jurídico, que trae como consecuencia y es evidente una marcada parcialidad del Recusado en la presente causa hacia la representación fiscal con perjuicio evidente de mi defendido razón, por la cual considera quien aquí suscribe que no debe seguir el recusado conociendo de la presente causa en virtud que no decide lo solicitado tal como lo ordena el ordenamiento jurídico positivo. Solicito que la presenté Recusación sea admitida y declarada con lugar para que cause los efectos jurídicos pertinentes. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.
Consigno copias simples de la solicitud de Nulidad Absoluta. Esperando de usted sus buenos oficios se despide quedando a sus gratas órdenes quien suscribe.

Por otra parte el recusado Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 37 al 38 de la presente causa, de la siguiente manera:

“Quien suscribe Abg. Luís Eduardo Possamai Ramírez, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del presente informe que rindo en virtud de la reacusación planteada por al Abg. José Uzcategui, en la causa signada con el N° 1C-15065-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Señala el ciudadano Abogado, que mi persona se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la recusante que existen motivos o causas que hacen sospechar mi imparcialidad en el tramite de la presente causa, de lo cual me permito indicar lo siguiente: 1. En fecha 24-05-2010, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial, escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal 7 del Ministerio Publico, Abg. Olga Avendaño en contra de los ciudadanos GUISEPPE ANTONIO SIMONELLI BAGGIERI, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464
del Código Penal, y donde la ciudadana Fiscal señala como victimas a los ciudadanos FREDDY EDUARDO BOLÍVAR ZAPATA, JESÚS ARRIECHI GALINDEZ, así como ANDRÉS ALEXANDER FONSECA URREA.
2. Como consecuencia del escrito presentado se le dio entrada al mismo en los libros correspondientes se le asigno el N° 1C-15065-10, se fija la audiencia preliminar para el día 22-06-2010. 3. En fecha 22-06-2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 15-07-2010, por incomparecencia del imputado quien según información suministrada por la defensa se encuentra quebrantado de salud.
4. En fecha 15-07-2010, se difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 06-08-2010, por incomparecencia del defensa quien según información suministrada por la defensa se encuentra quebrantado de salud.
5. En fecha 06-08-2010 se difiere el acto de la audiencia preliminar en virtud de que el Tribunal se encontraba de Guardia y se fija dicho acto para el día 22-09-2010.
En fecha 04-08-2010, Se recibe escrito presentado por la defensa Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, donde señala la defensa que en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio publico, se indica como victima al ciudadano ANDRES ALEXANDER FONSECA URREA, y establece la defensa en dicho escrito que su defendido no fue imputado por la presunta denuncia de ese ciudadano, considerando la defensa que se violenta el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y solicita sea diferida la audiencia preliminar y solicita la nulidad de la acusación Fiscal.
Fundamenta la defensa su Reacusación, en virtud de que este Juzgador no ha emitido pronunciamiento a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en la presente causa conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como victima una tercera persona de nombre Andrés Alexander Fonseca Urrea, considerando el recusante que existe de parte del Juez que conoce la presente causa una parcialidad hacia la representación Fiscal.
Como consecuencia de los ante señalado considera quien suscribe que el ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, no le asiste la razón al indicar que existe causal que afecte mi parcialidad en la presente causa, toda vez que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, garante de los derechos inherentes a las partes, es el órgano encargado de ordenar la practicas de diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y como consecuencia de ella presento formal escrito acusatorio en contra del ciudadano GUISEPPE ANTONIO SIMONELLI BAGGIERI, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y donde la ciudadana Fiscal señala como victimas a los ciudadanos FREDDY EDUARDO BOLÍVAR ZAPATA, JESÚS ARRIECHI GALINDEZ, así como ANDRÉS ALEXANDER FONSECA URREA, y en virtud de ello la defensa tuvo la oportunidad de presentar sus excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no consta en las actuaciones que haya realizado la defensa, sino que por el contrario presento escrito solicitando la nulidad de la acusación Fiscal, y siendo esta una cuestión para ser debatida al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar a criterio de este Juzgador, acto que no se ha podido llevar a cabo a pesar de las oportunidades fijadas para ello.
Por tales razones y consideraciones solicito muy respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declara SIN LUGAR, la presente solicitud de reacusación presentada por el ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, en contra de mi persona, ciudadano Juez Temporal Abg. Luís Eduardo Possamai Ramírez, por cuanto no le asiste la razón.
En consecuencia fórmese el respetivo cuaderno separado, y remítase la causa N° 1C-15065-10, a la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, y el cuaderno separado a la sede de la Corte de Apelaciones.


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que el recusante, alega en su escrito que el ciudadano Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en los numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8º: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo alega entre otras cosas: Que en fecha 04, del mes de Agosto del año 2010, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal en la presente causa de conformidad con el artículo 190 de la norma Adjetiva Penal, que en la oportunidad procesal respectiva su defendido fue imputado por ser responsable supuestamente de la comisión de un delito donde figuran como víctimas los ciudadanos FREDDY EDUARDO BOLÍVAR ZAPATA y JESÚS ALEXIS ARRIECHI GALINDEZ, que la representación fiscal presento el acto conclusivo contra su defendido, y que incluye una supuesta tercera víctima ciudadano ANDRÉS ALEXANDER FONSECA URREA, por la cual no fue imputado su defendido y no se cumplió con el artículo 305 de la norma Adjetiva Penal, manifestando el recusante que hasta la presente fecha, el recusado no ha decidido lo solicitado, en este sentido la norma Adjetiva Penal establece en su artículo 177, que todas las solicitudes realizadas por las partes al tribunal de Control debe este contestarlas a los tres días siguiente de haberlas recibido, y que hasta la presente fecha el recusado no se ha pronunciado sobre lo solicitado razón por la cual incumple el recusado con el contenido del artículo 177 que establece, Plazos para decidir. "El juez dictara las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…..”, asimismo dispone el citado artículo que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…, alegando el recusante que esta situación se traduce en estado de indefensión para su defendido ...., igualmente señaló que el recusado por no decidir conforme lo establece la norma Adjetiva Penal podría estar incurso en el contenido del artículo 83 de la ley Contra la Corrupción…indica que el recusado a debido decidir sobre lo solicitado en su tiempo oportuno y no tenerlo en este limbo jurídico, y que evidencia una marcada parcialidad del recusado en la presente causa hacia la representación fiscal, en perjuicio de su defendido, considerando el recusante Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA que el juez recusado no debe seguir conociendo de la presente causa…”, pero sin embargo, observa esta Alzada que el recusante no aportó pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.

Por su parte, el Juez recusado, manifiesta en su informe, que la defensa fundamenta la recusación, alegando que el no ha emitido pronunciamiento a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal en la presente causa conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como victima una tercera persona de nombre Andrés Alexander Fonseca Urrea, por cuanto se encuentra parcializado hacia la representación Fiscal, en tal sentido, alega el recusado Abg. LUÍS EDUARDO POSSAMAI, que al ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, no le asiste la razón al indicar que existe causal que afecte su parcialidad en la presente causa, toda vez que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, garante de los derechos inherentes a las partes, es el órgano encargado de ordenar la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y como consecuencia de ella presento formal escrito acusatorio en contra del ciudadano GIUSSEPPE ANTONIO SIMONELLI BAGGIERI, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y donde la ciudadana Fiscal señala como victimas a los ciudadanos FREDDY EDUARDO BOLÍVAR ZAPATA, JESÚS ARRIECHI GALINDEZ, así como ANDRÉS ALEXANDER FONSECA URREA, y que además la defensa tuvo la oportunidad de presentar sus excepciones de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no consta en las actuaciones que lo haya realizado, sino que por el contrario presento escrito solicitando la nulidad de la acusación Fiscal, siendo esta una cuestión para ser debatida al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, indicando el recusado que este acto no se ha podido llevar a cabo a pesar de las oportunidades fijadas para ello y no por causa imputable al Tribunal, considerando que no se ve incurso en la causal señalada por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, contenidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la presente recusación, observa que efectivamente, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial, Abg LUÍS EDUARDO POSSAMAI no violentó derecho, ni garantía alguna que amparen al imputado dentro del proceso.
Concluyendo entonces, esta alzada, que no le asiste la razón al recusante en alegar que la conducta desplegada por el Juez Primero de Control, Abg. LUÍS EDUARDO POSSAMAI, se encuentra incurso en las causal de recusación descrita en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el recusante Abg. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI no aporta prueba que sustente sus dichos.
Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, contra el ciudadano Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurase los supuestos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a seguir conociendo de la presente causa, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN expresada por el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, contra el ciudadano Abg. LUÍS EDUARDO POSSAMAI, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. IRIS BRITO RAUSSEO



LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ABG. YULMI ARÉVALO ACACIO



FC/IBR/FGCM/jg.
Causa N° 1Aa-8588/10