I. UNICO
Vistas y revisadas las presentes actuaciones signadas con el número AMP-16.743-10, contentiva de la acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.551 y V-6.144.345 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, de este domicilio, mediante el cual solicita en su escrito contentivo del recurso de Amparo Constitucional, sea decretada medida cautelar innominada, y suspender los efectos de la sentencia dictada por el DR. ANIBAL HERNANDEZ, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 30 de Abril de 2010, en el expediente signado con el N° 6.777, nomenclatura de ese Juzgado (en apelación); en este sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto al pedimento de la parte accionante, quien señaló lo siguiente:
“…(…)…TERCERO: Que dicte MEDIDA INNOMINADA a los fines de suspender los efectos ejecutivos del fallo cuya anulación se peticiona en el particular primero de este capitulo, hasta que sea resuelto el presente amparo propuesto. Y a tal efecto pido al Tribunal que oficie lo conducente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado, en donde se encuentra la presente causa y fue solicitada la ejecución forzada, y/o a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en caso de que haya sido remitida por el citado Juzgado de la causa, la ejecución del fallo….-

Esta Superioridad, en fecha 22 de Noviembre de 2010, ordeno su trámite, acordando la notificación de las partes de la presente acción, y ordenando proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En el presente caso, el accionante en amparo solicito como medida innominada la suspensión provisional de los efectos de la sentencia que declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2010, en el expediente N° 6.777, nomenclatura de ese Juzgado (en apelación), hasta tanto sea decidida la acción de amparo interpuesta en razón de los presuntos derechos vulnerados explicados en la solicitud del accionante de amparo que se encuentra en el cuaderno principal.
En este sentido, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni) quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Ahora bien, como la procedencia de la referida medida queda a criterio del Juez Constitucional, se observa de los hechos descritos por el accionante en amparo y de las actas procesales, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 30 de abril de 2010, a través de la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Tomasso, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
Dada la naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto, para el caso bajo estudio de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, y que de no se suspender los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los accionantes.
Por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, este Tribunal Superior acuerda la medida innominada solicitada por los ciudadanos RUBEN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARIA RODRIGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.601.551 y V-6.144.345 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, de este domicilio, por cuanto constan en autos suficientes elementos que conllevan a esta Juzgadora, decretar la medida innominada solicitada. Y así se decide.
En consecuencia se suspenden los efectos de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se le ordena librar oficio, asimismo se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras se sustancia y decide el procedimiento de amparo. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,


CEGC/JG/sam
EXP. N° 16.743-10