REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diez (10) de diciembre de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001706
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-000659

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha tres (03) de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: JOSE JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.108, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa signada bajo el Nro. Ap21-L-2008-000659, contra el auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa signada bajo el Nro. Ap21-L-2008-000659, contra el auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de cinco (05) días para que la parte recurrente consignara las copias certificadas correspondientes al presente recurso de hecho, posteriormente el Tribunal le concede una prorroga a la parte recurrente de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha, consignadas las copias solicitadas, el Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2010, fija un lapso de cinco (05) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha once (11) de noviembre de 2010.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

6.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”

7.- Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

8.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

9.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)


Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).

De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes:
A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

11.- La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)

Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

12.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.


13.- Ahora bien, teniendo claramente definido lo inherente al recurso de hecho, vale destacar lo relativo a su tramitación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido” (…).
“Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”.(…) (resaltado y subrayado del Juzg. Sup. 2º)

(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

14- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, negó el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2010, en el cual declara: “Parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora.

15.- Consta en autos, el cual es objeto del recurso de hecho, de fecha once (11) de noviembre de 2010, lo siguiente:

“… Vista la diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, suscrita por el Abogado JOSE JOAQUIN BRITO, quien dijo ser apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2010, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo constatar que en el presente expediente no consta en autos el carácter que se acredita el Abogado JOSE JOAQUIN BRITO, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación ejercida por el Abogado JOSE JOAQUIN BRITO IPSA N° 50.108…” (Negrilla del Juzgado Superior 2º, del área Metropolitana de Caracas)

16.- Ahora bien, la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha tres (03) de noviembre de 2010, señala:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, la experticia consignada por el Lic. RAMON Marquez, presentada en fecha treinta (30) de Abril de 2010, no cumple con algunos de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Febrero de 2010; por lo que la demandada deberá cancelar a los actores la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F. 126.610,07)…”

17.- En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

A).- En el presente caso, el Tribunal a quo, niega la apelación ejercida por la parte demandada, por cuanto el abogado que recurre JOSE JOAQUIN BRITO, no consta de autos que sea apoderado judicial de la parte demandada.

B).- En este sentido, resulta oportuno para este sentenciador, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, número 31, mediante el cual establece en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“… En el caso sub-iudice, el juzgado de alzada negó el recurso de casación propuesto por el abogado Aníbal José Lairet en fecha 19 de diciembre de 2000, por cuanto el mencionado abogado no acreditó su representación judicial en autos.
Contra la negativa de admisión del recurso de casación, el mencionado abogado interpuso recurso de hecho, oportunidad en la cual consignó instrumento poder que le fue conferido, en fecha 24 de abril de 2000, por el presidente de la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI C.A., que acredita su representación judicial en este juicio.
Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si fue válido el anuncio del recurso de casación realizado por el abogado Aníbal Lairet Vidal, a pesar de que acreditó su representación judicial con posterioridad al anuncio de dicho recurso.
En relación a la validez del acto celebrado por quien invoque mandato o poder para realizarlo, aún cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación, la Sala reiteradamente ha indicado entre otras, en decisión de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), lo siguiente:

“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...” (Subrayado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia antes señalada y que hoy se reitera, en caso que nos ocupa debe admitirse el recurso de casación propuesto en fecha 19 de diciembre de 2000, por el abogado Aníbal Lairet Vidal, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia que el poder del abogado recurrente fue conferido a éste por su mandante en fecha 24 de abril de 2000, es decir, con anterioridad al anuncio del recurso de casación, todo lo cual motiva la declaratoria con lugar del recurso de hecho…”

C).- Ahora bien, en atención al citerior antes expuesto y que comparte plenamente esta Alzada, se desprende de las copias certificadas que componen el presente recurso de hecho, lo siguiente: poder otorgado por el ciudadano CESAR BALESTRINI CONTRERAS, en su condición de Rector de la Universidad Santa María, a los abogados GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPARA y GUSTAVO ALVAREZ, quienes quedaron facultados para sustituir poder a abogados de confianza. Consta al folio 9 al 11, que el abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, le confiere poder a los ciudadanos RAMON FRANCO ZAPATA y JOSE JOAQUIN BRITO, siendo éste último quien ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2010.

D).- El Tribunal a quo, fundamenta su negativa de oír la apelación, por cuanto no consta en autos el poder, que acredite al abogado JOSE JOAQUIN BRITO, para actuar en la causa en cuestión. Paralelamente, este Juzgador observa en las actas procesales: que el poder en referencia, fue otorgado el día catorce (14) de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; que la decisión objeto de recurso fue el día tres (03) de noviembre de 2010, es decir, que el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, se encuentra debidamente facultado para gestionar un proceso judicial en representación de la demandada Universidad Santa María, en virtud que la parte recurrente, logró demostrar a los autos, que antes de la decisión recurrida, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, el cual fue consignado con el presente recurso de hecho con posterioridad a la realización del acto recurrido. Así se establece.

En tal sentido, se concluye, que para la fecha en que el abogado JOSE JOAQUIN BRITO interpuso el recurso de apelación, se encontraba debidamente facultado para representar en juicio a la hoy demandada Universidad Santa María. ASI SE ESTABLECE.

E).- Establecido lo anterior; este Tribunal ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2010. En consecuencia, el Recurso de Hecho interpuesto contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación, debe ser declarado CON LUGAR, como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandad Universidad Santa María, en la causa signada bajo el Nro. Ap21-L-2008-000659, contra el auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diez (10) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001706