I. - ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 20 de septiembre de 2010, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza contentiva de ciento setenta y seis (176) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por los abogados CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO y SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.180 y 74.165, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.567.026, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 27 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Aníbal Hernández, contra la decisión proferida en fecha 09 de Junio de 2010, en el expediente N° 5073, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 142 al 147).
Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordeno la notificación mediante oficio al Dr. ANÍBAL HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 178 al 179).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, argumentando lo siguiente (folios 01 al 09):
“…De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial emitida y suscrita por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instacia Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Aníbal Hernández, de fecha 09 de Junio de 2.010, la cual se declaró SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por nuestra representada Luisa Emir Carrero y CONFIRMÓ la Decisión emitida y suscrita por el ciudadano Juez Segundo de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Roque Duarte Montenegro, de fecha 30 de octubre de 2.008, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano, Mauricio Reyes Vitoria, en contra de nuestra representada. (…)
En este sentido, el Tribunal Ad Quem ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, CON EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN VIRTUD QUE NO CORRIGIÓ LAS FALLAS DEL A-QUO, OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR NUESTRA REPRESENTADA; y dictó su veredicto desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone al juez la obligación de de sentenciar ateniéndose a las normas del derecho, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; A UNA DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS. Y solo se limito a sentenciar… (…)
Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una Acción De Amparo Constitucional contra una Decisión Judicial que lesiona flagrante derechos y garantías constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DOBLE GRADO DE JURISDICCION, en perjuicio de mis derechos.,
(…) Las sentencias en cuestión violan las garantías constitucionales arriba enunciadas, ya que el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su veredicto el sentenciador sólo se limitó a declarar “la insolvencia de nuestra representada”, y a la Resolución del Contrato De Arrendamiento y OMITIÓ HACER MENCIÓN EN MODO ALGUNO, SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C., esto es el CARÁCTER QUE TIENE EL ACTOR PARA DEMANDAR; No valoró las otras defensas y alegatos expuestos, no valoró las pruebas promovidas oportunamente, y al subir las actuaciones al tribunal de alzada por efecto del Recurso de Apelación ejercido, ese Tribunal, en vez de dictar un fallo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en los mismos errores del Tribunal A-Quo, declarando Sin Lugar la apelación (…) SIN VALORAR EL POSTERIOR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2.001 de mutuo y amistoso acuerdo celebraran las partes. (…).
Ni la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del C.P.C., ni los alegatos de fondo, ni las pruebas promovidas por mi representada fueron en ningún momentos juzgadas por el Tribunal de Primera instancia y menos por el Tribunal de Alzada, lo cual es violatorio a las garantías constitucionales al Debido Proceso, a la defensa, A la Tutela Judicial Efectiva y a la doble Instancia; toda vez que se recurre del fallo ante el Juez Superior para que este CORRIJA LAS FALLAS DEL A-QUO. En el presente caso ocurrió lo contrario, el Juez de Alzada, ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, CON EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN VIRTUD QUE NO CORRIGIÓ LAS FALLAS DEL A-QUO, OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR nuestra representada, violentando las disposiciones constitucionales antes analizada y los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2010, y en consecuencia se declare “SIN LUGAR la DEMANDA” (Sic) (Folios 142 al 147).
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado en los siguientes hechos (folios 01 al 09):
“…En este sentido, el Tribunal Ad Quem (…) NO CORRIGIÓ LAS FALLAS DEL A-QUO, OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR NUESTRA REPRESENTADA; y dictó su veredicto desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)
Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una Acción De Amparo Constitucional contra una Decisión Judicial que lesiona flagrante derechos y garantías constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DOBLE GRADO DE JURISDICCION, en perjuicio de mis derechos.,
(…) al subir las actuaciones al tribunal de alzada por efecto del Recurso de Apelación ejercido, ese Tribunal, en vez de dictar un fallo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en los mismos errores del Tribunal A-Quo, declarando Sin Lugar la apelación (…) SIN VALORAR EL POSTERIOR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2.001 de mutuo y amistoso acuerdo celebraran las partes. (…).
Ni la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del C.P.C., ni los alegatos de fondo, ni las pruebas promovidas por mi representada fueron en ningún momentos juzgadas por el Tribunal de Primera instancia y menos por el Tribunal de Alzada, lo cual es violatorio a las garantías constitucionales al Debido Proceso, a la defensa, A la Tutela Judicial Efectiva y a la doble Instancia (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Aníbal Hernández, con la sentencia proferida en fecha 09 de Junio de 2010, en el expediente N° 5073, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 142 al 147); por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios doscientos dos (202) al doscientos nueve (209) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.698-10, celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, siete (07) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.698-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció la abogada ABG. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.026, según consta en poder notariado por ante la oficina Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, calle Rivas Oeste N° 31 de Maracay Estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2010 (folios 11 y 12). Se deja constancia de la inasistencia del Dr. ANÍBAL HERNANDEZ, Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado ciudadano, MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, titular de la cedula de Identidad N° V-3.666.515, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.874. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ABG. SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO ut supra identificada, quien señaló: “Bien ciudadana juez, la presente acción de amparo constitucional que en este momento se esta llevando a cabo, tiene por objeto el que se declare sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, intentara el ciudadano Mauricio Reyes Villoria, en contra de mi representada Luisa Emir Carrero Castillo, en virtud de los fundamentos que a continuación expongo: el ciudadano Mauricio Reyes Villoria, demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento, validamente celebrado por mi representada en fecha 8 de marzo de 2001, pero es el caso que el ciudadano en el 2008, decide demandar la resolución del contrato y siendo la oportunidad para contestar la demanda, mi representada contesto el fondo y opuso la cuestión previa, de conformidad con el 340 referida a la falta de cualidad, toda vez que el ciudadano Mauricio Reyes Villoria, no es el dueño del inmueble, condición indispensable para ejercer el derecho de acción. Esta defensa no fue tomada en cuenta por el Juez de Municipio y el que conoció en Apelación. El Señor no subsano la falta de cualidad porque obviamente no es el dueño del inmueble, siendo el caso, que el demandante en ese juicio por resolución de contrato, consignó una sentencia de merito viciada, porque obviamente no es el dueño del inmueble que arrendó, pretendiendo despojar a mi representada de dicho inmueble, siendo esto así a mi representada se le violento el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, no es que estamos intentando el amparo como tercera instancia, y señalo en este acto la sentencia de nuestro máximo Tribunal que establece, que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derecho legítimos, las leyes procesales se deben garantizar, en este caso, no hubo un debido proceso, puesto que el demandante, no tiene esa cualidad para demandar, en virtud de lo escaso del tiempo, voy a hacer referencia, a dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron consignadas como pruebas en este amparo, en la cual se señala, que el Señor Mauricio Villoria y sus hermanos que forman parte de una sucesión, no son los dueños del inmueble que se encuentra ubicado en las residencias la quinta avenida, toda vez que el inmueble fue objeto de remate judicial y consigno en este acto sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, y es por lo que solicito que esta acción de amparo sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo. Terminó.” En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alegue sus argumentos, quien señalo: “ Buenos días, como bien dijo la estimada colega en su exposición que su defendida, celebro validamente un contrato con Mauricio Villoria en el año 2001, como ella dice que es un hecho asertivo, mal puede traer hechos nuevos, que no fueron explanados en la contestación en su debida oportunidad, como es la falta de cualidad, en este caso hubo falta de diligencia por parte de la accionante, por cuanto esa sentencia no fue debidamente atacada en su oportunidad, y no lo hicieron, y dejaron como hecho cierto lo alegado en esa cuestión previa. La sentencia contra cual intentaron el amparo es una sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por cuanto han transcurrido 2 años, desde que el Tribunal de Municipio dicto sentencia, y después de apelada cuando crearon el Tribunal Cuarto fue distribuido a dicho Tribunal, para conocer de la apelación, la misma duró cierto tiempo para dictar sentencia, y una vez dictada la sentencia confirmo la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, y lo hizo dentro de los parámetros de la Constitución, y por tanto no se ha vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo un requisito indispensable para accionar en Amparo que el juez haya actuado con abuso de poder, y con extralimitación de sus funciones, lo que se evidencia es la falta de diligencia de la abogado por no apelar de la sentencia interlocutoria del Tribunal de Municipio, en este sentido en virtud de todos los hechos explanados, y consignados nos adherimos a lo dicho por el Juez confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio en base a todo lo alegado y probado en autos, y es por lo que solicito, que sea declarado sin lugar el presente amparo Constitucional, es todo.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “Insisto en que mi representada si alego, tal como puede verificarse, la falta de cualidad del ciudadano Mauricio Reyes Villoria, la cual no subsano, y que el Dr. Roque Duarte, omitió pronunciarse, y es por lo que justamente introducimos un Amparo, porque hubo una extralimitación de las funciones del ciudadano Juez de la recurrida, en virtud que de acogió al decisión del Juez A Quo. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “en este Amparo están trayendo hechos nuevos, cuestión que no fue mencionada en el Tribunal de Municipio, la cual no fue apelada en su oportunidad, lo cual fue aceptada por la parte demandada, y como lo establece la colega, al decir que suscribió validamente un contrato. La parte accionante, trae hechos nuevos que no se pueden ventilar por el amparo, por lo cual y como se dará cuenta, en la contestación en ningún momento fue alegado que el inmueble fue rematado, por lo que mal puede traer a esta causa de amparo hechos nuevos, por lo tanto solicito sea declarado sin lugar el presente amparo. Es Todo. Termino.” En este orden de ideas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, ordena agregar a los autos, copias fotostáticas simples presentada por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada en la audiencia constitucional, constantes de diecinueve (19) folios útiles, contentivo de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se cierra la audiencia a las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.), y se concede un lapso de cien minutos (100 min.) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo la una y media (01:30 p.m) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Aníbal Hernández, con la decisión proferida en fecha 09 de Junio de 2010, en el expediente N° 5073, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y de la revisión de las actas constantes en autos, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, se desprende que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. En este sentido, cabe señalar, que éstos supuestos son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, en el caso in comento, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, lo siguiente: “…Las sentencias en cuestión violan las garantías constitucionales (…) (sic), ya que el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su veredicto el sentenciador sólo se limitó a declarar “la insolvencia de nuestra representada”, y a la Resolución del Contrato De Arrendamiento y OMITIÓ HACER MENCIÓN EN MODO ALGUNO, SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C (…) No valoró las otras defensas y alegatos expuestos, no valoró las pruebas promovidas oportunamente, y al subir las actuaciones al tribunal de alzada por efecto del Recurso de Apelación ejercido, ese Tribunal(…), incurrió en los mismos errores del Tribunal A-Quo, declarando Sin Lugar la apelación (…) SIN VALORAR EL POSTERIOR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2.001 de mutuo y amistoso acuerdo celebraran las partes…” (Sic). (Negrillas nuestro). Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que a través de esta acción, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometido al conocimiento del Tribunal de Alzada (hoy presunto agraviante) por recurso de apelación, es decir, que la accionante en amparo pretende que éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la apelación formulada por la recurrente en Amparo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que efectué una nueva revisión de la decisión (Tercera Instancia). En tal sentido, el accionante aspira un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, sobre el recurso de apelación interpuesto por ésta, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que los accionantes, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejercieron el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Como puede observarse, a través de la normativa procesal antes señalada, los accionantes ante su inconformidad con la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y antes de interponer el recurso extraordinario de amparo, ejerció el recurso de apelación, en fecha 04 de noviembre de 2008 (folios 108), como vía ordinaria idónea y expedita a los fines de lograr una revisión de la aplicación o interpretación de normas de carácter legal estimadas por el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, para dictar su decisión (doble grado de jurisdicción), por lo que, se evidencia que en el caso de autos, la accionante en amparo ejerció su vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación, ante su inconformidad con dicho fallo, recurriendo por ante un Tribunal que conoció en segundo grado de jurisdicción, es decir, que el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial actuó como su Alzada y dicto decisión en el mencionado recurso de apelación; por lo que, éste Juzgado considera que la presente acción está incursa en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO intentada por los abogados CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO y SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.180 y 74.165 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO titular da le cédula de identidad Nº V-4.567.026, en contra de la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANÍBAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión…” (Sic)”.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:

Al respecto, ésta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, ésta Alzada actuando en sede Constitucional se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse el numeral 5, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

En virtud de lo antes transcrito, será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el accionante haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Asi mismo, se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de éste tipo de acciones, que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo orden de ideas, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
A tal efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe, el Juez constatado que la misma resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a señalado en Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros, la interpretación de la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma revista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. ….” (Sic).


En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luís Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…” (Sic).

El anterior criterio ha sido un principio jurídico, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes términos (folios 01 al 09):
“…En este sentido, el Tribunal Ad Quem (…) NO CORRIGIÓ LAS FALLAS DEL A-QUO, OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR NUESTRA REPRESENTADA; y dictó su veredicto desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)
Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una Acción De Amparo Constitucional contra una Decisión Judicial que lesiona flagrante derechos y garantías constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DOBLE GRADO DE JURISDICCION, en perjuicio de mis derechos.,
(…) al subir las actuaciones al tribunal de alzada por efecto del Recurso de Apelación ejercido, ese Tribunal, en vez de dictar un fallo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en los mismos errores del Tribunal A-Quo, declarando Sin Lugar la apelación (…) SIN VALORAR EL POSTERIOR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2.001 de mutuo y amistoso acuerdo celebraran las partes. (…).
Ni la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del C.P.C., ni los alegatos de fondo, ni las pruebas promovidas por mi representada fueron en ningún momentos juzgadas por el Tribunal de Primera instancia y menos por el Tribunal de Alzada, lo cual es violatorio a las garantías constitucionales al Debido Proceso, a la defensa, A la Tutela Judicial Efectiva y a la doble Instancia (…)”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


En este orden de ideas, en la Audiencia Constitucional la parte accionante esgrimió, lo siguiente (folios 202 al 209):
“(…): el ciudadano Mauricio Reyes Villoria, demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento, validamente celebrado por mi representada en fecha 8 de marzo de 2001, pero es el caso que el ciudadano en el 2008, decide demandar la resolución del contrato y siendo la oportunidad para contestar la demanda, mi representada contesto el fondo y opuso la cuestión previa, de conformidad con el 340 referida a la falta de cualidad, toda vez que el ciudadano Mauricio Reyes Villoria, no es el dueño del inmueble, condición indispensable para ejercer el derecho de acción. Esta defensa no fue tomada en cuenta por el Juez de Municipio y el que conoció en Apelación. El Señor no subsano la falta de cualidad porque obviamente no es el dueño del inmueble, siendo el caso, que el demandante en ese juicio por resolución de contrato, consignó una sentencia de merito viciada, porque obviamente no es el dueño del inmueble que arrendó, pretendiendo despojar a mi representada de dicho inmueble, siendo esto así a mi representada se le violento el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, no es que estamos intentando el amparo como tercera instancia, y señalo en este acto la sentencia de nuestro máximo Tribunal que establece, que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derecho legítimos, las leyes procesales se deben garantizar, en este caso, no hubo un debido proceso, puesto que el demandante, no tiene esa cualidad para demandar, en virtud de lo escaso del tiempo, voy a hacer referencia, a dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron consignadas como pruebas en este amparo, en la cual se señala, que el Señor Mauricio Villoria y sus hermanos que forman parte de una sucesión, no son los dueños del inmueble que se encuentra ubicado en las residencias la quinta avenida, toda vez que el inmueble fue objeto de remate judicial y consigno en este acto sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, y es por lo que solicito que esta acción de amparo sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…) (Sic)”.

Por otra parte, el Tercero interesado alego en la audiencia constitucional, lo siguiente (folios 202 al 209):
“ (…)Buenos días, como bien dijo la estimada colega en su exposición que su defendida, celebro validamente un contrato con Mauricio Villoria en el año 2001, como ella dice que es un hecho asertivo, mal puede traer hechos nuevos, que no fueron explanados en la contestación en su debida oportunidad, como es la falta de cualidad, en este caso hubo falta de diligencia por parte de la accionante, por cuanto esa sentencia no fue debidamente atacada en su oportunidad, y no lo hicieron, y dejaron como hecho cierto lo alegado en esa cuestión previa. La sentencia contra cual intentaron el amparo es una sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por cuanto han transcurrido 2 años, desde que el Tribunal de Municipio dicto sentencia, y después de apelada cuando crearon el Tribunal Cuarto fue distribuido a dicho Tribunal, para conocer de la apelación, la misma duró cierto tiempo para dictar sentencia, y una vez dictada la sentencia confirmo la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, y lo hizo dentro de los parámetros de la Constitución, y por tanto no se ha vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo un requisito indispensable para accionar en Amparo que el juez haya actuado con abuso de poder, y con extralimitación de sus funciones, lo que se evidencia es la falta de diligencia de la abogado por no apelar de la sentencia interlocutoria del Tribunal de Municipio, en este sentido en virtud de todos los hechos explanados, y consignados nos adherimos a lo dicho por el Juez confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio en base a todo lo alegado y probado en autos, y es por lo que solicito, que sea declarado sin lugar el presente amparo Constitucional (…)” (sic)

En este sentido, observa éste Tribunal Constitucional, de las copias certificadas que acompañan el escrito de amparo constitucional que, la parte accionante interpuso la presente acción contra la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito, “…En este sentido, el Tribunal Ad Quem ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA, CON EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN VIRTUD QUE NO CORRIGIÓ LAS FALLAS DEL A-QUO, OMITIÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR NUESTRA REPRESENTADA; y dictó su veredicto desaplicando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) Las sentencias en cuestión violan las garantías constitucionales (…), ya que el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su veredicto el sentenciador sólo se limitó a declarar “la insolvencia de nuestra representada”, y a la Resolución del Contrato De Arrendamiento y OMITIÓ HACER MENCIÓN EN MODO ALGUNO, SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C (…) No valoró las otras defensas y alegatos expuestos, no valoró las pruebas promovidas oportunamente, y al subir las actuaciones al tribunal de alzada por efecto del Recurso de Apelación ejercido, ese Tribunal(…), incurrió en los mismos errores del Tribunal A-Quo, declarando Sin Lugar la apelación (…) SIN VALORAR EL POSTERIOR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2.001 de mutuo y amistoso acuerdo celebraran las partes.(…) Solicito se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, se declare SIN LUGAR la DEMANDA…” (Sic) (Folios 01 al 09).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los alegatos expuestos por la representación judicial del accionante en su escrito de amparo, se evidencia que a través de la presente acción, lo que se pretende es el reexamen de los hechos y del derecho sometidos al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (quien conoció como Alzada), es decir, lo que pretende el hoy accionante es que este Tribunal que conoce en sede Constitucional, revise nuevamente la apelación formulada por la recurrente en Amparo (Tercera Instancia).
En tal sentido, el accionante procura es un nuevo análisis del contenido del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció como Alzada, sobre la fundamentación de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por ésta, alegando que, con tal pronunciamiento, se menoscabo su derecho al debido proceso, a la defensa, al doble grado de jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, evidenciándose solo una inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así pues, en innumerables fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha negado la posibilidad que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público.
Es por lo que, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; N° 510 de fecha 12 de mayo de 2009, señala:
“…es menester reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia, en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una nueva valoración del mérito, que ya fue objeto de la soberana apreciación de aquellos…” (Sic).

Al respecto, ésta Sentenciadora, considera pertinente señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que la accionante, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerció el medio de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Como se observar, a través de la normativa antes señalada, el accionante en amparo, ante su inconformidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejerció el recurso de apelación (folio 108), como vía ordinaria idónea, y, seguidamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Tribunal de Alzada), hoy presuntamente agraviante, quién conoció sobre el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, por lo que, se evidencia que en el caso de autos, la accionante ejerció su vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación, razón por la cual, éste Juzgado considera que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el caso de autos, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en la decisión de fecha 09 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 6 numeral 5 establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este ejerció la vía ordinaria y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, es por lo que la acción de amparo, no es la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO y SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.180 y 74.165 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO titular de la cédula de identidad N° V-4.567.026, en contra de la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANÍBAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/mr-
Exp. AMP-16.-698-10