REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO
I. UNICO
Vistas y revisadas las presentes actuaciones que conforman el expediente N° 16.745-10, contentiva de la acción de amparo presentado por la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.864, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.120, de este domicilio, en contra de los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales conformado por la presunta omisión de pronunciamiento por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio DR. ANIBAL HERNANDEZ, en virtud de la presunta violación al derecho constitucional a peticionar, derecho a la legitima defensa, a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, mediante el cual solicita en el ultimo aparte del petitorio (folio 12), se ordene la Suspensión de la causa N° 4968, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:
“…Pido que, una vez admitida la presente acción, se ordene la SUSPENSION DE LA CAUSA N° 4968 en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta decidir este Amparo....(sic)”
En ese orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente trascrita; cabe hacer las siguientes observaciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo, mencionándose con carácter pedagógico varias jurisprudencias relativas al tratamiento de la “cautela en amparo”, y sus requisitos de procedencia; es por lo que entre las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen:
“…Expediente N° 00-0732, Sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con Ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde se estableció la forma de tramitar las acciones de nulidad interpuestas conjuntamente con medida cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, Exp. N° 00.3245 (Caso: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO- CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotels C.A), emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo memos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de amparo, siendo destinadas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales (…)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En ese orden de ideas, cabe resaltar que el presente amparo constitucional no es de naturaleza cautelar, se trata de un amparo que va dirigido contra una presunta violación al derecho constitucional a peticionar, derecho a la legitima defensa, a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, presuntamente cometida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. Aníbal Hernández, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el presunto agraviante, en el expediente signado bajo el N° 4968, (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del juicio que por Inquisición de Paternidad, sigue JESSY NORELYS LEON DE BONZA en contra de ROSA MARIA M. DE HERNÁNDEZ, OSWALDO E. HERNÁNDEZ Y ROSA MARIA M. HERNÁNDEZ.-
En este Sentido, en virtud de la naturaleza de la medida innominada de suspensión del auto de mero trámite solicitada, y sin prejuzgar el fondo de asunto, siendo criterio de esta Juzgadora, en aplicación de las máximas de experiencias considera que la medida innominada de suspensión de la causa N° 4968, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debe prosperar. En consecuencia le resulta forzosa a este Tribunal Negar la medida innominada de “suspensión de la causa N° 4968” (sic) solicitada por el accionante en su acción de amparo. Así se decide.
II.- DECISIÓN
Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, NIEGA la medida innominada de suspensión de la causa N° 4968 cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana JENNY NORELYS LEON DE BONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.864, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.120, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una y treinta de la mañana (01:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Exp.- N° 16.745-10
CEGC/JG/sam