I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.926, en contra de la decisión dictada por el Juzgado o de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual este Tribunal declara la perención breve de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 08 de julio de 2010, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de doscientos dieciocho (218) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio doscientos diecinueve (219).
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 220).
En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER PINEDA GARCIA, asistido por el Abogado VICTOR ALFONSO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.712, presentó escrito de informes con sus anexos cursante a los folios del doscientos veinticuatro al doscientos treinta y siete (224 al 237).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2010, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 193 al 197), en la cual declaró lo siguiente:
“... En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al alguacil para que este pueda realizar la misma; por ello no debe este despacho pasar por alto que desde que se admitió la demanda, el demandante no cumplió con ninguno de los requisitos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada habiendo pasado mas de treinta (30) días evidenciándose asi la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención (…)
(…) De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “16 de junio de 2008”, fecha en la cual se aboco al Juez al conocimiento de la causa, reactivándose en la prosecución de los actos procesales subsiguientes , hasta el día “ 12 de noviembre de 2008”, fecha en la cual dejo constancia el alguacil haber citado a uno de los co-demandados, transcurrieron cuatro (04) meses y veintiséis (26) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue instaurado por el ciudadano HECTOR RAMÓN HERNANDEZ (…)”(Sic)

II.- DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de abril de 2010 (Folio 216), en los términos siguientes:
“… Apelo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de febrero de 2010… (Sic)”

III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDADO

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el abogado VICTOR ALFONSO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 224 al 228 y sus vueltos), en el cual señaló:
“…Solicito a este honorable Tribunal, ratifique la decisión dictada por el Juez de la causa, en primera instancia, por estar completamente apegada a la ley, pues cumple con todos los extremos del articulo 267(…)
También solicito al tribunal se pronuncie y revoque la medida de secuestro la cual fue dictada al inmueble donde tiene su asiento la iglesia en mención y coloque el Bien inmueble en manos del representante legal de la “IGLESIA CRISTIANA EMMANUEL DE VENEZUELA, WILLIAN ALEXANDER PINEDA GARCIA, Plenamente identificado en autos, quien es el actual Pastor presidente de dicha iglesia (…)
(…)Rechazo en todas sus partes todos los alegatos y medios de prueba interpuestos por la parte actora en este proceso, por ser contrarios a la verdad y demasiado temerarios (…)” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ASOCIACION DE IGLESIA CRISTIANA ENMANUEL DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el N° 11, folios 37 y 39, protocolo Primero, tomo 03, representada por el ciudadano HECTOR RAMON HERMANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.722.539, contra los ciudadanos WILLIAM PINEDA GARCIA, DAVID AGUSTIN INFANTE, MIRIAM BRICEÑO DE PINEDA, JUAN MACHADO AGUIRRE Y MANUEL LORENZO MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.605.722, V- 3.877.279, V- 4.877.467, V- 4.553.648 y V- 4.224.260, respectivamente
Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, admitió la demanda por Interdicto Restitutorio incoada por el ciudadano HECTOR RAMON HERMANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.722.539, representante de la ASOCIACION DE IGLESIA CRISTIANA ENMANUEL DE VENEZUELA, ut supra mencionada, en contra de los ciudadanos WILLIAM PINEDA GARCIA, DAVID AGUSTIN INFANTE, MIRIAM BRICEÑO DE PINEDA, JUAN MACHADO AGUIRRE Y MANUEL LORENZO MIRELES, anteriormente identificados (folio 28).
En fecha 03 de junio de 2.008, el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.926, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal A quo decretar medida de secuestro sobre el inmueble identificado de la manera siguiente: ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 100, Barrio el Piñonal Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Maria Peña; SUR: propiedad que es o fue de Ana Roa Montilla; ESTE: Calle Andrés Eloy Blanco que es su frente y OESTE: propiedad que es o fue de Ricardo Pinto (folio 38).
Seguidamente en fecha 16 de junio de 2008, la Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz Maria García Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la respectiva notificación a las partes (folio 32).
En fecha 18 de junio de 2.008, el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita entrega de oficio N° 1560-636 para la remisión al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en virtud ello queda notificado del abocamiento de la Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz Maria García Martínez (folio 38).
Posteriormente en fecha 22 de julio de 2.008, el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.926, en su carácter de apoderado de la parte actora, presento diligencia mediante la cual consigna una serie de documentos públicos (folio 39).
Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia de la práctica de citación al ciudadano JUAN MACHADO, co-demandado de autos (folio 79).
Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia definitiva, mediante la cual decreta la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (Folios 193 al 197).
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2010, el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.926, en su carácter de apoderado de la parte actora, apelo de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 26 de febrero de 2010, indicando lo siguiente:
“… Apelo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de febrero de 2010… (Sic)”

Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; ésta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia
Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:
“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se evidencia que el lapso en el cual opera la perención breve comienza a computarse a partir de la fecha de la admisión de la demandada, tiempo este en que la parte actora debe cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, a los fines de que se efectúe la contestación de la demanda, es decir, los treinta (30) días a los que se refiere el articulo ut supra señalado, empiezan a transcurrir desde la fecha en que el Tribunal de la causa admite la demanda, por lo que mal podría esta Superioridad, verificar si opera la perención breve en esta causa tomando en consideración fecha distinta a la admisión de la demanda, toda vez que el computo debe efectuarse partiendo de ese momento procesal.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, la fecha de admisión de la demanda es el 16 de enero de 2008, siendo a partir de esta fecha que se inicia el lapso de los treinta días para dar el impulso a la citación del demandado, a los fines de verificar si opera o no la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos, quedó demostrado en el caso de autos que, desde “ el 16 de enero de 2008”, fecha en que fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta el día “12 de noviembre de 2008” , fecha en la que el Alguacil del Tribunal A quo deja constancia de la practica de la citación del ciudadano JUAN MACHADO, co-demandado de autos, han transcurrido nueve (09) meses y veintisiete (27) días, sin constar en el expediente diligencia alguna de la parte actora en la cual se compruebe que la misma haya solicitado al Tribunal Aquo, el impulso de la citación a la parte demandada, es decir, que se ordenara las respectivas citaciones, que se librara las compulsas y menos aún, que haya aportado los emolumentos para la elaboración de las mismas, ni de haber diligenciado y puesto a disposición del alguacil encargado de practicar la citación de los demandados, todos los medios necesarios para su traslado o transporte al lugar donde debe practicarlas para lograr la citación de los demandados, quedando probado que en la presente causa se superó con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.926, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2010, y en este sentido, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 26 de febrero de 2010, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por el Abogado LUIS MONTERO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.926, apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACION DE IGLESIA CRISTIANA ENMANUEL DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el N° 11, , folios 37 y 39, protocolo Primero, tomo 03, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2010, en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ASOCIACION DE IGLESIA CRISTIANA ENMANUEL DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el N° 11, folios 37 y 39, protocolo Primero, tomo 03, representada por el ciudadano HECTOR RAMON HERMANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.722.539, contra los ciudadanos WILLIAM PINEDA GARCIA, DAVID AGUSTIN INFANTE, MIRIAM BRICEÑO DE PINEDA, JUAN MACHADO AGUIRRE y MANUEL LORENZO MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.605.722, V- 3.877.279, V- 4.877.467, V- 4.553.648 y V- 4.224.260, respectivamente.
CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2008, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 100, Barrio el Piñonal Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Maria Peña ; SUR: propiedad que es o fue de Ana Roa Montilla; ESTE: Calle Andrés Eloy Blanco que es su frente y OESTE: propiedad que es o fue de Ricardo Pinto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ygrt
Exp. C-16.659-10