I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 28 de octubre de 2010, contentivas de una (01) pieza, constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento treinta y dos (152). Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere al juicio, por Partición de Sociedad, intentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.180, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YESKEL AGAY AGAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.517.196 actuando en nombre propio y con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., Sociedad de Comercio, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 691-A y sus reformas de fechas; 08 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 8, Tomo 36-A; en fecha 07 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 70, Tomo 19-A; en fecha 21 de enero de 2003, anotado bajo en Nº 28, Tomo 45-A y la última asamblea de fecha 16 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 3, Tomo 36, folios del 13 al 15, Protocolo A, en contra de las ciudadanas ALICIA AGAI DE SNIR y LINDA AGAI DE HEINRICH, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad No. V-3.518.114 y V-3.518.115 respectivamente, tal como se evidencia de los folios del uno (01) al cuarto (04) y su Vto. de las presentes actuaciones.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer del mencionado juicio, en virtud de la competencia por la cuantía, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 138 al 140).
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2010 (Vto. del folio 145), el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por distribución recibió el presente expediente, y en fecha 21 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria (folio 146 y Vto.), mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía, para conocer del procedimiento que por Partición de Sociedad, interpuso el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.180, apoderado judicial del ciudadano YESKEL AGAY AGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.517.196, actuando en nombre propio, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., Sociedad de Comercio, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 691-A y sus reformas de fechas; 08 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 8, Tomo 36-A; en fecha 07 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 70, Tomo 19-A; en fecha 21 de enero de 2003, anotado bajo en Nº 28, Tomo 45-A y la última asamblea de fecha 16 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 3, Tomo 36, folios del 13 al 15, Protocolo A, en contra de las ciudadanas ALICIA AGAI DE SNIR y LINDA AGAI DE HEINRICH, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad No. V-3.518.114 y V-3.518.115 respectivamente, y remitió las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de regulación de competencia.


III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha 09 de febrero de 2010 (folios 138 al 140), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…por cuanto el asunto sometido a la consideración de éste órgano jurisdiccional, es de naturaleza de contenciosa, y se evidencia que indudablemente la cuantía del presente procedimiento, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que tiene competencia éste Tribunal de acuerdo a la referida resolución, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) y Vto., de las presentes actuaciones, decisión de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expresó lo siguiente:
“...se observa que en libelo de la demanda aún cuando la parte actora no estimo la demanda indica expresamente que el capital social de la compañía demandada en partición SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDISON 818, C.A. es de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.300.330,00), monto éste que supera la cuantía correspondiente a los tribunales de municipios, conforme a lo establecido en la republica 2009-0006, dictada en la Sala Plena por el Tribunal Supremo de justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en fecha 2 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 39.152, por lo que es evidente que el Juzgado competente para conocer la presente demanda, es el juzgado de Primera Instancia.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente y plantea conflicto de competencia …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a un juicio por Partición de Sociedad, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2009, por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.180, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YESKEL AGAY AGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.517.196, actuando en nombre propio y con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., Sociedad de Comercio, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 691-A y sus reformas de fechas; 08 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 8, Tomo 36-A; en fecha 07 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 70, Tomo 19-A; en fecha 21 de enero de 2003, anotado bajo en Nº 28, Tomo 45-A y la última asamblea de fecha 16 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 3, Tomo 36, folios del 13 al 15, Protocolo A, en contra de las ciudadanas ALICIA AGAI DE SNIR y LINDA AGAI DE HEINRICH, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad No. V-3.518.114 y V-3.518.115 respectivamente (folios 01 al 04 y su Vto.), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de los folios uno (01) al cuatro (04) y su Vto. de las presentes actuaciones.
Posteriormente, el Tribunal ut supra señalado, en fecha 09 de febrero de 2010 procedió a declararse incompetente (folios 138 al 140) para continuar conociendo la demanda propuesta, en virtud de la competencia por la cuantía, declarando, lo siguiente:
“…la cuantía del presente procedimiento, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que tiene competencia éste Tribunal de acuerdo a la referida resolución, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente (folio 146 y su Vto.):
“...“...se observa que en libelo de la demanda aún cuando la parte actora no estimo la demanda indica expresamente que el capital social de la compañía demandada en partición SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EDISON 818, C.A. es de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.300.330,00), monto éste que supera la cuantía correspondiente a los tribunales de municipios, (…) por lo que es evidente que el Juzgado competente para conocer la presente demanda, es el juzgado de Primera Instancia.
(…) con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente y plantea conflicto de competencia. …” (Sic)

En este sentido, dicho Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines que resolviera el conflicto de competencia planteado.
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es el medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó el TERCERO de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia incompetencia mediante una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia incompetencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada… (Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.
Asimismo el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En la presente causa, se verificó que en fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente original a ésta Alzada a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folio 148).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia por la cuantía, son el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, siendo éste Tribunal Superior, el común a ambos, es competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
…En el caso concreto, se observa:
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”.
Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón)…”(Sic).

Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”(Sic). (Subrayado y negritas de Alzada)

De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido proceso Constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp Nº 2003-000113, de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.
(…) estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic).

Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la ley procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.
En efecto hay casos especiales y taxativamente determinados, en los que opera el principio de la Ultraactividad, entre ellas, cabe señalar la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual constituye una excepción al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido en el artículo 4 de la supra citada resolución, establece: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento no el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. (Subrayado y negrillas de la Alzada). Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2009, fecha para la cual estaba en vigencia la Resolución up supra señalada, tal y como lo establecen los artículos 5 y 6 ejusdem, que señalan lo siguiente:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”.

En este sentido, el artículo 5 de la Resolución up supra citada, estableció que la misma entraría en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, las modificaciones ahí establecidas empezaron a surtir efecto desde el día 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la misma. Y así se establece.
En este orden de ideas, es menester traer a colación otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, éste viene a ser el Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio iurisdictions), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la cual conforme a la Doctrina señalan que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Significando este principio que, es la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios sobrevivientes en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda.
En relación a la presente regulación de la competencia, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).
Asimismo, es necesario señalar que la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y establece lo que a continuación textualmente se transcribe:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”.

En este sentido, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 1 del Código Civil de Venezuela, que establece:
“La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella indique”

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprenden dos supuestos en relación al carácter obligatorio de la Ley: a) que la Ley es obligatoria una vez que es publicada en Gaceta Oficial, o b) que la Ley es obligatoria desde la fecha que la misma indique; por lo que, en la Resolución 2009-006, publicada en Gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009, se cumple con el primero de los supuestos del artículo 1 del Código Civil up supra mencionado, toda vez que, en el artículo 5 de dicha Resolución, establece que la misma entrará en vigencia el mismo día de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, fecha anterior a la cual se introdujo la demanda por Partición de Sociedad, toda vez que, dicha demanda se interpuso el día 14 de diciembre de 2009, por lo que, en aplicación del artículo 1 del Código Civil y la Resolución 2009-006, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, era la vigencia de la nueva Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo
de 2009, que estableció la modificación a nivel nacional, de la competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, y Transito. Y así se establece.
En este sentido, es importante para ésta Superioridad, traer a colación el artículo 1 de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Sic).

Al respecto, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que para el momento de la interposición de la demanda (en fecha 14 de diciembre de 2009), el valor de la Unidad Tributaria era de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (55,00Bs.F), en consecuencia para esa fecha, los Tribunales de Municipio tenían competencia para conocer sobre las causas cuya cuantía fueran hasta Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 165.000,oo).
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, ésta Alzada tomando en consideración que la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y entró en vigencia en esa misma fecha, y que la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, fue intentada en fecha 14 de diciembre de 2009, se observa del escrito libelar que la cuantía del presente juicio es la cantidad de “…CIENTO VEINTE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.100,00)…” (Sic), toda vez que cada acción tiene un valor de “CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f 100,00)”(Sic), y visto también que el demandante señalo en su libelo “…UN MIL DOSCIENTAS UNA (1.201) ACCIONES NOMINATIVAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., correspondientes al CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acciones nominativas…” (Sic) (folios 04 y su Vto.), es por lo que, ésta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), que señala la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda, por lo tanto, es aplicable en el caso de autos, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al quedar evidenciada la cuantía del libelo, en la cantidad de “CIENTO VEINTE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.100,00)” (Sic), correspondientes a “UN MIL DOSCIENTAS UNA (1.201) ACCIONES NOMINATIVAS de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., correspondientes al CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acciones nominativas” (Sic) es por lo que, ésta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Partición de Sociedad, al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se Decide.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la demanda por Partición de Sociedad, incoada por el abogado CESAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.180, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YESKEL AGAY AGAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.517.196, que actua en nombre propio y con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDISON 818 C.A., Sociedad de Comercio, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 691-A y sus reformas de fechas; 08 de agosto de 1997, anotada bajo el Nº 8, Tomo 36-A; en fecha 07 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 70, Tomo 19-A; en fecha 21 de enero de 2003, anotado bajo en Nº 28, Tomo 45-A y la última asamblea de fecha 16 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 3, Tomo 36, folios del 13 al 15, Protocolo A, en contra de las ciudadanas ALICIA AGAI DE SNIR y LINDA AGAI DE HEINRICH, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad No. V-3.518.114 y V-3.518.115 respectivamente.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que continúe el conocimiento del presente proceso.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/mr.-
Exp. Nº C-16.740-10