I.-ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con Lugar la demanda de cobro de bolívares.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 08 de julio de 2010 (folio 191), constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento noventa (190) folios útiles. En fecha 15 de julio de 2010, se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 192). En fecha 21 de septiembre de 2010, ésta Alzada dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por apoderado alguno a ejercer el derecho de presentación de informes en el presente procedimiento (folios 193).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, cursante del folio ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y tres (183), declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda dentro del lapso que corrió entre el 01 de junio de 2007 al 07 de junio de 2007, pues fue el 11 de junio de 2007, que se presentó el escrito de contestación, resultando extemporánea por retardada como se decidió anteriormente, por tanto, existe una rebeldía total del demandado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y 124 y 132 del Código de Comercio; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que la parte pasiva promovió el principio de la comunidad de la prueba; respecto a esta promoción en la cual no se indican hechos específicos es considerada como una promoción genérica de pruebas que en modo alguno no obligan a esta Juzgadora hacer un análisis. Así se declara.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que les favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito. (…)
(…)En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., ya identificada en autos, por haber dado contestación fuera del lapso a la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, y no haber evacuado prueba alguna que le favorezca. Así se decide.(…)
(…) Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESION FICTA en el presente procedimiento. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, contra Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., antes identificada, por COBRO DE BOLIVARES. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante lo siguiente: 1) La cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), que corresponden a la suma total de las facturas adeudadas, equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (BsF. 27.614,54). 2) Los intereses moratorios que genere la cantidad adeudada contados a partir del día 25 de mayo de 2004, hasta la presente fecha calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de la presente decisión hasta la cancelación de la totalidad de la deuda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal, diligencia de fecha 12 de abril de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de marzo de 2010, señalando:
“…apelo de la sentencia dictada en el presente juicio… ” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata sobre la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, domiciliada en la Islas Caimán, y debidamente constituida según las leyes de ese lugar, cuya sucursal fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre del año 1.998, bajo el N° 11, Tomo 252 A Qto., en contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779 y de este domicilio
Luego, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 34).
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2007, el abogado ARMILO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., consignó escrito de cuestiones previas (folios 102 al 105).
En este sentido, en fecha 11 de abril de 2007, el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas (folios 11 al 115).
Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2007, se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar (folios 116 al 120).
Igualmente, en fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal A Quo se, pronunció sobre las demás cuestiones previas alegadas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar (folios 138 al 141). En este sentido, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, el apoderado de la parte demanda dio contestación a la demanda (folio 142 y vto.).
En razón de lo anterior, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ante el Tribunal de la causa cómputo de días de despacho, y alegó que la contestación del demandado fue extemporánea por retardada (folio 143).
Luego, por auto de fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de la causa acordó el cómputo solicitado (folio 144).
En fecha 25 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal (folio 151). Igualmente el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de julio de 2010 ( folio 150).
Luego, en fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión declarando la confesión ficta y como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (folios 171 al 183).
En razón de esto, en fecha 12 de abril de 2010 (folio 188), el abogado ARMILO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 8.122, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779 y de este domicilio, parte demandada en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de marzo de 2010 (folios 171al 183), verificándose que la apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad del fallo recurrido. En tal sentido se observa:
PUNTO PREVIO
El Tribunal A Quo en sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 declaró la confesión ficta en la presente causa, señalando:
“…Por lo que en el presente caso bajo la revisión de las actas procesales en especial del auto de fecha 19 de junio de 2007 y del cómputo de esa misma fecha los cuales corren insertos a los folios 144 y 145 se evidencia que desde la fecha en que se dictó la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11 del artículo 346 eiusdem, hasta la fecha en que el demandado dio contestación a la demanda transcurrió un lapso de seis (6) días de despacho; por lo que este Tribunal en virtud del pedimento formulado por el apoderado de la parte actora, en concordancia con la revisión de las actuaciones correspondiente y como resolución del punto previo declara extemporánea por retardada la contestación de la demanda presentada por el abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta…”(sic)
De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta, por cuanto consideró que el demandado había contestado de forma extemporánea la demanda y no había promovido nada que le favoreciera en juicio. Sin embargo, ésta Superioridad a los fines de determinar si en el presente caso se configuró o no la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado ARMILO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., consignó escrito de cuestiones previas (folios 102 al 105) de los ordinales 1°, 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Tribunal A Quo en fecha en fecha 12 de abril de 2007, se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar (folios 116 al 120) y en fecha 31 de mayo de 2007, se pronunció sobre las demás cuestiones previas alegadas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar (folios 138 al 141).
Ahora bien, una vez decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el paso siguiente, de acuerdo al orden procesal, debería ser la contestación de la demanda. En este sentido, el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”

De acuerdo a lo anterior transcrito, se desprende que, en los casos donde se hayan dictado las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta, situación ésta que se evidencia del caso de marras, toda vez que, contra la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11°, de fecha 31 de mayo de 2007, no se interpuso recurso de apelación alguno por parte de la demandada de autos, por lo que, una vez transcurrido el término de los cinco (5) días que concede el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr de pleno derecho el lapso para la contestación al fondo de la demanda.
En este sentido, observa ésta Superioridad que corre inserto al folio 145 cómputo realizado por el Tribunal de la causa de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2007, exclusive, fecha en la cual el Tribunal A Quo dictó sentencia sobre las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 11 de junio de 2007, inclusive, fecha donde la parte demandada dio contestación a la demanda, y a tal efecto se observa:
“…AÑO 2007
JUNIO: 1,4, 5, 6, 7, 11.-…” (Sic)

Del anterior cómputo y de acuerdo al contenido del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia sobre las cuestiones previas en fecha 31 de mayo de 2007, a partir del día siguiente; es decir, desde el “01 de junio de 2007” comenzaba a transcurrir el término para ejercer el recurso ordinario de la apelación, el cual precluia al quinto (5to) día, vale decir, en fecha “7 de junio de 2007”, por lo que, una vez verificado que no se ejerció recurso alguno, desde el día “11 de junio de 2007” comenzaba a correr el lapso de los cinco (5) días que disponía el demandado para dar contestación a la demandada. Es por ello que, al constatarse que el demandado contestó la demanda en fecha 11 de junio de 2007 (folio 142), es decir, el primer día del lapso que le otorga el artículo 358 in comento, tal contestación resulta ser a toda luces tempestiva, en consecuencia, no se ha verificado el cumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta, el cual es, la falta de contestación de la demanda, concluye ésta Alzada que en el presente caso no se ha configurado la confesión ficta contenida en el articulo 362 eiusdem. Y así se decide.
Fondo de la Controversia
Ahora bien, una vez decidido lo anterior, ésta Superioridad, pasara a conocer fondo de la demanda, por lo que, verificará la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, domiciliada en la Islas Caimán, y debidamente constituida según las leyes de ese lugar, cuya sucursal fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre del año 1.998, bajo el N° 11, Tomo 252 A Qto, referida al cobro de bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda lo siguiente (folios 1 al 6):
• Que su representada es propietaria de una planta de generación de energía eléctrica ubicada en la Zona Industrial La Hamaca de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y la misma constituye un “Sistema Independiente” de conformidad con el Decreto 1558, de fecha 30 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial 36.085 del 13 de noviembre de 1996, según licencia provisional N° 71x del 13 de agosto de 1998, y lo establecido en el Decreto 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 36791, de fecha 21 de septiembre de 1999. Que su mandante cuenta con todos los permisos, licencias y autorizaciones legalmente requeridos para generar y prestar en forma permanente el suministro de energía eléctrica con carácter privado.
• Que en consecuencia, su representada vende energía eléctrica a sus clientes en condiciones de calidad, seguridad, suficiencia, continuidad y adaptabilidad que permite la prestación ininterrumpida del servicio, sobre la base de la previsión adecuada y eventuales alteraciones en las condiciones técnicas del servicio y mediante, establecimiento de planes de previsión de contingencias y planes de mantenimiento ajustados a estos propósitos.
• Que en fecha 21 de enero de 2001, su mandante firmó un contrato de compra venta de energía eléctrica con la empresa PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y comenzó a suministrarle energía eléctrica a ésta sociedad mercantil.
• Que bajo los términos establecidos en el contrato de compra venta de energía eléctrica, su representada comenzó a prestarle servicios a Procesadora Americana 12, C.A., quien desde el inicio de la operación y hasta la presente fecha no ha cancelado el importe de las facturas que en su totalidad ascienden a la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), incluido los intereses moratorios, el diferencial cambiario y el impuesto al valor agregado.
• Que en cuanto al reconocimiento de la deuda existente entre PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y su representada, en comunicación de fecha 28 de marzo de 2003, emanada de PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., a su mandante donde le envía un cheque para cancelar la totalidad de la deuda pendiente. Cheque éste que fue devuelto por falta de provisión de fondos. De la misma manera, en comunicación de fecha 22 de abril de 2003, donde PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., en virtud que el cheque que le había enviado a su mandante, no pudo ser cobrado por falta de provisión de fondos, le solicita un plazo hasta el 15 de mayo de 2003, para el pago de su deuda atrasada. Asimismo, mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2003, nuevamente ante el incumplimiento de pago, le solicitó a su representada un nuevo plazo para cancelar su deuda durante los días 03 y 04 de septiembre de 2003.
• Que en comunicación de fecha 04 de septiembre de 2003, nuevamente solicitan una prorroga hasta el día 12 de septiembre de 2003, para cancelar la deuda pendiente.
• Que en comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003, nuevamente piden una nueva prórroga de pago por una semana más debido a que el representante legal de la empresa tiene problemas de salud.
• Que en cumplimiento de lo conversado, en fecha 30 de octubre de 2003, la empresa demandada le envió comunicación donde le manifiesta que en virtud de su falta de liquidez no ha podido cancelarle la deuda que tiene con nuestra mandante, solicitando una nueva oportunidad para su pago.
• Que por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas ante la empresa obligada PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., para lograr el pago de la deuda contenida en las facturas emitidas conforme al contrato suscrito entre las partes y ante el reconocimiento en el atraso del pago de esta deuda mercantil es por lo que ocurren a demandar a la empresa PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., para que pague o en su defecto sea condenado a ello a pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), monto total de las facturas, más los intereses que sigan causando hasta el pago total de la deuda demandada, al igual que el pago de las costas procesales.
• Que fundamentan su acción en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, y los artículos 124 y 132 del Código de Comercio. Asimismo solicitaron la corrección monetaria.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó lo siguiente (folio 142 y vto.):
• Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda intentada en su contra, por cuanto nada debía a la empresa demandante, ya que todas las obligaciones contraídas fueron canceladas.
• Que si bien es cierto en el expediente cursan facturas que sirven de fundamento a la demanda, las mismas no están aceptadas por la empresa. Por lo que, desconoció la factura Nros. 00184, 00185 (folios 12 y 13), y las facturas Nros. 01306, 01333 y 01391 (folios 24 al 26) .
• Descononocio en su contenido y firma las facturas Nros. 01001 (folio 11), 01026, 01062, 1085, 01107, 01135, 01163, 01184, 01205, 01256 y la factura N° 01281 (folios 14 al 23).
Por lo que, de lo anterior se desprende que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por cobro de bolívares propuesta por la actora, asimismo, la demandada deberá demostrar que no adeuda las cantidades demandadas por la actora, y que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, referidas al pago de la deuda adquirida, por motivo del contrato de compra venta de energía eléctrica suscrito por las partes en fecha 21 de enero de 2001.
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1. Marcado “B” Dieciséis (16) facturas las cuales cursan en autos en los folio 11 al 26 de éste expediente, y son las siguientes:
• Factura N° 01001 de fecha 30-12-2002 por la cantidad de dos millones trescientos sesenta y un mil quinientos un bolívar con diecinueve céntimos (Bs. 2.361.501,19), hoy por efecto de la reconvención monetaria, Dos mil trescientos sesenta y un mil bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 2.361,50) (folio 11).
• Factura N° 00184 de fecha 03-02-2003 por la cantidad de ochocientos ochenta y siete mil ciento treinta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 887.133,39), hoy por efecto de la reconvención monetaria, ochocientos ochenta y siete bolívares fuertes con trece céntimos (BsF. 887,13) (folio 12).
• Factura N° 00185 de fecha 03-02-2003 por la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil ciento treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 552.136,93), hoy por efecto de la reconvención monetaria, quinientos cincuenta y dos Bolívares fuertes con trece céntimos (BsF. 552,13) (folio 13).
• Factura N° 01026 de fecha 03-02-2003 por la cantidad de cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4.687.621,38), hoy por efecto de la reconvención monetaria, cuatro mil seiscientos ochenta y siete Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos (BsF. 4.687,62) (folio 14).
• Factura N° 01062 de fecha 28-02-2003 por la cantidad de un millón quinientos treinta mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.530.653,09), hoy por efecto de la reconvención monetaria, mil quinientos treinta Bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (BsF. 1.530,65) (folio 15).
• Factura N° 01085 de fecha 02-04-2003 por la cantidad de un millón novecientos doce mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.912.836,54), hoy por efecto de la reconvención monetaria, mil novecientos doce Bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (BsF. 1.912,83) (folio 16).
• Factura N° 01107 de fecha 02-05-2003 por la cantidad de dos millones quinientos veinticinco mil setecientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.525.700,80), hoy por efecto de la reconvención monetaria, dos mil quinientos veinticinco Bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF. 2.525,70) (folio 17).
• Factura N° 01135 de fecha 03-06-2003 por la cantidad de dos millones ciento ochenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.183.152,64), hoy por efecto de la reconvención monetaria, dos mil ciento ochenta y tres Bolívares fuertes con quince céntimos (BsF. 2.183,15) (folio 18).
• Factura N° 01163 de fecha 02-07-2003 por la cantidad de dos millones doscientos cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.205.869,14), hoy por efecto de la reconvención monetaria, dos mil doscientos cinco mil Bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (BsF. 2.205,86) (folio 19).
• Factura N° 01184 de fecha 04-08-2003 por la cantidad de dos millones ciento veintisiete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.127.658,64), hoy por efecto de la reconvención monetaria, dos mil ciento veintisiete Bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (BsF. 2.127,65) (folio 20).
• Factura N° 01205 de fecha 02-09-2003 por la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.245.415,41), hoy por efecto de la reconvención monetaria, dos mil doscientos cuarenta y cinco Bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (BsF. 2.245, 41) (folio 21).
• Factura N° 01256 de fecha 02-10-2003 por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con doce céntimos (Bs. 2.154.217,12), hoy por efecto de la reconvención monetaria, dos mil ciento cincuenta y cuatro Bolívares fuertes con veintiún céntimos (BsF. 2.154,21) (folio 22).
• Factura N° 01281 de fecha 04-11-2003 por la cantidad de quinientos cincuenta mil trescientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 550.377,13), hoy por efecto de la reconvención monetaria, quinientos cincuenta Bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (BsF. 550, 37) (folio 23).
• Factura N° 01306 de fecha 02-12-2003 por la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 258.898,28), hoy por efecto de la reconvención monetaria, doscientos cincuenta y ocho Bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (BsF. 258,89) (folio 24).
• Factura N° 01333 de fecha 05-01-2004 por la cantidad de trescientos veinte mil ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 320.153,67), hoy por efecto de la reconvención monetaria, trescientos veinte Bolívares fuertes con quince céntimos (BsF. 320,15) (folio 25).
• Factura N° 01391 de fecha 02-03-2004 por la cantidad de tres millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta bolívares con tres céntimos (Bs. 3.989.780,03), hoy por efecto de la reconvención monetaria, tres mil novecientos ochenta y nueve Bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (BsF. 2.154,21) (folio 26).
Ahora bien, con respecto a las facturas antes descritas, observa ésta Superioridad que la parte demandada las desconoció en el acto de contestación de la demanda y ratificó su desconocimiento en la oportunidad de promover pruebas.
En este sentido, considera ésta Alzada oportuno traer a colación el contenido del artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia, con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece, cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora.
En este orden de ideas, tenemos que el Código de Procedimiento Civil ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento, y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es necesario señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento, por otra parte, la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Comercio, que dispone: “el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha l26 de mayo del año 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

En consecuencia, se verificó con el recibo de la factura por la empresa que, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado ésta, en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha pretendido hacer la parte demandada en el presente juicio, una vez que le es opuesto, toda vez que, la parte demandada contaba con los mecanismos que, para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual, resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación y en el escrito de pruebas; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando ésta Juzgadora que la parte actora cumplió con demostrar el recibo de las facturas por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, y si bien ésta procedió a desconocerlo no usó la vía idónea para ello de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado de su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, razón por la cual, ésta Superioridad le otorga todo el valor probatorio a las facturas arriba descritas, quedando demostrado la existencia de unas facturas por pagar las cuales fueron emitidas por la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, a nombre de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA12, C.A.. Y así se declara.
2. Marcado “C” comunicación de fecha 28 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano RAFAEL LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518, actuando como representante de la parte demandada PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, donde se evidencia que la demandada de autos, le envía un cheque a la actora para cancelar la totalidad de la deuda pendiente (folio 28).
3. Marcado “D” comunicación de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano RAFAEL LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518, actuando como representante de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA12, C.A., donde le solicita a la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, un plazo hasta el 15 de mayo de 2003, para el pago de su deuda atrasada (folio 29).
4. Marcado “E” comunicación de fecha 23 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano RAFAEL LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518, actuando como representante de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA12, C.A., donde nuevamente ante el incumplimiento de pago, le solicitó a la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, un nuevo plazo para cancelar su deuda durante los días 03 y 04 de septiembre de 2003 (folio 30).
5. Marcado “F” comunicación de fecha 04 de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano RAFAEL LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518, actuando como representante de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., mediante la cual solicitan a la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, una prórroga hasta el día 12 de septiembre de 2003, para cancelar la deuda pendiente (folio 31).
6. Marcado “G” comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003, en la cual se observa que la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., solicita a la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, una nueva prórroga de pago por una semana más, debido a que el representante de la Empresa tenia quebrantos de salud (folio 32).
7. Marcado “H” comunicación de fecha 30 de octubre de 2003, suscrito por el ciudadano RAFAEL LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518, actuando como representante de la empresa demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A dirigida a la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, donde le manifiesta que en virtud de su falta de liquidez no ha podido cancelarle la deuda que tiene con la parte actora, solicitando una nueva oportunidad para su pago (folio 33).
En este sentido, y con relación a las comunicaciones, ut supra identificada, ésta Superioridad considera necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (Sic).
“Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”. (Sic).

Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Sic).

La norma antes trascrita establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual según la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien, observa ésta Superioridad de todas las comunicaciones ut supra identificadas, y que rielan a los folios 28 al 33, que las mismas constituyen documentos privados las cuales fueron suscritas por el ciudadano RAFAEL LEVY MIZRAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.598.518, actuando como representante de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y por cuanto, no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia de una deuda por parte de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA12, C.A.. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consignó ningún documento.
En otro orden de ideas, la parte actora en el lapso probatorio promovió y ratificó los documentos presentados con el libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, los cuales fueron valorados por ésta Superioridad en líneas anteriores y a las cuales se le otorgó valor probatorio (folios 11 al 33 y 150).
Ahora bien, la parte demandada en el lapso probatorio invocó el valor probatorio de la comunidad de la prueba, en este sentido, éste Tribunal Superior, reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso, teniendo el Juez el deber de valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Y así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, éste Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda que, en fecha 21 de enero de 2001, firmó un contrato de compra venta de energía eléctrica con la empresa PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., y a tal efecto, la demandada de autos debía pagar a la actora el monto total que se desprende de las facturas que rielan insertas a los folios 11 al 26, las cuales han sido valoradas por ésta Superioridad, y cuyo monto total es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), hoy por efecto de la reconvención monetaria VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 27.614,54). En este sentido, observa ésta Alzada que la parte actora logró demostrar la deuda existente de la cual era acreedora y cuya deudora es la Empresa PROCESADORA AMERICANA 12, C.A. Y así se decide.
Asimismo, la demandada de autos alegó en su escrito de contestación que, todas las obligaciones contraídas habían sido canceladas. Sin embargo, observa ésta Alzada que la demandada no logró demostrar tales excepciones opuestas, referidas al cumplimiento en el pago total de la deuda contraída a favor de la Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC. Y así se decide.
En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”,
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el contenido del artículo 1.354 del Código Civil; al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes, que la actividad probatoria debe realizarse dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Una vez dicho lo anterior, éste Tribunal Superior del análisis de los alegatos y excepciones y del material probatorio aportado y estudiado, observó que del presente caso, se desprende que el demandante (identificado ut supra), logró probar con los documentos consignados junto al libelo de demanda que corren inserto a los folios 11 al 33 de la presente causa, la falta de cumplimiento por parte de la demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., del pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), hoy por efecto de la reconvención monetaria VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 27.614,54) con motivo del contrato de venta de energía suscrito por la actora y la demandada, y el cual fue admitido por la demandada de autos en su contestación.
Asimismo, no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya demostrado el pago alegado en la contestación, es decir, no demostró su liberación de la obligación, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta Superioridad considera que la acción por cobro de bolívares debe prosperar. Y así se decide.
Con fundamento de lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación intentado por el abogado ARMILO BARRIOS GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.122, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, en la persona de su representante legal JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2010; en consecuencia, se modifica, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 12 de marzo de 2010, sólo en lo que respecta al punto primero de su parte dispositiva por cuanto en la presente causa no se configuró la confesión ficta declarada por el Juez A Quo. Y así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el abogado ARMILO BARRIOS GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de marzo de 2010, sólo en lo que respecta al punto primero de su parte dispositiva. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, domiciliada en la Islas Caimán, y debidamente constituida según las leyes de ese lugar, cuya sucursal fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre del año 1.998, bajo el N° 11, Tomo 252 A Qto, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779.
CUARTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro, representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779, a pagar a la parte demandante, Sociedad Mercantil TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, domiciliada en la Islas Caimán, y debidamente constituida según las leyes de ese lugar, cuya sucursal fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre del año 1.998, bajo el N° 11, Tomo 252 A Qto, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), hoy por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (BsF. 27.614,54) que corresponden a la suma total de las facturas adeudadas.
QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA AMERICANA 12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 19, Tomo 331-A Pro representada por el ciudadano JONATHAN LEVY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.517.779, al pago de las cantidades correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma condenada a pagar, es decir, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.614.546,88), hoy por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (BsF. 27.614,54). A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses moratorios devengados desde el día 25 de mayo de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fcz
Exp. C-16.660-10