I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ANIBAL HERNANDEZ, en el juicio incoado contra los ciudadanos BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF Y ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, por cuanto los mencionados ciudadanos otorgaron poder al Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.075, causa seguida en el Expediente Nro. 5433, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 16 de Noviembre de 2010, constante de una (01) pieza de siete (7) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 22 de Noviembre de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).-
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios cuatro y cinco (04 y 05), acta de fecha 14 de Julio de 2010, levantada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abg. ANIBAL HERNANDEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 5433, en lo siguiente:
“…La INHIBICION en cuestión, se deriva en virtud de una serie de ofensas e improperios proferidos por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, en especial de los escrito presentados por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, aunado además que es suficiente conocido en todos los predios judiciales del proceder de este abogado, en los casos donde las decisiones dictadas le sean adversas toma este tipo de actitudes de amenazar, injuriar, descalificar, chantajear con denunciar aun cuando la razón jurídica no le favorece, lo que conlleva lo que comúnmente se conoce como “TERRORISMO JUDICIAL”, cuestión esta que no puede premirtirse ni seguir permitiéndose en este ni en ningún otro Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. …(…)… Por cuanto no estoy dispuesto a seguir tolerando la serie de amenazas, ofensas, injurias e improperios que a diario profieren en mi contra tanto en forma escrita y verbal el referido abogado, las cuales a todas luces son infundadas dado el carácter de Terrorista Judicial tiene el tantas veces mencionado abogado, es por ello que aun cuando la presente acción se encuentra debidamente sentenciada, no puedo seguir tolerando tal actitud viéndome en la obligación y a tenor de lo establecido en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, desprendiéndome a partir de esta misma fecha del expediente en cuestión, reservándome a todo evento las acciones legales correspondientes a que hubiere lugar en contra del abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, supra identificado, de igual forma a partir de esta misma fecha procederé a inhibirme en todas y cada una de las causas que se tramitan en este Despacho y donde aparezca el abogado ya referido. …” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 06) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º , 19° y 20° contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (Sic).
Ord. 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (sic).
Ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito… “ (Sic).

Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folios 04 y 05) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…El abogado en referencia después de haberse dictado la sentencia en el presente juicio, y habiéndose desaparecido la ultima pieza del expediente donde se encontraba inserta la sentencia definitiva dictada, hasta la fecha, ha venido sustentando en esos escritos y en forma verbal que me va a paralizar mi jubilación, que me va a hacer botar del poder judicial, comentando textualmente en su escrito que: “No hay crimen perfecto y el delincuente deja “siempre su huella” …(…)… Por cuanto no estoy dispuesto a seguir tolerando la serie de amenazas, ofensas, injurias e improperios que a diario profieren en mi contra tanto en forma escrita y verbal el referido abogado, las cuales a todas luces son infundadas dado el carácter de Terrorista Judicial tiene el tantas veces mencionado abogado, es por ello que aun cuando la presente acción se encuentra debidamente sentenciada, no puedo seguir tolerando tal actitud viéndome en la obligación y a tenor de lo establecido en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, desprendiéndome a partir de esta misma fecha del expediente en cuestión, reservándome a todo evento las acciones legales correspondientes a que hubiere lugar en contra del abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, supra identificado, de igual forma a partir de esta misma fecha procederé a inhibirme en todas y cada una de las causas que se tramitan en este Despacho y donde aparezca el abogado ya referido, …” (Sic)

Asimismo, se encuentra escrito a los folios uno al tres (01 al 03), donde se observa que el Abogado Manuel Biel Morales, señalo:
“…En efecto no cabe la duda que usted Abg., Aníbal Hernández, ha actuado en total desapego a la ley y con intenciones malsanas e inconfesables en el presente caso, pues ha llegado al extremo de utiliza en forma soslayada actos de presión presuntamente contra algunos funcionario de este despacho y contra la parte demandada; utilizando sus investidura y ardí al reunirse a escondidas en su despacho con la parte actora de la accionante y su “juez asociado privado” …(…)…. Se comenta que algunos funcionarios están siendo presionados por ser de libre nombramiento y remoción suya; esta equivocado; pues hay un proverbio sabio que dice: No hay crimen perfecto y el delincuente deja “siempre su huella”. …(…)… En razón de que usted previa a los hechos referidos en el informe y sus comentarios posteriores a mi y a la parte demandada, le manifiesto mi profundo desagravio hacia su persona, pues me resulta inaceptable su conducta e incapacidad para poder confiar en una justa administración de justicia por su parte, la cual le manifiesto inequívocamente por este medio para su debido conocimiento; recomendando tenga la gentileza de por lo menos de revisar los principios de ética y del derecho …(…)… Y tal vez NO SEA USTED PREMIADO CON LA JUBILACION Y PAGO DE DINERO QUE TODOS VENEZOLANOS HONESTOS PAGAMOS PARA PREMIAR SU COMPORTAMIENTO; pues es comentario de pasillos entre sus amigos y no amigos…” (sic)

Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente que su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en las causales antes señalados, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad. La enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
De igual manera, las causales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las amenazas e injurias, deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte del abogado que nombra en la inhibición. Asimismo el abogado debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente al Juez; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el Juez se desprendiera de la causa llevada por el Tribunal A Quo.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la Inhibición planteada, debe existir una enemistad entre el Juez inhibido y cualquiera de los litigantes del proceso, así como también injurias o amenazas proferidas entre el recusado o alguno de los litigantes que integren el caso de marras; y es menester que tanto la enemistad como las injurias o amenazas sean comprobadas con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez inhibido, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; más por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente.
En ese orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinales 18º, 19° y 20º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible acotar que el Tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede ésta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar las causales de inhibición previstas en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la “enemistad manifiesta”, “por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes” y “por injurias o amenazas” (SIC), entre el Abg. ANIBAL HERNANDEZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Abg. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES.-
Dentro de este orden de ideas, y concatenado el hecho planteado con la doctrina, observa ésta Juzgadora que los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen las causales de inhibición “(…) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… Y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”; enemistad, amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, y que deriva de la actitud del mencionado abogado en contra del Juez Inhibido, con lo cual queda probado el grado de enemistad manifiesta entre el referido abogado y su persona, tal cual consta en copia certificada, (folios 01 al 03); y como quiera que dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida en la ley, es necesario declarar su procedencia, por lo que, se considera incurso al referido Juez en la mencionada causal de inhibición, prevista en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación del funcionario inhibido, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer la causa, por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho, es declarar procedente la presente Inhibición. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente sea declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, no deberá seguir conociendo del expediente N° 5433 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalados, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano MELETIOS DOUCAS TSOCAS, en su carácter de Administrador de las Sociedades Mercantiles INDU C.A. e INVERSIONES 6-16, C.A., en contra los ciudadanos BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF Y ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, mediante su Apoderado Judicial Abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 36.075, en la causa signada con Nro. 5433, nomenclatura de ese Juzgado.
SEGUNDO: Se ordena desprenderse de la presente causa al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. ANIBAL HERNANDEZ y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la causa principal.
Dejase copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA.


CEGC/JG/sam-
Exp. 1.137-10.