REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes diez (10) de diciembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001454
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-006391
PARTE ACTORA: AURA JOSEFINA ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.187.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VARELA y ACACIO TERÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.328 y 49.300; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 52, tomo 3-A Cto en fecha 17-01-2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, YDANIA MOLINA LANDAETA y MARÍA EPELDE SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.395, 42.333, 123.386, 123.295, y 105.131; respectivamente.
ASUNTO: Diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana AURA JOSEFINA ROMERO ROJAS, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado por la abogada YDANIA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y por adhesión a la apelación el abogado JOSE VALERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana AURA JOSEFINA ROMERO ROJAS contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2.- Recibidos los autos en fecha once (11) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día lunes seis (06) de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA ROJAS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)…”
III.- De la Adhesión a la apelación:
1.- El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta…”
Igualmente, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“… Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”
2.- Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rige como principio rector la oralidad, pero hay actos que deben necesariamente presentarse por escrito, como lo es en el caso de la apelación que conforme al articulo 161 debe proponerse por escrito. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 138 de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Emilio Chivico, contra de CANTV, mediante el cual señaló lo siguiente:
“… Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.
En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide…”
3.- En el presente caso, la parte actora se adhiere a la apelación en la audiencia en la propia audiencia de apelación y en forma oral, en tal sentido esta Alzada observa:
A.- En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de la adhesión de la apelación: El Código de Procedimiento Civil establece que debe realizarse antes del acto de informes. En el procedimiento laboral si bien no existe acto de informes como tal, debe entenderse que esta debe realizarse antes de la oportunidad de la audiencia de apelación, por cuanto al ser la adhesión un recurso adjunto a otro principal, las partes por el principio de lealtad, transparencia, de seguridad jurídica y de garantía al derecho de la defensa, deben conocer con antelación si la parte va a alzarse en contra de la sentencia proferida que le causa agravio y no sorprender a la parte en la audiencia ante el señalamiento de que se utilizara la vía de la adhesión a la apelación ya que ello contraria el fin fundamental del proceso.
B.- De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, número 1670, ha establecido lo siguiente:
“… Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
C.- En cuanto a la forma en que debe presentarse la adhesión: Ya se expreso que conforme al 302, aplicado por analogía debe hacerse en forma escrita concatenado con el artículo 161 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido por todo lo antes expuesto, se admite la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado JOSE VALERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentada mediante diligencia en fecha primero (1°) de diciembre de 2010.
IV.- Límites del “Recurso de Apelación”.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos por ambas partes.
V- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora que se adhiere a la apelación, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre únicamente por la negativa del tribunal a quo con relación a la cláusula 56, hoy 50, de la Convención Colectiva”.
2.- Por su parte, la parte demandada recurrente alega: “recurre contra la sentencia de primera instancia por la condenatoria del 25%, ya que la empresa si pago pero conforme al salario básico o tabulador, de acuerdo al acta convenio Nro. 4”.
VI.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de mayo de 1982, ocupando el cargo de Profesional Supervisor 3, con una última remuneración mensual de Bs. 2.619,42, equivalente a una remuneración básica diaria de Bs. 87,31 hasta el día 30 de julio de 2008 fecha ésta que le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 26 años, 2 meses y 26 días al servicio de la mencionada empresa, que se trata de una profesional que de mutuo acuerdo con la empresa y de acuerdo con las políticas de incentivos laborales decidió migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002 y en consecuencia le liquidaron sus prestaciones sociales acumuladas al 31-08-2002. Que la liquidación entregada en fecha 13 de enero de 2003, presenta diferencias en el cálculo del salario integral, por cuanto la empresa calculó el aumento general de salarios del 25% acordado en la cláusula primera del acta número 4, de fecha 20-05-1998 sobre la base del salario básico, adicionalmente, la liquidación de prestaciones sociales entregada al momento de la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales, presenta diferencias en cuanto a lo cancelado por prestación de antigüedad y en los demás beneficios, es por ello que se demanda la diferencia del aumento acordado y sus incidencias en las prestaciones sociales y en el monto de la pensión otorgada. En consecuencia de los argumentos antes expuestos, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:
A.- Por concepto de diferencia del aumento salarial del 25%, a partir del 1 de mayo de 1998, la cantidad de Bs. 2.591,61, de acuerdo con el acta convenio Nº 4 de fecha 20 de mayo de 1998 suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (FETRATELEC), sobre la base del salario integral al día 30 de abril de 1998.
B.- Por concepto de diferencia de sueldos no pagados desde Noviembre de 2001 hasta junio de 2007, sobre la base de lo establecido en la cláusula 21 (sueldo tabulador) de la convención colectiva de trabajo le correspondía un aumento del 20% para los profesionales no migrados, la cantidad de Bs. F 7.384,90.
C.- Por concepto de diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagadas al 13-01-2003, producto de la diferencia del aumento salarial del 25% y del aumento del 20% no pagado, la cantidad de Bs.F 8.677,93.
D.- Por concepto de aplicación de la cláusula 56 del contrato colectivo, incentivo adicional a la liquidación de prestaciones sociales, según la Resolución de Junta Directiva RJDN. 021 de fecha 7 de marzo de 2002, la cantidad de Bs.F 28.446,60.
E.- Por concepto de aumento del 15% no pagado desde mayo de 2006 para los trabajadores que migraron en el año 2002, según comunicación de fecha 5 de Septiembre de 2006, la cantidad de Bs.F 5.765,31.
F.- Por concepto de diferencia en la liquidación del 20-10-2008, derivados de la diferencia en el aumento salarial del 25% sobre la base de salario integral, el aumento salarial del 20% acordado en noviembre de 2001 y del aumento del 15% aprobado a partir del 1 de mayo de 2006 la cantidad de Bs.F 29.523,88.
G.- Por concepto de diferencia en pagos pensión de jubilación tomando en consideración los 11 años que laboró para la Electricidad de Caracas desde el 10/12/1970 al 31/12/1981 para un total de 37 años de labores, por lo cual de acuerdo con la tabla del artículo 6 del anexo D, le corresponde un porcentaje del 100%, la cantidad de Bs.F 1.954,62.
H.- Por concepto de ajuste en el monto de la pensión de jubilación derivado de la diferencia por el aumento del 25%, del 20% del aumento y del 15% del salario, la cantidad de Bs. 325,77 para que sea agregada al monto de la pensión.
I.- Por concepto de aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados según la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, como consecuencias de las diferencias de los aumentos salariales antes mencionados no pagadas en su oportunidad, la cantidad de Bs.F 1.574,17.
J.- Intereses de mora según lo establecido en el cláusula 60 de la contratación colectiva y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se demanda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, originados por las diferencias dejadas de pagar, los intereses de mora que se sigan generando y la indexación monetaria.
K.- Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. F 85.919,02.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Niega y rechaza que la liquidación entregada en fecha 13 de enero de 2003 presenta diferencias en el cálculo del salario integral, por cuanto la empresa calculó el aumento general de salarios del 25% acordado en la cláusula primera del acta de número 4 de fecha 20-05-1998 sobre la base del salario básico de manera correcta. Solicita que no se tome en cuenta la sentencia número 1480 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al establecer los aumentos de salarios ordenados en la cláusula 1 del acta número 4 de fecha 20 de mayo 1998, la cual prorrogó la convención colectiva debe realizarse sobre el salario integral, cuando es un hecho cierto que los aumentos de salario siempre se acuerdan con base el salario básico o al tabulador.
A.- Niega y rechaza que exista una diferencia de salarios no pagados desde el 1-05-1998 hasta el 31-07-2008 de 123 meses, en virtud que el aumento del 25% fue calculado correctamente por CADAFE con base al salario básico o tabulador.
B.- Niega y rechaza que la demandada en la convención colectiva del período 2001-2003 de fecha 1-11-2001 aprobó una nueva escala salarial para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado, la cual dependía del nivel que ocupe el trabajador.
C.- En cuanto a la aplicación de la cláusula 50, de la convención colectiva para el incremento de recargo de las prestaciones sociales, niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por este concepto, en virtud de que la actora decidió continuar prestar sus servicios por ello recibió al momento de la migración el pago sencillo de sus prestaciones y luego se jubiló. Que la resolución y el artículo 56 de la Convención Colectiva, solo permite el pago y el cálculo de la antigüedad con el recargo establecido en el artículo 56, de la convención colectiva, cuando el trabajador renuncie y no opte por la jubilación o el pago triple siendo que la actora continuó prestando sus servicios, es por ello que CADAFE procedió al pago sencillo de sus prestaciones sociales al momento de la migración, posteriormente, la actora solicitó el beneficio de jubilación por lo que la culminación de la relación laboral no se le entregó la diferencia por la liquidación triple de prestaciones sociales depositada en fideicomiso.
D.- Aduce que la comunicación de fecha 5 de mayo de 2006 no existe, ya que su representada nunca aprobó algún aumento para los profesionales que migraron en el año 2002.
E.- En relación a las diferencias en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto y en el porcentaje aplicado, la actora aduce haber trabajado desde el 10 de diciembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1981 para la empresa la Electricidad de Caracas, durante ese período la referida empresa era una compañía anónima, por lo que no formaba parte del sector público, es un hecho notorio que a partir del 2 de abril de 2007 el estado venezolano compró las acciones y pasó a ser una empresa del Estado, en tal sentido la actora no se encuentra en los supuestos de hecho establecido en la convención colectiva, por ello su representada no computó los años de servicios trabajados para la Electricidad de Caracas. En consecuencia, niega y rechaza que le corresponda a la demandante el 100% del porcentaje de la jubilación de acuerdo con la establecida en el artículo 6 del prenombrado anexo D del plan de jubilaciones.
F.- Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda un incremento en la pensión de jubilación, por cuanto la demandada le pagó correctamente todos sus salarios y demás beneficios durante la relación de trabajo, por ello niega, rechaza, y contradice que se le haya dejado de pagar cantidad de dinero alguna al actor. Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de aportes patronales a la caja de ahorro, por cuanto el aporte a la caja se realizó con base a los verdaderos salarios devengados por la actora.
G.- En cuanto a los intereses de mora sobre los montos adeudados según cláusula 60 del contrato colectivo vigente, niega y rechaza tal concepto, por cuanto a su decir, la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales. En base a los razonamientos antes expuestos, solicita que se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba de exhibición:
A).- Marcadas “A, B y G” (folios 90, 91 y 103 del expediente), liquidaciones individuales, se evidencia que la demandada el pago a la actora de su salario diurno y ajuste de sueldo, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exacto su texto.
B).- Marcada “C” (folio 92 del expediente), corte de prestaciones sociales por migración nuevo régimen, se evidencia que en fecha 13 de enero de 2003 la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs.F 15.070,56, tomando una fecha de ingreso comprendida desde el 4-05-1982 hasta la antes descrita, fue tomado en cuenta un salario integral de Bs.F 1.053,63, el cual comprendía salario básico al corte, incremento del 25% solo para el corte, sueldo básico solo para el corte, utilidades, bono vacacional y auxilio de vivienda, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exacto su texto.
C).- Marcada “D” (folios 93 al 96 del expediente), copia fotostática de acta número 4, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 1998 suscribieron un acta la demandada y la Federación de Trabajadores de la accionada mediante la cual acordaron un aumento general de salario al 25% vigente desde el 1 de mayo de 1998 para todo el personal de la empresa amparado por la convención colectiva de trabajo, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exacto su texto.
D).- Marcada “E” (desde el folio 97 al 100 del expediente), copia fotostática de reunión de junta directiva, se evidencia que la Junta Directiva de la demandada autorizó la transferencia en fecha 07-03-2002 bajo los siguientes parámetros, que el cálculo de la antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exacto su texto.
E).- Marcada ”F” (folios 101 y 102 del expediente), copia fotostática de circular N° 16000-005 de fecha 18- de marzo de 2008, se evidencia, se evidencia que hacen del conocimiento que en fecha 7 de marzo de 2002, fue aprobado en reunión de junta directiva de CADAFE, a través de Resolución N° 021, de fecha 7 de marzo de 2002, acta 05, los lineamientos generales para la migración del personal en CADAFE y sus empresas filiales, el cual habrá de cumplirse en una primera fase para el personal profesional no migrado con el objeto de uniformar los regímenes laborales que regulan a dicha categoría de trabajadores, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exacto su texto.
F).- Marcada “H” (folio 104 del expediente), liquidación de prestaciones sociales nuevo régimen, se evidencia que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs.F 44.156,57 por concepto de liquidación por tiempo comprendido desde el 1-09-2002 al 29-07-2008, tomando en consideración un salario integral de Bs. 3.899,91, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exacto su texto.
G).- Marcadas “I, J, K y L” (folios 105 al 108 del expediente), memorando, constancia y escritos dirigidos a la parte demandada, se evidencia que la parte actora hizo solicitud de su ajuste en la pensión de jubilación al 100% y que la demandada recibió una constancia de trabajo mediante la cual se deja sentado que la actora prestó servicios en la Electricidad de Caracas desde el 10 de diciembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1981 con el cargo de Analista de sistemas en servicios al personal, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exacto su texto.
H).- Marcada “LL” (folio 109 del expediente), recibo, se desprende que la parte demandada en fecha 14-10-2008 le pagó a la actora la cantidad de Bs.F 2.459,48 por concepto de pensión de jubilación, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tienen como exacto su texto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcadas “B y C” (desde el folio 68 al 77 del expediente), histórico salarial. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no se encuentran suscritos por la parte actora, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio.
B).- Marcada “D” (folios 78 y 79 del expediente), memorando. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de ella se evidencia que la efectiva jubilación de la actora fue el 1 de agosto de 2008. Así se establece.
C).- Marcadas “E, F, G y H” (desde el folio 80 al 83 del expediente), prestaciones sociales, órdenes de pago y liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no le son oponibles a la parte actora y son elaborados por la misma parte demandada, motivo por el cual se desechan del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
1. Prueba de informes:
A).- Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en el expediente en fecha 26 de julio de 2010, y de ella se desprende que la actora posee una cuenta en dicha institución bancaria desde el día 9 de noviembre de 2004 y la misma se encuentra activa. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia a determinar la procedencia o no de la diferencia del aumento del 25%; las diferencias de salarios no pagados desde 2001; las diferencias en la liquidación del 13 de enero de 2003; la aplicación de la cláusula 56 de la convención colectiva de la demandada; la diferencia de liquidación del 20 de octubre de 2008. Diferencias en pagos de pensión de jubilación, así como las diferencias en los aportes de caja de ahorros.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, en cuanto a la procedencia o no del aumento del salario 15% no pagado desde el mes de mayo de 2006, este Tribunal considera que le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación negó de forma absoluta la existencia de dicha obligación, ya que a su decir nunca aprobó aumento alguno para los profesionales que migraron en el año 2002.
3.- Ahora bien, oída la exposición de ambas partes recurrentes el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, así como el video que contiene la audiencia de juicio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación por ambas partes y de la presente controversia, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, este Tribunal en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión, estableciendo:
A).- Con relación a la procedencia o no de la diferencia demandada por la parte actora producto del aumento general de salarios del 25% acordado a partir del 1 de mayo de 1998, a su decir, otorgado erróneamente por la empresa sobre la base del salario básico en lugar de calcularlo sobre la base del salario integral, reclamación negada por la parte demandada con el fundamento de que los aumentos de salario siempre se acuerdan en base al salario básico o el salario tabulador, el cual forma parte del salario integral, observa este Tribunal que en un caso similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió el siguiente pronunciamiento en sentencia número 1480 de fecha 2 de octubre de 2008:
“…Pues bien, se observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 20 de mayo de 1998, las partes hoy controvertidas suscribieron un acuerdo denominado acta N° 4, la cual tuvo como propósito, entre otros, el de prorrogar la vigencia de la Convención Colectiva (1994-1997) que vinculaba a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con sus trabajadores, es decir, como bien señaló la recurrida, dicha acta o acuerdo se estableció como un anexo modificatorio de la Convención Colectiva (1994-1997), constituyéndose aquella en parte integrante de ésta, adquiriendo por consiguiente -el acta N° 4- el mismo carácter vinculante de la contratación de trabajo .
Establecido entonces el carácter vinculante del acta N° 4 con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, es menester destacar, que las Convenciones Colectivas de Trabajo encuentran su fundamento legal en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de los trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
De la definición legal antes transcrita, se observa que en la formación de las convenciones colectivas, se ejerce la autonomía colectiva de voluntad de las partes, la cual tiene las limitaciones propias del Derecho del Trabajo, como bien señaló Américo Plá Rodríguez:
La autonomía de la voluntad tiene limitaciones específicas, propias del derecho del trabajo. Como es lógico, las limitaciones generales del derecho civil son aplicadas al derecho del trabajo, en tanto que la voluntad de las partes no puede por el contrato de trabajo, el convenio colectivo o por el pacto de seguro privado, vulnerar las buenas costumbres, las bases del orden público del Estado o las normas prohibitivas expresas que tienden a proteger situaciones de derechos especiales. Pero el derecho del trabajo –aportando otro fundamento más para el reconocimiento de su especialidad o autonomía-impone restricciones y limitaciones para la defensa de valores y bienes jurídicos que le son propios.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se observa que el acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, textualmente señala lo siguiente: “PRIMERA: Aumento General de Salario del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) vigente desde el Primero de Mayo de 1998 (01-05-98) para todo el personal de la Empresa amparado por la Convención Colectiva, excluyendo taxativamente al personal Ejecutivo”.
Pues bien, del análisis de la cláusula convencional anteriormente citada se observa, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que las partes convinieron que el aumento salarial debía hacerse sobre el salario referido en el numeral 10 de la Cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, o lo que es lo mismo, sobre el salario señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre el salario básico establecido en el tabulador, pues de haber querido acordarse de que fuese a salario básico, así expresamente se hubiera señalado en el acta cuestión.
Por consiguiente, es forzoso para esta Sala señalar que el aumento salarial acordado en el acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, debió y debe hacerse sobre el salario referido en la cláusula 1° del Contrato Colectivo, es decir, sobre aquella remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, por obra, por pieza o trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia, campamentos o reposo por comida, cuando este sea permanente; pago de suplencias; lo que equivale a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión de la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanentes; primas o bonos dominicales y días feriados trabajados; auxilio de transporte y pago del tiempo, cuando ambos sean permanentes; gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sea a cargo de la empresa y en forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta los montos y a los efectos establecidos en la cláusula 31 de esta Convención, asignación permanente por concepto de vehículo; y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor conforme al artículo 133 ya referido…”
B).- Tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es adoptado por este Tribunal, considera que prospera esta reclamación debido a que el aumento salarial acordado en el acta N° 4, de fecha 20 de mayo de 1998, debió hacerse sobre el salario referido en la cláusula 1°, del Contrato Colectivo, es decir, sobre aquella remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual como fue argumentado por la parte actora en su escrito de libelar, en tal sentido este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la diferencia accionada producto del aumento general de salario del 25% acordado a partir del día 01/05/1998, sobre la base del salario integral devengado al 30/04/1998, de acuerdo con Acta Convenio Nº 4, suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (Fetraelec), a razón de Bs. 21,07 por 123 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.591,61, cantidad ésta que fue la demandada en el escrito libelar. Así se establece.
C).- En cuanto a la reclamación por concepto de diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta junio de 2007, sobre la base de lo establecido en la cláusula 21 (sueldo tabulador) de la convención colectiva de trabajo de un 20%, para los profesionales no migrados, la parte actora aduce que se aprobó la convención colectiva de trabajo para el período 2001-2003, que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial en la cláusula 21 (sueldo tabulador) para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado, que la nueva escala salarial dependía del nivel que ocupase el trabajador, en estos términos se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones con fecha de vigencia de 1 de noviembre de 2001 y un aumento del 37% y 20% para profesionales no migrados, pedimento negado por la parte la demandada en su escrito de contestación, con el fundamento de que la cláusula contractual invocada por la parte actora no establece aumento de salario alguno.
D).- De la lectura de la cláusula 21 de la convención colectiva, se desprende que la empresa conviene administrar los salarios de los trabajadores conforme al tabulador y que el mismo se actualizará a niveles de mercado, es decir, no consagra ningún nuevo aumento tal como lo alega por la actora en su demanda, motivo por el cual este Juzgado considera improcedente el aumento del 20% de salario con fundamento lo establecido en la cláusula 21, del contrato colectivo de trabajo. Así se establece.
E).- En cuanto a las diferencias de la liquidación de prestaciones sociales pagadas el día 13 de enero de 2003, como consecuencia del aumento salarial del 25% y del aumento de salario del 20% no cancelados, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos establece este Tribunal que procede el pago de las diferencias en las prestaciones sociales producidas por el impacto de la diferencia a favor de la parte actora en el salario base de cálculo por el aumento del 25% acordado a partir del 1 de mayo de 1998, sobre la base del salario integral, no así la diferencia de las prestaciones sociales por el impacto del aumento del 20% del salario el cual fue declarado improcedente. Así se establece.
F).- Reclama la parte actora la aplicación de la cláusula 50 (hoy 56) de la convención colectiva de trabajo para el incremento de recargo en las prestaciones sociales equivalente a la cantidad de Bs. 28.446,60, ya que a su decir la empresa acordó otorgarles un incentivo adicional a la liquidación de prestaciones sociales para aquellos trabajadores que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales en 1998, que dicho incentivo consistía en un porcentaje adicional dependiendo del tiempo de servicios, pedimento negado por la parte demandada argumentando que la resolución de junta directiva de fecha 7 de marzo de 2002 y el artículo 56 de la convención colectiva únicamente permite el pago y el cálculo de la antigüedad con el recargo establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva, cuando el trabajador renuncie y no cuando opte por la jubilación, o el pago triple. Tanto de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio, así como los alegatos sostenidos por las partes en transcurso del presente proceso, se evidenció que la parte demandante para el momento de la migración al nuevo régimen de prestaciones sociales continuó prestando sus servicios hasta el día 29 de julio de 2008, aunado a ello quedó evidenciado que egresó de la empresa demandada mediante el beneficio de jubilación en fecha 1 de agosto de 2008, por tales motivos considera este Tribunal que la parte actora no se hace acreedora del incremento establecido en la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo, ya que de la lectura de dicha cláusula se desprende que no aplica el referido beneficio a los trabajadores que se acojan al beneficio de la jubilación u optare por el pago triple de la indemnización prevista en el anexo “D” del plan de jubilaciones. Así se establece.
G).- En cuanto al aumento salarial accionado del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del 1 de mayo de 2006, y no cancelado en su oportunidad, en virtud de que a decir de la parte demandante en su escrito de demanda, en la comunicación de la empresa demandada de fecha 5 de septiembre de 2006 el Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana acordó el reconocimiento de la existencia de un grupo de profesionales en condiciones distintas y que ello obedecía a las políticas implementadas desde el año 1998, y que igual manera aprobó un incremento salarial del 15% para los profesionales que migraron al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 2002, es decir, contado a partir del 1 de mayo de 2006, calculado sobre el salario devengado para el 30 de abril de 2006, con el objeto de mitigar diferencias salariales producidas entre los profesionales por la evaluación de desempeño no aplicada al personal profesional no migrado en 1998. En su contestación la parte demandada negó y rechazó la existencia de la comunicación invocada por la parte demandante, trasladándole de esta manera la carga de la prueba a la actora por tratarse de un hecho negativo absoluto. De un análisis efectuado al acervo probatorio, este Tribunal evidencia que la parte actora no logró demostrar la existencia de la comunicación por ella invocada, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente este aumento del 15% solicitado. Así se establece.
H).- En cuanto a las diferencias demandadas en la liquidación de prestaciones sociales entregada en fecha 20 de octubre de 2008, es decir al término de la relación de trabajo, derivados de la diferencia en el aumento salarial del 25% sobre la base de salario integral, el aumento salarial del 20% acordado en noviembre de 2001 y del aumento del 15% aprobado a partir del 1 de mayo de 2006 la cantidad de Bs.F 29.523,88, en vista de los pronunciamientos precedentes, únicamente procede el reclamo de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales derivadas del impacto en el salario base de cálculo por el aumento salarial del 25% acordado a partir del 1 de mayo de 1998 calculado con base a salario integral. Así se establece.
I).- En relación a la diferencia demandada en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto y en el porcentaje aplicado, la parte actora sustenta su reclamo en virtud de que según su dicho la empresa demandada no tomó en cuenta los aumentos de salarios reclamados en la presente demanda y alega igualmente que es insuficiente el porcentaje aplicado, en virtud de que la empresa no le sumó a los 26 años que laboró en CADAFE, los 11 años que había laborado para la empresa Electricidad de Caracas C.A, lo que da un total de 37 años de labores para empresas del Estado, y que en tal sentido le corresponde el 100% del porcentaje de la jubilación de acuerdo con la escala establecida en el artículo 4 del anexo D del plan de jubilaciones de la demandada, petición negada por la parte demandada quien aduce en su contestación que para la fecha su representada era un empresa privada, por lo cual no procedía adicionarle el tiempo de servicio.
J).- Al respecto este Tribunal observa que para el momento en que la demandante prestó servicios para la empresa C.A Electricidad de Caracas (desde el 10 de diciembre de 1970 al 31 de diciembre de 1981), tal como fue alegado por ambas partes en el transcurso del proceso, la misma era un empresa privada, posteriormente en fecha 2 de abril de 2007 el Estado Venezolano compró las acciones de la C.A Electricidad de Caracas y ésta pasó a ser una empresa del Estado venezolano, en tal sentido, considera este Tribunal tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación que el tiempo que la actora laboró en dicha empresa (desde el 10 de diciembre de 1970 al 31 de diciembre de 1981), no podría ser computado a los fines de estimar el quantum de la pensión de jubilación, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del anexo D del plan de jubilaciones que forma parte integrante de la convención colectiva de trabajo, según la cual a los “solos efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computarán los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, es por ello que este Tribunal considera improcedente esta reclamación. Así se establece.
K).- En cuanto a la diferencia demandada por ajuste en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto, producto de los aumentos de salarios reclamados, es decir, derivado del aumento en el salario del 25% sobre la base de salario integral, del 20% del aumento de salario y del 15% del aumento del salario anteriormente analizados, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal considera procedente el ajuste solicitado en el pago de la pensión de jubilación por insuficiencia en el monto derivado de la diferencia producto del aumento en el salario del 25% acordado a partir del 1 de mayo de 1998 que debe ser calculado sobre la base del salario integral, no así los derivados del 20% del aumento de salario y del 15% del aumento del salario los cuales fueron declarados improcedentes. Así se establece.
L).- En cuanto a la reclamación por concepto de aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados según la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, como consecuencia de las diferencias de los aumentos salariales antes referidos no pagados en su oportunidad, sobre la base de los anteriores pronunciamientos este Tribunal, acuerda el pago de la diferencia por concepto de aporte patronal a la caja de ahorro por lo que respecta a la incidencia en el salario del aumento del 25% sobre la base del salario integral no pagado en su oportunidad, cuya diferencia será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
M).- Asimismo, con relación a los intereses de mora reclamados sobre la base de la cláusula 60 de la contratación colectiva, este Tribunal considera improcedente este pedimento en virtud de que la parte accionante recibió el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto lo que se está demandado en este caso son diferencias. Así se establece.
4.- Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, a la actora le corresponde lo siguiente:
A) Diferencia producto del aumento general de salario del 25% acordado a partir del día 01/05/1998, sobre la base del salario integral devengado al 30/04/1998, de acuerdo con Acta Convenio Nº 4 suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (Fetraelec), a razón de Bs. 21,07 por 123 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.591,61.
B) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagada el día 13/01/03 producto de la diferencia del aumento salarial de 25%, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo.
C) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagada el día 20/10/2008, es decir, al término de la relación laboral, derivada de la incidencia en el aumento salarial del 25%, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo.
E) Ajuste en el monto de la pensión de jubilación otorgada derivado de la diferencia por el aumento del 25% en el salario, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo.
F) Aportes patronales a la caja de ahorros como consecuencia del aumento salarial del 25% no pagado en su oportunidad, cuya diferencia será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo.
H) Para la cuantificación este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I) Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal adopta en la siguiente forma:
J) El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de julio de 2008) hasta la fecha efectiva del pago.
K) En cuanto a la corrección monetaria sobre las diferencias condenadas a pagar, será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo; sobre las diferencias por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (15 de enero de 2009) , hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YDANIA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA ROJAS, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Diferencia producto del aumento general de salario del 25% acordado a partir del día 01/05/1998, sobre la base del salario integral devengado al 30/04/1998, de acuerdo con Acta Convenio Nº 4 suscrita entre Cadafe y la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (Fetraelec), a razón de Bs. 21,07 por 123 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.591,61. 2) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagada el día 13/01/03 producto de la diferencia del aumento salarial de 25%, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo. 3) Diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagada el día 20/10/2008, es decir, al término de la relación laboral, derivada de la incidencia en el aumento salarial del 25%, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo. 4) Ajuste en el monto de la pensión de jubilación otorgada derivado de la diferencia por el aumento del 25% en el salario, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo. 5) Aportes patronales a la caja de ahorros como consecuencia del aumento salarial del 25% no pagado en su oportunidad, cuya diferencia será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001454.
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