I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, antes identificado, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, en el cual el Tribunal Aquo, ordena reponer la presente causa, al estado de designar un nuevo defensor ad liten, a los fines de que ejerza una defensa, oportuna, adecuada y eficaz de la parte co-demandada, ciudadanos TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE CAPRILES, en la presente causa.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de julio de 2010, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de ciento cinco (105) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 21 de julio de 2.010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 106 y 107).
En fecha 06 agosto de 2010, la abogada ANNERYS MOTA BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.466, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, alegó la falta de interés procesal de la parte recurrente en la presente causa y solicitó a ésta Superioridad pronunciamiento sobre lo planteado en su solicitud. (Folios 108 al 109 y sus vueltos).
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 118 al 132).
Y posteriormente, ésta Alzada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, niega la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2010 (folio 155 y 156).
II.- DEL AUTO APELADO
En este sentido, en fecha 18 de diciembre de 2009, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, ordena reponer la presente causa, al estado de designar un nuevo defensor ad litem, a los fines de que ejerza una defensa, oportuna, adecuada y eficaz de los ciudadanos TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE CAPRILES, parte co-demandada en la presente causa (folios 97 al 101), a saber:
“…en fundamento a todos los análisis precedentes, éste Tribunal, considera que el abogado: RAUL LAZO MOLINA, como defensor ad liten designado por este Tribunal, sus actividades escapan de la verdadera razón de ser de su gestión como auxiliar de justicia, como es el ejercicio de una defensa, OPORTUNA Y EFICIENTE, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que afectó el legítimo derecho a la defensa de sus representados, consagrado en el artículo 49 constitucional, por lo que éste Tribunal, procede a revocar la designación del abogado: RAUL LAZO MOLINA y en consecuencia se ordena reponer la presente causa, al estado de designar nuevo defensor adliten, a los fines de que ejerza una defensa, oportuna, adecuada y eficaz de los ciudadanos: TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE CAPRILES, anulándose todas las actuaciones posteriores, a la designación del abogado RAUL LAZO MOLINA, como defensor adliten de los antes mencionados ciudadanos, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y las jurisprudencias analizadas y así se decide …” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó recurso de apelación (folio 102), en el cual señaló:
“…Apelo del auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, por el cual este Juzgador repone la presente causa al estado de nombrar nuevamente defensor de oficio a los codemandados…” (Sic).
IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de agosto de 2010, consta escrito de informe presentado por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, apoderado judicial de la parte actora (folios 118 al 132), señaló:
LA SENTENCIA RECURRIDA
“… Como se observa, el defensor ad-litem SI DEFENDIO CABAL Y COMPLETAMENTE A SUS DEFENDIDOS, ejerciendo con probidad y honestidad los deberes que se le imponen como auxiliar de Justicia, alegando expresamente que en el libelo no se le imputaba ninguna conducta ilícita concreta por acción u omisión a ninguno de sus defendidos a titulo personal, que ninguno de sus defendidos cometió ninguna conducta ilegal que acarree hecho ilícito alguno, y en fin, alegó expresamente que por tales razones, la demanda era improcedente en derecho por lo que respecta a sus defendidos, por lo que al no haberse producido una defensa “vaga e imprecisa” como lo señaló el a-quo, sino por el contrario, una defensa adecuada a la pretensión deducida, es por lo que la REPOSICIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ES TOTALMENTE INUTIL lo cual está prohibido expresamente por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo que solicitamos que la apelación sea declarada procedente(…)
LAS ACTUACIONES PROCESALES DE UN LITISCONSORTE, FAVORECEN A LOS DEMAS
(…) el Juzgador de la primera instancia basó su ilegal decisión, en la supuesta protección del derecho a la defensa UNICAMENTE de los co-demandados a título personal MARY MENDOZA DE CAPRILES y TULIO CAPRILES MENDOZA, e IVONNE CAPRILES, pues la otra co-demandada MATERIALES VENEZUELA C.A. si constituyó apoderado judicial, quien cumplió todos los actos tendientes al derecho a la defensa de su representada (…)
(…) En la presente causa, tratándose de la NULIDAD de Asamblea de Accionistas de una sociedad de comercio, existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO entre la empresa cuya asamblea se demanda su nulidad, y los accionistas de dicha empresa, ya que cuando se pretende la nulidad de una asamblea de accionistas y no solo contra la sociedad, dado que se hallan en un estado de comunidad jurídica respecto de la disolución societaria; por lo que existe entre ellos un litis consorcio pasivo necesario (…)
(…) si el Juez de la causa consideraba que el defensor ad-litem de los co-demandados a título personal no ejerció cabalmente el derecho a la defensa, y no promovió pruebas en la causa, ELLO EN NADA AFECTA A LOS LITISCONSORTES co-demandados, pues la litis consorte MATERIALES VENEZUELA C.A. (MAVECA) si ejerció cabalmente todos los actos tendientes a su defensa y promovió pruebas en la causa, con lo cual ESTOS ACTOS Y SUS EFECTOS PROCESALES, SE EXTIENDEN A LOS DEMAS LITISCONSORTES NECESARIOS, es decir, los alegatos y defensas de la co-demandada MATERIALES VENEZUELA C.A. y las pruebas promovidas por ésta oportunamente, BENEFICIAN A LOS DEMAS CO-DEMANDADOS, ya que son litisconsortes necesarios, y así lo dispone el legislador en el transcrito artículo 148 del Código de Procedimiento Civil(…)
(…) resulta totalmente obvio que la reposición declarada por la sentencia recurrida es TOTALMENTE INUTIL , es decir, el Juzgador de la Primera Instancia incurrió en el vicio de reposición mal decretada o reposición inútil, con lo cual subvirtió el procedimiento y menoscabó el derecho de defensa de la parte demandante, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pido que la apelación interpuesta sea declarada CON LUGAR se declare NULA la decisión recurrida, y se ordene al Juzgador de la Primera Instancia, dictar la sentencia de fondo en la presente causa, dado que fueron agotadas debidamente todas las etapas procesales en primera instancia (…)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio por demanda por Nulidad de Asamblea de Accionistas, interpuesta por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ; en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A. y a los ciudadanos TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA e IVONNE AMELIA CAPRILES HERNANDEZ. (Folios 01 al 37). Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados (folio 38).
En virtud de no haber sido posible la citación a los co-demandados, el Juzgado Aquo, designó como defensor ad litem al abogado RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.295, el cual se dio por notificado de la presente demanda en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 40).
Luego en fecha 29 de julio de 2009, el defensor ad-litem de los co-demandados, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 46 al 50).
Por otra parte, en fecha 13 de Agosto de 2009, la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 51 al 57).
En fecha 21 de septiembre de 2009, fue presentado por la parte actora, escrito de promoción de pruebas (folios 64 al 74).
Y seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 75 al 77). Y por medio auto de fecha 28 de septiembre de 2009 dictado el Tribunal Aquo, fueron admitidas pruebas promovidas por la parte actora y por la co-demandada, la Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A ( folio 79).
En fecha 16 de diciembre de 2009, al abogada ANNERYS MOTA BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A., presentó escrito de informes. Y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora igualmente presentó escrito de informes (Folios 81 al 96).
Luego en fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Aquo dictó sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor de oficio a los co-demandados TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE CAPRILES (Folios 97 al 101). Y luego en fecha en fecha 19 de enero de 2010, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 14.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, apeló de la sentencia dictada por el Aquo en fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 102), en los términos siguientes:
“…Apelo del auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, por el cual este Juzgador repone la presente causa al estado de nombrar nuevamente defensor de oficio a los codemandadazos…” (Sic).
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si es procedente o no, la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor de oficio a los co-demandados TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE CAPRILES en la presente causa.
En este sentido, esta Alzada considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
En el presente caso, alega la parte recurrente en su escrito de informes presentado por ante ésta Alzada que: “ la reposición declarada por la sentencia recurrida es TOTALMENTE INÚTIL, es decir, el Juzgador de la primera Instancia incurrió en el vicio de reposición mal decretada o reposición inútil, con lo cual subvirtió el procedimiento y menoscabó el derecho de defensa de la parte demandante, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… no hubo ningún tipo de indefensión, y por cuanto al tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, las excepciones, defensas y pruebas promovidas por la litisconsorte MATERIALES VENEZUELA C.A. (MAVECA) se extienden a todos los demás litisconsortes tal y como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)”.
A los fines verificar lo señalado por la recurrente, es indispensable para ésta Superioridad señalar el contenido de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, sea extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.
Sobre esta figura procesal, ha dejado sentado la Doctrina que el litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.
La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 de fecha 6 de Mayo de 2.009, con relación a la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos que se pretenda la declaratoria de nulidad de asamblea de accionistas, estableció lo siguiente:
“…De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.
(omissis)
Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma.
Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en la Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso
En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso… (Sic)”
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, se desprende que, la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y por lo tanto opera en estos casos la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, de la revisión del caso de autos, se observa que la parte actora demandó la nulidad absoluta del acta de asamblea de accionistas, de la Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 24 de agosto de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 56-A, constatándose del escrito libelar que, la presente acción se interpuso en contra de la Sociedad Mercantil MATRIALES VENEZUELA C.A. ut supra identificada y, de los ciudadanos TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE AMELIA CAPRILES HERNANDEZ, quienes son accionistas de la Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A., quedando evidenciado pues, que en el presente juicio por Nulidad de Acta de Asamblea, se demandó tanto a la Sociedad Mercantil como a los accionistas de dicha Sociedad Mercantil. Por lo que, ésta Superioridad, en apego a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo el criterio antes citado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el caso de autos estamos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se decide.
Ahora bien, una vez establecido que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los co-demandados, debemos citar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.
Del contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se desprende claramente que ante la existencia del litisconsorcio uniforme o necesario, los “efectos” de los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes se extienden a los contumaces.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21 de junio de 2010, Exp N° 10-0253, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indefensión que se produjo a Félix Arriaga Rétali, tanto por la inadecuada citación, cómo por la inadecuada actuación del defensor ad litem nombrado por el tribunal, es algo que sólo puede ser alegado por la parte que supuestamente le fue cercenado su derecho y no por un tercero como ocurre en el presente caso(…)
(…) Del mismo modo, se debe resaltar que existe un consorcio pasivo necesario al tratarse de los herederos de una sucesión y su partición, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Por ello, aun cuando el defensor ad litem efectuara una defensa deficiente, los demás codemandados ejercieron la defensa plena de su derecho a la defensa, hasta el punto que la decisión dictada fue apelada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y recurrida en casación el 28 de julio de 2009, declarándose dicho recurso perecido el 5 de marzo de 2010 (…)”.
En este orden de ideas, y de la revisión las actas procesales se observa que, el Tribunal Aquo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de designarse un nuevo defensor de oficio en la presente causa, por considerar que el abogado RAUL LAZO MOLINA, defensor de oficio designado por dicho Tribunal, no ejerció una defensa oportuna y eficiente de los codemandados TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE CAPRILES, antes identificados ( folios 97 al 101).
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal Aquo, ordena la reposición de la causa en resguardo del derecho a la defensa únicamente de los co-demandados TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE CAPRILES, antes identificados, por cuanto la otra codemandada, es decir, la Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A. identificada en autos, por medio de su apoderado judicial, si ejerció y cumplió con todos los actos tendientes a la defensa de su representada en la presente causa, es decir, presentó escrito de contestación a la demanda, promovió escrito de promoción de pruebas y por último presentó su escrito de informes en la presente causa. En este sentido, y tomando en consideración que en el caso de autos, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A. y, los accionistas de dicha sociedad mercantil, ésta Alzada deduce que la actuaciones hechas por uno solo de los litis consortes favorece a todos los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado. Y así se decide.
Ahora bien, la nulidad de los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo señala que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
De la normas adjetivas y de la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la reposición de la causa procede, cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Por lo tanto, en razón todo lo antes expuesto, ésta Alzada considera que la reposición de la causa decretada por el Tribunal Aquo al estado de designarse un nuevo defensor ad litem a los co-demandados TULIO CAPRILES MENDOZA, MARY MENDOZA DE CAPRILES e IVONNE CAPRILES por considerar que la actuación del defensor de oficio designado, fue deficiente en la defensa de sus derechos, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el desempeño del defensor ad litem en la defensa de los mencionados co-demandados, no puede ser motivo de la reposición de la presente causa, por cuanto no se ha configurado la violación del derecho a la defensa a los litisconsortes demandados, ya que la otra parte co-demandada Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A., si ejerció todos los actos tendientes a su defensa, y por consiguiente estos actos y sus efectos procesales, se extienden a los demás litisconsortes demandados, tal y como si lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Alzada considera que en el caso de autos resultaba completamente inútil ordenar la reposición de la causa decretada por el Tribunal Aquo, al estado de designarse un nuevo defensor ad-litem a los co-demandados para garantizarles su derecho a la defensa en la presente causa, por cuanto dicho derecho quedó completamente resguardado con los alegatos, defensas y pruebas promovidas por la otra parte co-demandada Sociedad Mercantil MATERIALES VENEZUELA C.A. Y así se decide.
En este sentido, ésta Juzgadora en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal, considera que la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal A Quo, no está ajustada a derecho, por lo que debe prosperar el presente recurso. En consecuencia queda revocada en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2009 y, en virtud que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, se ordena al Juzgado Aquo, dictar sentencia la sentencia de fondo en la presente causa. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto, y en base a las razones de hechos y derecho expuestas anteriormente, ésta Superioridad considera forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, antes identificado, en contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se REVOCA en todas y en cada una de sus partes la referida auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre de 2009, el cual riela al folio noventa y siete (97) al ciento uno (101), ordenándose en consecuencia al Tribunal de la causa, dictar la sentencia de fondo en la presente causa. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.125, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, antes identificado, en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 97 al 101), en el cual ordenó reponer la presente causa, al estado de designar un nuevo defensor ad liten. En consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa al folio noventa y siete (97) al ciento uno (101).
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictar la sentencia en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. FARANAZ ALI
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde. SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.665-10
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