I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE PERICH JADAUY, titular de la cédula de identidad N° V- 8.578.008, en contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de Abril de 2010, mediante el cual acuerda levantar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue decretada por el Tribunal ut supra señalado en fecha 20 de enero de 2009, sobre un bien inmueble propiedad del demandado de auto, que se encuentra ubicado en la Urbanización Bosque Lindo, Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, siendo sus identificaciones, linderos y medidas las siguientes: casa y parcela número “II” RAYA “E” RAYA VEINTISEIS (II-E-26), esta unidad en el Sector II, Agrupamiento “E” de la mencionada Urbanización, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (287,04 M2) y sus linderos son NOROESTE: en diecisiete metros (17mts) con la carretera Panamericana; SURESTE: en un tramo curvo de nueve metros (09mts) con la calle Turpial: NORESTE: en veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53mts), con la parcela II. D-27 y SUROESTE: en veinte metros con sesenta y dos centímetros (20,26mts) con la parcela II-E-25.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 06 de octubre de 2010, constante de dos (02) piezas, contentivas de una pieza principal contentiva de veintiún (21) folios útiles y un cuaderno de medida de diecinueve (19) folios útiles, la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 2010, se ordeno darle entrada y se fijo al décimo (10) día de despacho para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días continuos conforme al artículo 521 eiusdem (Folio 21) del cuaderno de medida. Y por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, esta Superioridad deja constancia, que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, a ejercer el derecho de presentación de escrito de Informes.
II. DEL AUTO RECURRIDO
Cursa a los folios doce y trece (12 y 13) del presente expediente, auto de fecha 15 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en el cual se dejo sentado, lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 03 al 09 se pudo verificar del texto del mismo (folio 4), donde se identifican a los ciudadanos: CELESTE ROSA LOMBARDO URDANETA y RENEE GERMAN BRUZUAL VAN VITER Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.086.097 y 4.368.31, como compradores. Asi mismo del folio 6, se verifica que el Registro Publico, identifico como otorgante a los ciudadanos: CELESTE ROSA LOMBARDO URDANETA, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.368.319 y RENEE GERMAN BRUZUAL VAN IUTER, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.086.09. Y de la copia certificada Letra de Cambio, que se encuentra en la Caja fuerte del Tribunal, y a los fines de evitar daños futuros a dicha persona, el Tribunal acuerda levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20-01-2009 (...)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de Abril de 2010, el Abogado Nelson Gouveia Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.028, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, mediante diligencia apeló del auto ut supra transcrito (folio 15 del cuaderno de medidas), en los términos siguientes:
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente a tales fines, APELO del Auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de abril de 2010 y que corre inserto en el cuaderno de medidas del expediente signado con el número 22.426, en el cual el Tribunal decreto la suspensión de la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del demandado (…)” (sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, se trata de una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano JORGE PERICH JADAUY, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.578.008, asistido por el abogado Nelson Gouveia Freitas, inscrito en el Inpreabogado N° 71.028, en contra del ciudadano RENEE GERMAN BRUZUAL VAN VITER, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.319 (folios 01 al 03 con sus vueltos).
Seguidamente, se procede a la apertura cuaderno separado de medidas, en el cual se decreto en fecha 20 de enero de 2009, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta (50%) por ciento del inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Bosque Lindo, Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, siendo sus identificaciones, linderos y medidas las siguientes: casa y parcela número “II” RAYA “E” RAYA VEINTISEIS (II-E-26), esta unidad esta situada en el Sector II, Agrupamiento “E” de la mencionada Urbanización, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (287,04 M2) y sus linderos son: NOROESTE: en diecisiete metros (17mts) con la carretera Panamericana; SURESTE: en un tramo curvo de nueve metros (09mts) con la calle Turpial: NORESTE: en veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53mts), con la parcela II. D-27 y SUROESTE: en veinte metros con sesenta y dos centímetros (20,26mts) con la parcela II-E-25 (folios 10 y 11 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, en fecha 05 de abril de 2010, la abogado Sonia Domínguez Bosque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio y solicito la suspensión a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Aquo en fecha 20 de enero de 2009, esgrimiendo lo siguiente (folios 15 al 17 del cuaderno de medidas):
“(…) CUARTO: Mi poderdante tiene conocimiento de la existencia del presente juicio al solicitar ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar de este estado, una copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde reside, ubicado en la Calle Turpial No 26 de la Urbanización Bosque Lindo de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga de este estado con el objeto de efectuar la Declaración Sucesoral ante el SENIAT en virtud del fallecimiento de su esposa CELESTE ROSA LOMBARDO URDANETA, encontrándose que existía una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble. Decretada por este Tribunal a pesar de que dicho documento aparecen los datos de los propietarios, a saber, mi mandante y su esposa y que no coinciden tales datos con la persona intimada, por lo cual nos reservamos intentar las acciones legales pertinentes por la negligencia de la mencionada oficina de no cerciorarse que el inmueble afectado por la medida no era propiedad de la persona que aparece como Intimada, ya que sus datos no coinciden de manera alguna con los de mi representado, como hemos señalado anteriormente
QUINTO: Por todas las razones de hechos y de Derecho señaladas anteriormente y en virtud de la gravedad de las mismas, solicito que se ordene la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho sobre el inmueble Propiedad de mi mandante, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 1° de Diciembre de 1994, bajo el No 22, folios 134 al 138, Protocolo Primero Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 1994, reservándose intentar las correspondientes acciones legales a que hubiere lugar (…)
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada abogado Sonia Domínguez Bosque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7654, consignó escrito oponiendo la cuestión previa consagrada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 18 del cuaderno de anexo).
En este sentido, en fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, acuerda levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 20 de enero de 2009 (folios 12 y 13 del cuaderno de medidas).
Y posteriormente, en fecha 20 de abril de 2010, el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.028, apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 15 de abril de 2010, por el Tribunal Aquo, y señalo lo siguiente (folio 15 del cuaderno de medida):
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente a tales fines, APELO del Auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de abril de 2010 y que corre inserto en el cuaderno de medidas del expediente signado con el número 22.426, en el cual el Tribunal decreto la suspensión de la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del demandado (…)” (sic).

Dicho esto, esta Juzgadora verifico que la presente apelación fue presentada de forma genérica, por lo que entrara a revisar la legalidad del auto recurrido dictado en fecha 15 de abril de 2010 por el Juez Aquo.
Ahora bien, para determinar si el auto dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual, se levanto la medida decretada en fecha 20 de enero de 2009, se encuentra ajustado a derecho, quien decide debe traer a colación, el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, exp. Nº 2009-000289, donde explico la importancia del estudio del objetivo de las medidas cautelares solicitadas, lo cual determina los límites del sentenciador, y en este sentido, señalo:
“(…)Por otra parte, es necesario destacar la importancia del requisito que se analiza, en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva.
Con ese propósito, es preciso señalar que el término cautela, sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo puedan hacer posible, de modo que su función primordial es evitar la imposibilidad o dificultad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva pertinente, frustrando con ello legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de la decisión de fondo, o expresado en otras palabras, su finalidad es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Asimismo, conviene mencionar que un principio fundamental de la medida cautelar es su instrumentalidad, es decir, que si bien dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no son ajenas o aisladas del juicio principal; precisamente dichas medidas auxilian o ayudan a la decisión de mérito, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
No obstante, el ejercicio de la función cautelar comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las mismas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos- y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
En este sentido, si bien la referida medida se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. (…)”

Del razonamiento realizado por el máximo Tribunal de la República, es importante destacar que el Juzgador al momento de decidir acerca de la procedencia de la medida solicitada, debe prestar especial atención a la naturaleza y alcance de lo solicitado, y emitir su pronunciamiento, predominando siempre el carácter cautelar de las medidas.
Ahora bien, cumpliendo con el ejercicio de la función cautelar, y en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, compartido por quien decide el sentenciador, al momento de pronunciarse sobre la medida solicitada debe verificar si se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, esta Alzada procederá a examinar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el Juez A quo, acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, para luego determinar su permanencia o revocatoria.
En este sentido, partiendo de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, donde explica:
“(…) Precisamente, la satisfacción del requisito de congruencia de esta categoría de decisiones, exige que la sentencia del superior se limite a resolver específicamente sobre la permanencia o revocatoria de la medida, sin que por algún motivo pueda, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, valerse de argumentaciones aplicables fundamentalmente a la sentencia de fondo. Dicho de otra manera, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, del modo en el cual puede ser resuelta la pretensión principal.
Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que el recurrente en su denuncia sostiene que el juez de alzada “…se excede al pronunciarse sobre situaciones y aspectos que no formaban parte de la controversia a resolver, pues en el Cuaderno de Medidas solamente debe haber pronunciamiento sobre si se verifican o no los extremos contenidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil…”; agrega además, que “…la valoración de si el pago hecho fue supuestamente extemporáneo o no y si se hizo de acuerdo o no con la ley respectiva, es materia para resolver en el fondo de la controversia…”, y concluye diciendo que el juez de la recurrida “…fue más allá de la función jurisdiccional que le estaba dada para ese momento…”.
(…) esta Sala advierte que el juez de alzada, valora el pago realizado por el arrendatario y explana conclusiones jurídicas al respecto, con lo cual se evidencia que el mencionado sentenciador efectivamente se pronuncia sobre aspectos que deben ser dilucidados al fondo de la controversia, donde se ventila la causa principal.
De manera que, en la incidencia de medidas, al juez no le correspondía la potestad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, puesto que su función jurisdiccional está dirigida fundamentalmente a resolver la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada. (…)”

Es por lo que esta Superioridad, pasa a revisar la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juez A quo, donde se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, requerida por la parte demandante, ciudadano JORGE PERICH JADAUY, representado por su apoderado judicial, Abogado Nelson Gouveia Freitas, evidenciándose del citado pronunciamiento (folios 10 con su vuelto del cuaderno de medidas), lo siguiente, a saber:
“(…) vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano JORGE PERICH JADAUY, donde consigna copia certificada del documento de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, propiedad del demandado, según copia simple de documento No. 22, protocolizado por ante la Oficina de Registró Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 01-12-1994, folios 134 al 13, Protocolo 1°, Tomo 12°, Trimestre 4° cursante a los folios 03 al 09, del presente cuaderno, y, vista la medida solicitada, este Tribunal a los fines de garantizar las resulta del presente procedimiento, a tenor de lo establecido en el articulo 585 del Código Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre un inmueble propiedad del ciudadano RENEE GERMAN BRUZUAL VAN VITER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.368.319, constituido por una parcela de terreno la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Bosque Lindo, Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, siendo sus identificaciones y linderos los siguientes: casa y parcela número “II” RAYA “e” RAYA VEITISEIS (II-E-26), esta situada en el sector II, Agrupamiento “E” de la referida Urbanización, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (287,04m2) y sus linderos son: NOROESTE: en diecisiete metros (17mts) con la carretera Panamericana; SURESTE: en un tramo curvo de nueve metros (09mts) con la calle Turpial: NORESTE: en veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53mts), con la parcela II. D-27 y SUROESTE: en veinte metros con sesenta y dos centímetros (20,26mts) con la parcela II-E-25 Y LE CORRESPONDE UN PORCENTAJE DE UN ENTERO CON SEIS MIL CIENTO QUINCE MILESIMAS POR CIEWNTO (1,6115%) (…) (sic)”.

En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.
Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares ésta su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.
Ahora bien, el carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto.
Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra.
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
En los términos en que se plantea este análisis, es menester acotar para ésta Juzgadora, que los citados requisitos, tal como se explicó deben ser concurrente y son sustento de toda decisión dictada por el Juez Cautelar, y de la revisión exhaustiva de autos, se observa que la demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio que cursa en copia certificada al folio 4 de la pieza principal que cursa en el Expediente N° 22.426, prueba escrita para instaurar demanda de conformidad al procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
"... En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. (…) Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
...La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, vara que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (Negritas y subrayada de esta Alzada).


En tal sentido, por ser un efecto cambiario de materia mercantil, es permitido por el legislador el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1099 del Código de Comercio, siendo la letra de cambio un titulo que posee el demandante para hacer exigible la deuda contraída por el demandado, por lo tanto, existe en autos llenos los requisitos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En atención a lo anterior, debió el Tribunal Aquo, debió fundamentar su decisión, en la inexistencia de los referidos requisitos contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, en el presente caso la parte demandada fundamento su solicitud de suspensión de la medida decretada en fecha 20 de enero de 2009, bajo argumentos que deben ser apreciados por el Juez de la causa la momento de decidir el fondo del asunto en la sentencia de mérito y no en la presente resolución que resuelve una incidencia cautelar, por cuanto arguye un error material existente en el documento de propiedad del inmueble ut supra señalado sobre el cual recaía la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En este sentido, con relación a este punto esta Alzada considera menester traer a colación la siguiente normativa del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”

Es importante destacar, que las normas parcialmente transcritas establecen; primero, la obligatoriedad que tiene el Juez de suspender la medida cautelar que ya esté decretada, si la parte a quien haya afectado, presentaré caución o garantía, siendo ésta analizada por el Tribunal a los fines de determinar su eficacia y suficiencia, lo que constituye único requisito a cumplir para tan fin, y segundo, que la medida decretada solo podrá recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre.
A tal efecto, verifica esta Alzada que el Juez de la causa, estableció como requisito para fundamentar el levantamiento de la medida decretada, el error material con relación al apellido y la cedula del demandado de autos contenido en el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recaía la medida, cotejándolos con los datos señalados en la letra de cambio, por lo que considera esta Superioridad, que el auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Juez Aquo no se encuentra ajustado a derecho. Y asi se establece.
En este orden de ideas, ésta Alzada luego de revisadas todas las actuaciones en el presente expediente, concluye que se han cumplido con los elementos suficientes que prueban los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, toda vez que es una potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido, y siendo que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, por lo que, no encuentra ésta Juzgadora motivo alguno para levantar la medida decretada en fecha 20 de enero de 2009.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente transcrito es forzoso concluir que no se encuentran llenos los presupuestos para levantar una medida cautelar, y en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.028, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE PERICH JADAUY, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.578.008, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de abril de 2010, que acordó levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento del inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Bosque Lindo, Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, siendo sus identificaciones, linderos y medidas las siguientes: casa y parcela número “II” RAYA “E” RAYA VEINTISEIS (II-E-26), esta unidad en el Sector II, Agrupamiento “E” de la mencionada Urbanización, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (287,04 M2) y sus linderos son: NOROESTE: en diecisiete metros (17mts) con la carretera Panamericana; SURESTE: en un tramo curvo de nueve metros (09mts) con la calle Turpial: NORESTE: en veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53mts), con la parcela II. D-27 y SUROESTE: en veinte metros con sesenta y dos centímetros (20,26mts) con la parcela II-E-25; en consecuencia, es forzoso REVOCAR el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. en fecha 15 de abril de 2010, y en este sentido, ésta Alzada. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.028, en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte actora el ciudadano JORGE PERICH JADAUY, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.578.008, en contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de abril de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de abril de 2010.
TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de enero de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, sobre el cincuenta (50%) por ciento del inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Bosque Lindo, Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, siendo sus identificaciones, linderos y medidas las siguientes: casa y parcela número “II” RAYA “E” RAYA VEINTISEIS (II-E-26), esta unidad en el Sector II, Agrupamiento “E” de la mencionada Urbanización, tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (287,04 M2) y sus linderos son: NOROESTE: en diecisiete metros (17mts) con la carretera Panamericana; SURESTE: en un tramo curvo de nueve metros (09mts) con la calle Turpial: NORESTE: en veinticinco metros con cincuenta y tres centímetros (25,53mts), con la parcela II. D-27 y SUROESTE: en veinte metros con sesenta y dos centímetros (20,26mts) con la parcela II-E-25.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt
EXP. N° 16.719-10