I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.069, debidamente asistida por el abogado CARLOS ACUÑA PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.318, en contra de la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 48015 (nomenclatura interna de ese Juzgado), tramitado en la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos RICARDO ARAQUE TORRES, MARIELA ARAQUE DE TOWER, NORELIA ARAQUE TORRES, REINALDO ALFONZO ARAQUE TORRES, ELSA CECILIA ARAQUE TORRES, SEGUNDO JOSÉ ARAQUE TORRES, RENE ALBERTO ARAQUE TORRES, CARLOS LUÍS ARAQUE TORRES, JOSÉ BERNARDO ARAQUE TORRES y ANIBAL EDUARDO ARAQUE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.071, V-2.851.827, V-2.845.459, V-7.208.515, V-2.845.285, V-3.842.694, V-2.845.253, V-4.555.565, V-2.244.317 y V-2.845.458 respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho según nota estampada por la Secretaria el día 11 de noviembre de 2010, contentivas de una (01) pieza constante de dieciocho (18) folios útiles (folio 19). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios once y doce (11 y 12 con sus vueltos) del presente expediente, diligencia de recusación de fecha 23 de junio de 2010, presentado por la ciudadana NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.069, debidamente asistida por el abogado CARLOS ACUÑA PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.318, mediante el cual recusa a la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…El día 18 de junio de 2.010 a las 2:00 pm, nos presentamos en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la finalidad de interponer escrito contentivo de Recusación en contra de la Juez Luz María García Martínez, Juez titular de este despacho, por estar incursa en las causales previstas en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debido a que la ciudadana jueza omitió opinión en el caso que riela en autos signado con el Expediente N° 48015 (…). Seguidamente, procedimos a retirarnos de la sede del Tribunal y al día hábil siguiente, es decir, el día 21 de junio de 2.010 a las 9:00 am, nos presentamos nuevamente con el propósito de introducir el referido escrito (…). Sin embargo, después de pasadas tres (3) horas de dicho anuncio No fuimos atendidos por la Jueza del Despacho (…); no obstante, lo que procedió a realizar la referida Jueza fue salir del lugar, sin la más mínima consideración hacia nuestra presencia (…), por lo que procedimos a explicarle que nos habíamos dirigido al Tribunal a los solos efectos de introducir un escrito de Recusación por las causales anteriormente señaladas; es cuando recibimos de respuesta por parte de dicha Jueza que, ella no iba a aceptar dicho escrito por lo que ella ya había sentenciado y se había desprendido de dicho expediente (…). Por lo tanto, Usted ciudadana Jueza Luz María García Martínez y la actitud tomada, descrita y señalada anteriormente, nos violó la Tutela Judicial Efectiva, establecida y garantizada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) Por lo anteriormente expuesto, es que en el presente escrito denunciamos formalmente la actitud de usted ciudadana Jueza Luz María García Martínez por habernos violado dicho derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, al no proceder a aceptar el escrito que con todo derecho tengo a bien interponer en pro de la defensa y del debido proceso y, en consecuencia, reitero a todo evento en el presente acto la Recusación que en su momento se quiso presentar y fue negada…” (Sic).
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios trece al diecisiete (13 al 17) del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 28 de junio de 2010, en el cual, expuso lo siguiente:
“…En diligencia de fecha 23 de junio de 2010, compareció la ciudadana NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ (…), debidamente asistida por el abogado CARLOS ACUÑA PEÑALVER (…), mediante la cual ejerce recusación en mi contra a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Mediante estas manifestaciones la ciudadana NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ (…), procede a Recusarme, invocando que he emitido opinión en el caso que riela en los autos del expediente signado con el N° 48015 (…); por lo que niego y rechazo, de forma categórica, lo invocado por la recusante ya que para fundamentar la Recusación, pretende subsumir en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento he actuado en la forma como lo pretende hacer ver el recusante, más bien he cumplido como director del proceso en este caso con apego a la ley, en efecto, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues ya la presente causa fue decidida en fecha 31 de mayo de 2010 (…), por lo que se evidencia que esta fue emitida con anterioridad a lo que pretende hacer ver la recusante, solo por el pronunciamiento del auto realizado en fecha 14 de julio de 2010
(…) donde se negó la apelación por ser extemporánea por retardada; auto este, que fue revocado por contrario imperio en fecha 23 de julio de 2010 (…), por error material en que se incurrió, ya que la apelación interpuesta fue realizada antes de la preclusión del lapso de los 60 días continuos para dictar sentencia, de allí se desprende que en mi condición de Jueza, verificando las actuaciones realizadas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes se subsanó el mencionado error material con el auto antes señalado, por lo que estos autos no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda mi imparcialidad, cuando ya hay una sentencia de fondo en la pretensión de Acción Reivindicatoria (…). En fin, considero que lo narrado por la recusante es, un “relato” de expresiones, situaciones y actuaciones que nunca ocurrieron; ya que lo que hice fue actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, en concordancia con los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna (…).
En tal razón, solicito que la Recusación formulada sea declara inadmisible y en caso de que sea admitida esta se declare sin lugar, con los pronunciamientos de ley…” (Sic).


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
De la misma manera, a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por recusación:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Ahora bien, es necesario resaltar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre ésta causal de recusación, quien aquí decide considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, y si la recusación, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la causal del ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo hubo prejuzgamiento y la Juez recusada se pronunció anticipadamente sobre el fondo del litigio o si por el contrario dicha Juez se encuentra inmersa en ésta causal existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Analizadas las actas procesales, aprecia quien juzga, que la ciudadana NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.069, debidamente asistida por el abogado CARLOS ACUÑA PEÑALVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.318, argumentó lo siguiente: “…El día 18 de junio de 2.010 a las 2:00 pm, nos presentamos en la sede del Tribunal Segundo(…), con la finalidad de interponer escrito contentivo de Recusación en contra de la Juez Luz María García Martínez, Juez titular de este despacho, por estar incursa en las causales previstas en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debido a que la ciudadana jueza omitió opinión en el caso que riela en autos signado con el Expediente N° 48015 (…), es cuando recibimos de respuesta por parte de dicha Jueza que, ella no iba a aceptar dicho escrito por lo que ella ya había sentenciado y se había desprendido de dicho expediente (…). Por lo tanto, Usted ciudadana Jueza Luz María García Martínez y la actitud tomada, descrita y señalada anteriormente, nos violó la Tutela Judicial Efectiva, establecida y garantizada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic). (Folios 11 y 12 con sus vueltos).
Igualmente, ésta Superioridad observó que la Juez Recusada, en su informe presentado en fecha 28 de junio de 2010, relativo a la recusación (folios 13 al 17), señaló: “…En ningún momento he actuado en la forma como lo pretende hacer ver el recusante, más bien he cumplido como director del proceso en este caso con apego a la ley, en efecto, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues ya la presente causa fue decidida en fecha 31 de mayo de 2010 (…). En tal razón, solicito que la Recusación formulada sea declara inadmisible y en caso de que sea admitida esta se declare sin lugar, con los pronunciamientos de ley…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Ahora bien, quien aquí juzga considera conveniente señalar lo contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretario sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, práctico, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas, lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratar de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

La norma antes transcrita, señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y siempre que la misma sea contra el juez de la causa.
De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces y demás funcionarios que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 de la citada norma adjetiva civil, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces u otros funcionarios luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres (3) días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar quien aquí juzga que el mencionado artículo 90 nos consagra el tiempo de la recusación, toda vez que la misma esta sometida a requisito de tiempo para su promoción, distinguiéndose dos momentos el de los jueces y secretarios, y la de los demás funcionarios ocasionales, en ambos casos la norma estable un lapso de caducidad.
Al respecto, se entiende por caducidad la acción o el efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho. Doctrinalmente, es entendida como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho o la opción.
En este orden de ideas, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; y es menester que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben constar en autos de forma concurrente, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, y debe constituir un hecho real, concreto y evidente. En el presente caso la recusante, lo que argumentó en su escrito de fecha 23 de junio de 2010: “…es que la Juez emitió pronunciamiento mediante autos de fecha 14 de junio de 2010, al negarle admitir el recurso de apelación, formulado en contra de la sentencia de merito de fecha 31 de mayo de 2010…” (Sic).
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Ahora bien, el contenido del artículo 102 de la norma adjetiva civil, estableció las causales a los fines de declarar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta a saber:
1. La recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella.
2. La intentada fuera del término legal.
3. La que se intenta después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación.
Es importante resaltar de la norma antes mencionada, que debe ser analizada concatenadamente con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos establece la oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia.
Por lo tanto, del análisis efectuado por ésta Sentenciadora a los autos que conforman la presente incidencia, sólo se evidenció una disconformidad de la parte recusante ante la negativa emitida, en autos de fecha 14 de junio de 2010, según se evidencia en su recusación (folios 11 y 12 con sus vuelto) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de oír el recurso de apelación propuesto por la recusante en fecha 09 de junio de 2010, contra la decisión del fondo de la causa principal, de fecha 31 de mayo de 2010 (folios 01 al 10); por lo que, queda demostrado que de ninguna manera la Juez recusada pudo haber emitido pronunciamiento de mérito en forma adelantada en los referidos autos de fecha 14 de junio de 2010, toda vez que, el referido Tribunal ya había dictado sentencia definitiva sobre el pleito en fecha 31 de mayo de 2010, por lo tanto, la recusada no se pudo haber pronunciado anticipadamente sobre el fondo del asunto, pues el legislador claramente establece la oportunidad procesal para interponer la recusación antes que se dicte la sentencia correspondiente, en consecuencia la Recusación fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte recusante, es extemporánea por tardía, por lo que, necesariamente la Recusación planteada, deberá ser Declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 eiusdem en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá ser declarado INADMISIBLE el recurso formulado por la ciudadana NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.069, debidamente asistida por el abogado CARLOS ACUÑA PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.318, en contra de la ciudadana Juez Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 eiusdem. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 48015, nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por la ciudadana NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.069, debidamente asistida por el abogado CARLOS ACUÑA PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.318, parte demandada en el juicio por Acción Reivindicatoria, en contra de la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en consecuencia:
SEGUNDO: La Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, debe seguir conociendo de la presente causa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana NORELMA ARAQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.069, y de este domicilio, los cuales pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión por parte de la recusada, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Juez recusada, para que continúe conociendo la causa.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

CEGC/JG/is.-
Exp. 1.136-10