I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de octubre de 2010, contentivas de una (01) pieza, constante de treinta y dos (32) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y tres (33). Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo estudio se refiere a una acción mero declarativa, intentado en fecha 28 de enero de 2010, por el ciudadano MOISES JOSE PINEDA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.178, debidamente asistido por las Abogadas YESICA TORRES y ANA KARINA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.632 y 117.889 respectivamente, contra la ciudadana INGRID DAMARIS ESTANGA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.779, tal como se evidencia de los folios del tres (03) al seis (06) y sus vueltos de las presentes actuaciones.
En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer del mencionado juicio, en razón de la cuantía, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 16 al 18).
En este sentido, en fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 19).
Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2010 (folio 21), el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente, y en fecha 14 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria (folios 23 al 27), declaró su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer de la acción mero declarativa intentada por el ciudadano MOISES JOSE PINEDA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.178, en contra la Ciudadana INGRID DAMARIS ESTANGA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.779, y se remitió las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de la regulación de competencia.
III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha 13 de abril de 2010 (folio 16 al 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil , al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta 2.999 U.T; es decir a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F. 194.937.00), por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en consecuencia considera este Juzgador necesario declinar su competencia ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Consecuencialmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en aplicación a las normas contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia por la cuantía para ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial…” (Sic).


IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

Cursa a partir del folio veintitrés (23), hasta el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:
“...si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria…
…Asimismo del articulo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria, pues se debe ventilar por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa…Es claro entonces que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio, por lo que siguen siendo competente los Juzgados de Primera Instancia...
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente y plantea conflicto de competencia… ” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria fundamentado en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, intentada en fecha 28 de enero de 2010, por el ciudadano MOISES JOSE PINEDA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.178, debidamente asistido por las Abogadas YESICA TORRES y ANA KARINA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.632 y 117.889 respectivamente, contra la Ciudadana INGRID DAMARIS ESTANGA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.779, el cual fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de los folios del tres (03) al seis (06) y sus vueltos de las presentes actuaciones.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez analizados los alegatos presentados por la parte actora, en fecha 13 de abril de 2010 procedió a declararse incompetente (folios 16 al 18) para continuar conociendo la demanda propuesta, en virtud de la cuantía, declarando lo siguiente:
“…este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil , al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda...Consecuencialmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en aplicación a las normas contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia por la cuantía para ante el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial…”(sic).

Ahora bien en fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia en razón del presente procedimiento de naturaleza contenciosa señalando que la competencia le corresponden a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y no a los Juzgados de Municipio, tal como lo preceptúa el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009. Asimismo, ordenó la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado.
Pues bien, hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la cuantía y por la materia son los siguientes: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En el presente caso, se verificó que el objeto de la presente acción mero declarativa de Concubinato, se fundamentó en el artículo 767 del Código Civil, y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” (Sic)

En este sentido, pudo evidenciar ésta Alzada de las actas procesales, que la parte actora, interpuso una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, fundamentándose en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, que señala: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias…”.
Con la entrada en vigencia de la Resolución up supra señalada, fue modificada la competencia a nivel nacional de los Juzgados Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; observándose del artículo 1, que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, y no en relación a la materia.
En este sentido cabe señalar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil )
Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006 up supra señalada, en su artículo 3, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Sic). Conforme al referido artículo, los Juzgados de Municipio tienen competencia por la materia Civil, Mercantil y Familia sin la participación de niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria y por ende, los Juzgados de Municipio solo tienen competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquellos casos, donde no exista controversia o contradicción entre las partes.
Ahora bien, la presente acción interpuesta por la parte actora, no es de jurisdicción voluntaria, pues la parte actora, interpuso una acción mero declarativa de concubinato fundamentado en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, un asunto evidentemente contencioso en materia de familia, que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario establecido en nuestra ley adjetiva, y es por lo que, los Juzgados de Municipio resultan incompetentes por la materia para conocer de la presente acción, toda vez que en la jurisdicción contenciosa en materia de familia, la competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.
Ahora bien, sobre las características de este tipo de acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, N° RC.00470, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez señaló:
“…De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.”

En este sentido, tomando en consideración que la presente acción mero declarativa de concubinato no corresponde a la jurisdicción voluntaria, sino que la misma es una acción de carácter contencioso en materia de familia, que debe ventilarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada considera que la competencia para conocer la presente acción, la tienen atribuida los Tribunales de Primera Instancia y no los Juzgados de Municipio. Y así de decide.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conozca de la presente demanda. Así se decide.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano MOISES JOSE PINEDA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.269.178, debidamente asistido por las Abogadas YESICA TORRES y ANA KARINA APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.632 y 117.889 respectivamente, contra la ciudadana INGRID DAMARIS ESTANGA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.779.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que continúe el conocimiento de presente proceso.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/fa.-
Exp. Nº C-16.736-10