I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.711, quien actúa asistiendo a los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ACUÑA PARRA y GUSTAVO RAFAEL CASTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.088 y V-11.068.086, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró consumada LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de julio de 2010, constante de una (01) pieza de doce (12) folios útiles (folio 13). Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, éste Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 14).
En fecha 05 de octubre de 2010, ésta Superioridad mediante auto expreso, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno para la presentación de Informes en el presente procedimiento. (Folio 15).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa al folio siete (07) del presente expediente, decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada en fecha 22 de octubre de 2008, por los ciudadanos: CARMEN VIRGINIA ACUÑA PARRA y GUSTAVO RAFAEL CASTILLO VILLALOBOS (…), asistidos por el abogado OMAR ANTONIO DÍAZ (…), por DIVORCIO 185-A (…).
(…) Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 11 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente solicitud, exclusive, hasta la presente fecha y habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin impulso procesal alguno de las partes, por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PRERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de mayo de 2010, el abogado OMAR ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.711, en representación de los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ACUÑA PARRA y GUSTAVO RAFAEL CASTILLO VILLALOBOS, supra identificados, presentó escrito donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folio 09 y vuelto), y señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Dejo sin efecto la solicitud que hiciera por diligencia de fecha 29 de abril en el sentido de que me sean devueltos originales del acta de matrimonio inserta en el presente expediente.
SEGUNDO: En nombre y representación de los prenombrados ciudadanos, me doy por notificado de la decisión o sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de este honorable Juzgado Circunscripcional.
TERCERO: Vista la decisión o sentencia antes nombrada y que riela al folio 7 del presente expediente Apelo formalmente, como en efecto Apelo de la misma, considerando encontrarme dentro del lapso legal para apelar.
CUARTO: Fundamento la presente apelación bajo el siguiente criterio: No puede operar la prescripción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente procedimiento judicial, por cuanto nos encontramos ante una jurisdicción voluntaria o graciosa, a manifestación de voluntad de las partes intervinientes quienes así lo quisieron, que no de la jurisdicción contenciosa. En el artículo 185, en el aparte segundo, dice que podrá declararse el divorcio por el transcurso de MAS DE UN AÑO después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la separación de hecho o no reconciliación de los cónyuges, en el mismo artículo no especifica la notificación al Fiscal a los efectos de que haga la oposición que fuere pertinente, en todo caso corresponde al órgano judicial librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, no a las partes o su apoderado, y en el presente expediente no consta que el honorable Juzgado haya hecho la misma, menos aún que haya sido librada…” (Sic).

IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto; se observa lo siguiente:
El presente caso, surge por demanda intentada en fecha 22 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ACUÑA PARRA y GUSTAVO RAFAEL CASTILLO VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Omar Antonio Díaz, Inpreabogado N° 22.711, por Divorcio 185-A. (Folios 01 al 03 con sus vueltos).
Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal A Quo admite la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia de ésta Circunscripción Judicial (folios 05 y 06); y se dejó constancia expresamente, en dicho auto, de lo siguiente:
“…En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se deja constancia de que no fue librada la boleta de notificación por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios y el Tribunal carece de medios para ello…” (Sic).

El Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, declaró la perención de la instancia (folios 07), y es por ello, que la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A Quo (folio 09 y vuelto), a través de escrito de fecha 04 de mayo de 2010, señalando: “…TERCERO: Vista la decisión o sentencia antes nombrada y que riela al folio 7 del presente expediente Apelo formalmente, como en efecto Apelo de la misma, considerando encontrarme dentro del lapso legal para apelar…”(Sic); fundándola en los siguientes términos:
“…CUARTO: Fundamento la presente apelación bajo el siguiente criterio: No puede operar la prescripción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente procedimiento judicial, por cuanto nos encontramos ante una jurisdicción voluntaria o graciosa, a manifestación de voluntad de las partes intervinientes quienes así lo quisieron, que no de la jurisdicción contenciosa…” (Sic).

Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el presente expediente, ésta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si se consumó o no la perención anual, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic).

En este sentido, entendemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Al respecto, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a éste fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues en el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, ésta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre la perención anual, la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente:
“…Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla(…).
(…)…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes…” (Subrayado y negritas de la Alzada). (Sentencia Sala Constitucional N°: 956 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., de fecha 01 de junio de 2001, Expediente N°: 00-1491).

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el Juez ante los precitados supuestos, debe pensar que el interés en la acción pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tienen interés.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera menester señalar las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
1.- Que en fecha 22 de octubre de 2008, los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ACUÑA PARRA y GUSTAVO RAFAEL CASTILLO VILLALOBOS, supra identificados, asistidos por el abogado Omar Antonio Díaz, Inpreabogado N° 22.711, intentaron demanda de divorcio, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 01 al 03 y sus vueltos).
2.- Que en fecha 27 de octubre de 2008, una vez efectuada la distribución, fue recibido y visto el presente expediente para su tramite correspondiente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 04).
3.- Que en fecha 11 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, específicamente al Fiscal Duodécimo en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 05 y 06).
4.- En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal A Quo dictó sentencia, donde declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. (Folio 07).
5.- En fecha 29 de abril de 2010, mediante diligencia compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Omar Antonio Díaz, Inpreabogado N° 22.711, y solicitó la devolución del Acta de Matrimonio consignada junto al libelo de demanda (folio 08).
6.- Que en fecha 04 de mayo de 2010, el abogado Omar Antonio Díaz, actuando en nombre y representación de los accionantes, se dio por notificado y al mismo tiempo apeló el fallo emitido por el A Quo de fecha 17 de febrero de 2010. (Folio 09 y vuelto).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio se instauró demanda de Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ACUÑA PARRA y GUSTAVO RAFAEL CASTILLO VILLALOBOS, supra identificados, asistidos por el abogado Omar Antonio Díaz, Inpreabogado N° 22.711, y la Juez A Quo declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos en que los accionantes dejaron de instar la tutela jurídica invocada, al no efectuar ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, durante un (01) año, toda vez que, los demandantes, nisiquiera suministraron los fotostatos necesarios y requeridos en el auto de admisión de la presente demanda (folios 05 y 06) para que se librara la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dando ha entender, que ante la conducta pasiva demostrada, se perdió el interés en la continuación de la causa.
Y siendo que, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que el presente juicio se encontraba en etapa de cognición, es decir, en el lapso de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, sin que los accionantes de autos realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, por cuanto se evidencia que desde el “11 de octubre de 2008”, fecha en que fue admitida la presente demanda hasta el día “17 de febrero de 2010” fecha en la cual se dictó sentencia en el presente procedimiento, es decir, que desde la admisión de la presente demanda hasta que fue declarada la perención de la instancia y en consecuencia extinguida la instancia, transcurrió un (1) año, cuatro (04) meses y seis (06) días sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento, al no efectuar ninguna actuación en autos tendiente al impulso procesal en el presente juicio, lo que evidencia, una plena subsunción de la conducta negligente demostrada por los demandantes en el presente juicio, con la sanción prevista por el legislador patrio en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el artículo 267 ejusdem debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio, por cuanto, el Tribunal A Quo en su auto de admisión (folios 05 y 06) de fecha 11 de noviembre de 2008, expresamente dispuso lo siguiente:
“…Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud por ambos cónyuges (…) y debiendo otorgársele al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición (…). En consecuencia, notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, de ésta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación a fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Al respecto, se evidencia que en el presente juicio el Juzgado A Quo ordenó la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el referido auto de admisión, también estableció lo siguiente:
“…En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se deja constancia de que no fue librada la boleta de notificación por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios y el Tribunal carece de medios para ello…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Por consiguiente, a criterio de ésta Superioridad, se evidencia que el Tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para la prosecución de la demanda instaurada, dejó expresa constancia que no fue librada la notificación, toda vez, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios y por carecer de medios para ello, tal responsabilidad recae sobre los accionantes de autos, circunstancia esta que no se evidenció, hasta el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte en el presente juicio, trayendo como consecuencia la sanción impuesta por el legislador a las partes por su inactividad procesal, por lo que, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 17 de febrero de 2010, se encuentra ajustada a derecho, consumándose la perención anual prevista por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes analizado, ésta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de las partes por más de un (1) año, tal como se menciona en líneas anteriores, evidenciándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 y 269 del la norma Adjetiva Civil. Y así se establece.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos ésta Juzgadora considera que en el caso de marras se ha dado la figura de la perención anual que como castigo ha impuesto nuestro legislador a las partes por su inactividad durante dicho período, lo que denota un desinterés manifiesto por las partes para impulsar el desarrollo del proceso. Por lo que, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, se declara Sin Lugar la apelación planteada, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por ésta Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de febrero de 2010, la cual declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado OMAR ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.711, en representación de los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ACUÑA PARRA y GUSTAVO RAFAEL CASTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.088 y V-11.068.086, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de febrero de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos CARMEN VIRGINIA ACUÑA PARRA y GUSTAVO RAFAEL CASTILLO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.872.088 y V-11.068.086, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR ANTONIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.711, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/is.-
Exp. C-16. 672-10