I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con los Recursos de Apelación intentado por la Abogada NORMAN REYES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por los Abogados MARIA ELENA SERRANO ORTIZ y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.266 y 47.020, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juez A Quo, en fecha 15 de marzo de 2010.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 21 de julio de 2010, constante de tres (03) piezas, que a su vez contienen la cantidad de: la primera pieza de seiscientos cuarenta y tres (643) folios, la segunda pieza de sesenta y tres (63) folios, un cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio sesenta y cuatro (104) de la segunda pieza del presente expediente. En fecha 28 de julio de 2010, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65 de la segunda pieza).
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2010 la parte demandada consignó ante ésta Alzada escrito de informes (folios 66 al 68 de la segunda pieza). Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2010 presentó escrito de informes ante ésta Superioridad (folios 69 al 71 de la segunda pieza).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia en los términos siguientes (folios 21 al 37):
“…Antes de proceder al análisis de las probanzas que obran en la presente causa, toca pronunciarse este Juzgado sobre la intervención del tercero solicitada por la parte demandada, quien aduce el interés de INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., en la causa que pende entre las demandantes y las accionadas.
Primeramente debe dejarse sentado que la intervención de los terceros en la causa tiene sentido desde un doble aspecto: el primero, en tanto el tercero se puede ayudar al propósito mismo de la controversia en beneficio de una de las partes y del proceso propiamente dicho; el segundo, cuando en el proceso se pueden dictar decisiones que puedan obrar contra los intereses del tercero.
Ahora bien a los fines de decidir con conocimiento de causa la presente acción intentada por las accionantes, es decir VEROKA, C.A, e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., ambas suficientemente identificadas, contra ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A., también identificadas.- Este Juzgado observa que de acuerdo a la decisión dictada en fecha l2 de Agosto del año 2.009, repuso la presente causa a la admisión de la tercería y que se emplazara al tercero, para que compareciera dentro de los tres días hábiles siguientes a su citación y de que conste en autos haberse practicado, es decir a la empresa INVERSIONES EXCALIBUR, C.A., en su carácter de tercero forzoso, llamado por las co-demandadas de autos y a los fines de evitar un retardo procesal injustificado, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Agosto del año 2003 en su Sala Constitucional, expediente 1534-03, donde se dejó claro o se estableció que el Juez incurre en un retardo judicial injustificado en la tramitación de la causa, que a su vez repercute en la denegación de justicia por un período excesivo, en la tramitación de dicha tercería forzosa llamada a autos, no obstante, ya que ha transcurrido más del lapso legal establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que establece “si el tercero no diera curso a tu tercería y la causa principal no excederia de 90 días continuos, sea cual fuere el número de tercería propuesta, pasado dicho término, el juicio principal seguirá su curso.
En tal sentido, ésta quien decide, observa que habiendo transcurrido el lapso legal señalado en el artículo anterior fuerza es concluir perimida la instancia de la tercería forzosa llamada por las co-demandadas de autos. Y así se decide...
(…)Encuentra esta Juzgadora que los extremos de la disposición copiada se encuentren satisfechos ya que con ocasión del acto cuestionado (la dación en pago) salió de la esfera patrimonial de ANFRANLO, C.A. el único activo que tenía en propiedad para hacerle frente a sus deudas, quedando por consiguiente en estado de insolvencia. Esta circunstancia, como lo asienta el dispositivo copiado, genera de inmediato la exigibilidad del crédito, requisito de impostergable cumplimiento para la configuración de los supuesto previsivos en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil. Así se decide.-.
Ahora bien, está comprobado en autos tanto con el señalado balance como con las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de ANFRANLO, C.A., que no existía ningún crédito que en la suma de Bs. 150.000.000,00 le adeudara ANFRANLO, C.A. a INMOBILIARIA 1913, C.A., lo cual, aunado a la vinculación existente entre ambas empresas en la persona del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ REY, quien aparece suscribiendo el documento de dación en pago efectuándola tanto en representación de ANFRANLO, C.A. como recibiéndola en representación de INMOBILIARIA 1913, C.A., y a la vaguedad e inexistencia de la causa de esa operación, según la cual la dación se debería, pura y simplemente a “… deudas que mantiene mi representada…”, no puede sino concluirse, plenamente establecidas las anteriores circunstancias de hecho a través de los instrumentos que integran el acervo probatorio en esta causa, que la dación en pago a que se contra el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 3 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo 12 del Protocolo 1º, fue ejecutada fraudulentamente, ya que: 1º la demandada ANFRANLO, C.A. se hizo insolvente al enajenar el único activo de su patrimonio; y 2º era obvio en criterio de esta juzgadora, que INMOBILIARIA 1913, C.A., representada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ REY tenía conocimiento de la insolvencia.
Las anteriores circunstancias no fueron desvirtuadas por los medios de prueba traídos a los autos, entre los que se cuentan la inspección judicial y la prueba testifical. En consecuencia, satisfechos plenamente los extremos a que se refiere el artículo 1.279 del Código Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho. Así lo decide.-.
En cuanto a la acción que por indemnización de daños y perjuicios incoada por las accionantes, no encuentra este Tribunal prueba alguna del daño que las demandadas le habrían padecido ni sus causas. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la compensación alegada por ANFRANLO, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las empresas INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: CON LUGAR la acción revocatoria prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por lo cual la dación en pago a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 3 de Diciembre 2004, bajo el Nº 32, folios 233 al 234, Tomo12 del Protocolo 1º, no tiene ningún efecto entre las partes.
CUARTO: SIN LUGAR la acción que por indemnización de daños y perjuicios instauraron INVERSIONES RHOPE 2000, C.A. y VEROKA, C.A. contra las empresas ANFRANLO, C.A. e INMOBILIARIA 1913, C.A.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. (...)” (sic)
III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 58 de la segunda pieza, diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.266, quien señaló:
“…Apelo de la sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2010 que corre inserta en los folios veintiuno (21) al treinta y siete (37) inclusive. Es todo …”(sic)
IV. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 59 de la segunda pieza, diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado NORMAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde señaló:
“…En virtud del pronunciamiento habido en la presente causa y la Sentencia recaída en este proceso y estando en la oportunidad legal para hacerlo Apelo de la sentencia definitiva en los términos siguientes: en virtud que no fue apreciada ni valorada la estimación de las costas y costos del proceso, conforme a lo solicitado en el numeral III, particular tercero del escrito de Demanda, donde pedí el pago de las costas y costos procesales originados en razón del presente proceso y muy especialmente la estimación prudencial de los honorarios profesionales los cuales no fueron calculados y por ende no fue condenada en costas la parte demandada, cuando debió ser condenada en costas por tratarse de juicio contencioso...”(sic)
V. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante ésta Superioridad escrito de informes, donde expresó lo siguiente (folios 66 al 68 de la segunda pieza):
“… la recurrida incurrió en el error inexcusable de proceder a sentenciar el fondo del asunto sin haberse percatado de la carencia y cumplimiento de la notificación del fallo interlocutorio dictado por el mismo Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009.
(…) La sentencia citada aplica al caso de autos, pues se evidencia que el A Quo violó el derecho al debido proceso cuando omitió la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria que resolvió lo referente al llamado al tercero y como consecuencia el derecho a la defensa y así solicitamos a ésta alzada lo declare(…)
Por último el a quo yerra en la aplicación del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando desecha indebidamente la tercería y procede a conocer el fondo del juicio, cuando en el peor de los casos debió ordenar su continuación, siendo el acto procesal subsiguiente la promoción de los medios de prueba; no olvidemos que la tercería no fue admitida dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sino cuando ésta había llegado a la etapa decisoria. Al ordenarse la reposición de la causa al estado de admitir la tercería conlleva la nulidad de todo lo actuado, por efecto de la reposición acordada.
Por todo lo antes expuesto solicitamos al Tribunal de alzada declare con lugar la apelación interpuesta, ordene la reposición de la causa al estado de citar al tercero para que comparezca por ante el tribunal de la primera instancia en el término establecido previa su citación a dar contestación a su llamado y alegue lo que estime conducente…”(sic)
VI. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado NORMAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes explanando lo siguiente (folios 69 al 71 de la segunda pieza):
“…Por tales consideraciones la sentencia apelada ha debido establecer tal forma de cálculo para los intereses moratorios y no negarlos, pues como ha quedado dicho, los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas por el acto revocado, consisten en el interés legal de dichas sumas de dinero. Declarado lo anterior la sentencia ha debido disponer la designación de una experticia complementaria del fallo para el establecimiento de su monto exacto y así pido a este Tribunal lo declare en su sentencia definitiva.
(…)Solicito de este Tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación por nosotros ejercido así:
a) CONFIRME la revocatoria de la dación en pago (…)
b) CONDENE el pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas (...)
c) CONDENE en costas a la demandada…” (Sic)
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal Superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició con acción de revocatoria de dacion en pago interpuesta en fecha 30 de Mayo del año 2005 por las empresas VEROKA, C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de octubre 1995, bajo el Nº 75, Tomo 719-B e INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo 1996, bajo el Nº 17, tomo 745-A, en contra de la Sociedad Mercantil ANFRANLO, C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril 1987, bajo el Nº 32, tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio 2004, bajo el Nº 16, tomo 29-A.
Asimismo, en fecha 20 de Septiembre del 2005, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio 2004, bajo el Nº 16, tomo 29-A. parte co-demandada en el presente juicio, dio contestación a la demandada mediante escrito (folios 50 al 52).
En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2005, la sociedad mercantil ANFRANLO C.A., domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril 1987, bajo el Nº 32, Tomo 256-B, contestó al fondo de la demanda y solicitó la intervención forzosa de la Sociedad Mercantil INVERSORA EXCALIBUR C.A., como tercero en la presente causa (folios 57 al 63 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 05 de octubre de 2005, la parte demandada, mediante diligencia, solicitó al Tribunal A Quo se pronunciara sobre admisión de la intervención forzosa del tercero llamado a la causa (folio 88 de la primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 90 al 414 de la primera pieza). Igualmente, en fecha 07 de octubre de 2005 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 415 al 452).
En este sentido, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 453 y 454 de la primera pieza).
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2006, la parte codemandada, Sociedad Mercantil ANFRANLO C.A. (antes identificada) consignó escrito de informes ante el A Quo (folios 617 al 629).
Igualmente, en fecha 01 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito de informes ante el Tribunal de la causa (folios 630 al 634).
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo, dictó una sentencia interlocutoria mediante el cual declaró procedente la solicitud del llamado a la Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., como tercero forzoso, admitió la tercería y repuso la causa al estado de emplazar al tercero para que comparezca dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su citación (folios 9 al 12).
Asimismo, consta a los folios 17 al 19 diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, donde dejó constancia de haber notificado a la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009.
En este sentido, el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010 dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la actora (folios 21 al 37).
En razón de lo anterior, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, apeló de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, en los siguientes términos (folio 58 de la segunda pieza):
“…Apelo de la sentencia definitiva, de fecha 15 de marzo de 2010 que corre inserta en los folios veintiuno (21) al treinta y siete (37) inclusive. Es todo…” (sic)
Asimismo, cursa al folio 59 de la segunda pieza, diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado NORMAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló:
“…En virtud del pronunciamiento habido en la presente causa y la Sentencia recaída en este proceso y estando en la oportunidad legal para hacerlo Apelo de la sentencia definitiva en los términos siguientes: en virtud que no fue apreciada ni valorada la estimación de las costas y costos del proceso, conforme a lo solicitado en el numeral III, particular tercero del escrito de Demanda, donde pedí el pago de las costas y costos procesales originados en razón del presente proceso y muy especialmente la estimación prudencial de los honorarios profesionales los cuales no fueron calculados y por ende no fue condenada en costas la parte demandada, cuando debió ser condenada en costas por tratarse de juicio contencioso...”(sic)
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que tanto la parte actora, como la parte demandada, apelaron de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de marzo de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, expresó lo siguiente (folios 66 al 68 de la segunda pieza):
“… la recurrida incurrió en el error inexcusable de proceder a sentenciar el fondo del asunto sin haberse percatado de la carencia y cumplimiento de la notificación del fallo interlocutorio dictado por el mismo Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009.
(…) La sentencia citada aplica al caso de autos, pues se evidencia que el A Quo violó el derecho al debido proceso cuando omitió la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria que resolvió lo referente al llamado al tercero y como consecuencia el derecho a la defensa y así solicitamos a ésta alzada lo declare(…)
Por último el a quo yerra en la aplicación del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando desecha indebidamente la tercería y procede a conocer el fondo del juicio, cuando en el peor de los casos debió ordenar su continuación, siendo el acto procesal subsiguiente la promoción de los medios de prueba; no olvidemos que la tercería no fue admitida dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sino cuando ésta había llegado a la etapa decisoria. Al ordenarse la reposición de la causa al estado de admitir la tercería conlleva la nulidad de todo lo actuado, por efecto de la reposición acordada.
Por todo lo antes expuesto solicitamos al Tribunal de alzada declare con lugar la apelación interpuesta, ordene la reposición de la causa al estado de citar al tercero para que comparezca por ante el tribunal de la primera instancia en el término establecido previa su citación a dar contestación a su llamado y alegue lo que estime conducente…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si efectivamente se cumplió o no con la notificación del tercero forzoso llamado a juicio, Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 59, tomo 702-A, y en consecuencia determinar la legalidad del fallo recurrido.
En este sentido, observa ésta Alzada que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda solicitó al Tribunal de la causa la intervención de la Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 59, tomo 702-A., en calidad de tercero forzoso (folios 57 al 63).
En razón de lo anterior, el Tribunal A Quo, una vez vencido el lapso de informes y estando la causa en estado de sentencia, admitió la tercería propuesta por la demandada de autos y repuso la causa al estado de emplazar al tercero, Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., ut supra identificada, para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a su citación (folios 9 al 12).
Asimismo consta a los folios 17 al 19 de la primera pieza, diligencia del Alguacil del Tribunal A Quo, de fecha 05 de octubre de 2009, donde dejó constancia de la notificación efectuada a la parte actora.
En este orden de ideas, ésta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, el numeral 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…) 4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Al respecto, la Ley Adjetiva Civil ordinaria, señala con relación a la institución de la “INTERVENCIÓN FORZOSA” en su artículo 382, lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, con relación al contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370); y en el segundo aparte establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
En este sentido, si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, no es menos cierto que, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
“…a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez.
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia…”
En este sentido, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, señaló:
“… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.)
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero, por la parte demandada, Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., fue realizado al momento de dar contestación a la demanda, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería propuesta por la parte demandada, Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., siendo el caso que, el Juez A Quo admitió la tercería en fecha 12 de agosto de 2009, estando la causa en estado de sentencia y libró la notificaciones a la parte actora y demandada, no constando en autos que se haya librado la respectiva boleta de notificación al tercero interesado a los fines del emplazamiento correspondiente, asimismo, no consta en autos que se haya practicado la notificación de la parte demandada, sino que, por el contrario, sólo se evidencia la practica de la notificación de la actora (folios 17 al 19).
En cuanto al fin de la notificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental…”
Asimismo, en cuanto a la notificación de las partes de una sentencia que esta fuera de lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, (Tomo CCXXIV, Ramírez y Garay, páginas 109-112), estableció lo siguiente:
“…Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía-notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieran sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario-que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente – de ser el caso-, las defensas a que hubiera lugar… En efecto, al Juez en su labor decisoria, ya sea en sentencias definitivas o alguna otra incidencia del proceso que haya que resolver, debe atender a lapsos preclusivos que ordenan el proceso y los cuales deben ser cumplidos; no obstante, ya sea por motivos justificados o injustificados, si dicho juzgador no logra resolver el asunto sometido a su conocimiento en el tiempo legal establecido, no puede pretenderse con ello crear una carga adicional al particular en la espera de su decisión, a los efectos de poder ejercer las defensas que a bien tuviere, suponiéndose erradamente que “está a derecho”, no obstante la misma sea intempestiva…”
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que, la notificación es una formalidad procesal de obligatorio cumplimiento, toda vez que, con ella se informa a las partes o terceros sobre lo ocurrido en el iter procesal, a los fines que las mismas puedan ejercer su derecho a la defensa.
En este sentido, es necesario destacar que, las normas procesales son de eminente orden público, en tal razón ellas no pueden ser subvertidas ni por los litigantes ni por los jueces, es por ello que los procedimientos que se encuentran preestablecidos en las Leyes Adjetivas, deben ser observados y cumplidos para de esta manera no se altere la estructuración sucesiva que constituye en proceso.
En el caso de marras, se evidencia que el tercero forzoso llamado a juicio, Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 59, tomo 702-A, quedó en estado de indefensión, al no estar notificado de la admisión de la tercería y muchos menos que debía comparecer al Tribunal a los fines de hacerse parte en el proceso, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 12 de agosto de 2009, por lo que, el Tribunal de la causa al dictar una sentencia de fondo sin la debida notificación del tercero, violentó igualmente el debido proceso, por cuanto, al admitir la tercería, repuso la causa, lo cual suponía que el tercero podía hacer uso de su derecho a la defensa, cosa que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto el Juez de la causa, aun cuando admitió la tercería forzosa, no la tramitó, ni siquiera libró boleta de notificación al tercero, aunado al hecho que no consta en autos la práctica de la notificación de la parte demandada, de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009, procediendo a dictar sentencia de fondo, vulnerando así, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En otro orden de ideas, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales;…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, ésta Alzada observa que la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, con total prescindencia de la notificación del demandado de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009 y del tercero forzoso llamado al juicio, Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., para que compareciera a contestar la demanda en el término de tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ocasionó un quebrantamiento a los principios de igualdad de las partes y de estabilidad de los juicios, por cuanto el Tribunal A Quo se pronunció al fondo de la causa sin estar a derecho el tercero forzoso llamado a juicio.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:
“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado… (sic)”.
Por lo tanto, de lo anteriormente transcrito se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, deben estar debidamente notificados de los actos procesales, más aun, cuando se admite una tercería forzosa donde se ordena el emplazamiento del tercero, debiendo ser un requisito sine quanon, que el Tribunal de la causa librara las respectivas boletas de notificación al tercero a los fines que comparezca dentro del término establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se le estarían vulnerando principios y garantías constitucionales; asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada, ha establecido la importancia de la notificación, por ser ésta, una materia de orden público que implica, derechos constitucionales de notable importancia, como lo son, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso. Y así se establece.
Una vez dicho lo anterior, observa ésta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto admitió una tercería en etapa de sentencia, siendo lo correcto que se pronunciara sobre la misma, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que la parte demandada, solicitara la intervención forzosa del tercero, de acuerdo al contenido del artículo 382 eiusdem, vale decir, al momento de contestar la demanda, sin embargo, también se observa que, el Tribunal A Quo, una vez que admitió la referida tercería, repuso la causa al estado de emplazar al tercero forzoso, sin declarar la nulidad de las actuaciones siguientes a la contestación de los demandados, siendo que, la nulidad es una consecuencia inmediata de la reposición, aunado a todo esto, se evidencia del caso de autos, que el Juez de la causa, no libró boletas de notificación al tercero, y posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2010, dictó sentencia de fondo, por lo que, con tales actuaciones, y en especial con la falta de notificación del tercero forzoso, violentó el derecho a la defensa de éste, por cuanto al sentenciar el fondo de la causa, le impidió al tercero dar contestación a la demanda, promover pruebas, presentar informes, es decir, que el tercero, no tuvo la oportunidad de realizar sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa, toda vez que, el Tribunal A Quo sentenció la causa sin notificar a la Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 59, tomo 702-A., a los fines que compareciera a contestar la demanda.
Todo lo anterior, demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene, en una franca violación a los derechos de la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la codemandada, sociedad mercantil ANFRANLO C.A., domiciliada en la Victoria Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril 1987, bajo el Nº 32, tomo 256-B, de fecha 20 de septiembre de 1995 (folios 57 al 63 de la primera pieza), se encuentran viciadas de nulidad, como consecuencia de la falta de notificación del tercero forzoso, Sociedad Mercantil Inversora Excalibur C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 1995, bajo el N° 59, tomo 702-A., toda vez que, no se le permitió el ejercicio al debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela judicial efectiva. En consecuencia, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones comprendidas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio seiscientos cuarenta y tres (643) de la primera pieza, y desde el folio uno (01) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza inclusive. Y así se establece.
Como consecuencia de la nulidad decretada, ésta Superioridad deberá reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo proceda admitir la tercería forzosa y ordene su correspondiente notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “ democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de las razones de hecho, derecho y jurisprudencial expuestas, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1987, bajo el N° 32, Tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la apelación interpuesta por la parte demandada, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, quien señaló en su escrito de informes, lo siguiente (folios 69 al 71):
“…a) CONFIRME la revocatoria de la dación en pago (…)
b) CONDENE el pago de los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas (...)
c) CONDENE en costas a la demandada…” (Sic)
En este sentido, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no del pago de los daños y perjuicios y la consecuente condenatoria en costas a la parte demandada.
Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, observa ésta Superioridad que, con motivo de la declaratoria con lugar de la apelación de la parte demandada, ésta Alzada declaró nulas todas las actuaciones comprendidas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio seiscientos cuarenta y tres (643) de la primera pieza, y desde el folio uno (01) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza inclusive y repuso la causa al estado que el Tribunal A Quo proceda admitir la tercería forzosa y ordene su correspondiente notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta Superioridad considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil VEROKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 719-B y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 745-A., por cuanto la misma versa sobre cuestiones de fondo de una sentencia que fue declarada nula por ésta Superioridad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos considera ésta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NORMAN REYES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VEROKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 719-B y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 745-A., contra la decisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 15 de marzo de 2010, no debe prosperar y en consecuencia será declarado sin lugar. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1987, bajo el N° 32, Tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NORMAN REYES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VEROKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 719-B y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 745-A., contra la decisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 15 de marzo de 2010; en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio seiscientos cuarenta y tres (643) de la primera pieza, y desde el folio uno (01) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza inclusive, y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado que el Tribunal A Quo proceda admitir la tercería forzosa y ordene su correspondiente notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VIII.- DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil ANFRANLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de abril de 1987, bajo el N° 32, Tomo 256-B y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 1913 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NORMAN REYES CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VEROKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de octubre de 1995, bajo el N° 75, Tomo 719-B y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RHOPE 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha14 de marzo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 745-A., contra la decisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 15 de marzo de 2010.
TERCERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio seiscientos cuarenta y tres (643) de la primera pieza, y desde el folio uno (01) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza, inclusive.
CUARTO: SE REPONE la causa la causa al estado que el Tribunal A Quo proceda admitir la tercería forzosa y ordene su correspondiente notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
JUAISEL GARCIA
Exp. Nº C- 16.666-10
CEGC/jg/fcz
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