I. UNICO
Visto y revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, constante de seis (06) folios útiles, presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, por la DELSY YAMILET OSIO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.586, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ABG. AURISTELA DEL VALLE BRITO Y ABG. JANE MATUTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente, en contra del presunto agraviante, JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS (folios 01 al 06) y anexos (folios 07 al 293), este Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de la exhaustiva revisión de los escritos presentados por la presunta agraviada, observó que alego como acto lesivo (folios 01 al 06), lo siguiente: “…actuando en este acto como parte agraviada, en ejercicio de la norma legal establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales procedo en este acto a interponer el AMPARO con la SENTENCIA de fecha 18-01-2010 emanada Juzgado Accidental Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua inmersa en el expediente 1699-00 en los folios 242 al 258 todos inclusive…” (Sic).
SEGUNDO: El accionante argumento en el petitorio del escrito contentivo de acción de amparo lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, con base en lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio del orden enunciativo de los derecho humanos contenidos en el artículo 22 de la misma constitución, solito a este Tribunal el amparo a la situación jurídica infringida por la sentencia emanada del Abogado Luis criollo Contreras Juez Accidental del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua ya que la sentencia dictada en el expediente antes mencionada e identificado lesiono mi derecho y fue tan extrema la sentencia que limita mi derecho a la propiedad y al debido proceso…(sic)
Ahora bien, expuesto lo anterior se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, caso Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, de carácter vinculante para todos los Tribunal de la República y que estableció, lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrilla de la Alzada)
Asimismo, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 7 con relación a la competencia para conocer los amparo, lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Subrayado de la Alzada).
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Superior actuando en sede Constitucional considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que misma, es intentada contra una actuación judicial de un Tribunal de Municipio (Categoría C), siendo su superior inmediato un Tribunal de Primera Instancia (Categoría B), por lo que, de conformidad con la norma especial que rige la materia y aplicando el criterio jurisprudencial antes analizado, concluye que el tribunal que deberá conocer de dicho amparo es el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho, por lo tanto, le resulta forzoso a ésta Juzgadora, declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, para que conozca de la presente acción. Y así se decide.
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.690.586, asistidas por las ABG. AURISTELA DEL VALLLE BRITO y JANE MATUTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente, en contra del JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Accidental Dr. LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia fecha 20 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, caso Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA , para que conozca de la presente acción de amparo.
Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de diciembre de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:27 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/jg.-
Exp. AMP-16.760-10
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