REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000087

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13824.764, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada CORPORACION ARANI C.A.
PARTE QUERELLADA: JUZADO DECIMO CUATRO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, por actos y omisiones del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del amparo constitucional interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION GARANI C.A., en la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano FERANDO MENDOZA, contra la omisión del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha seis (06) de diciembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2010, este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, solicitó al Tribunal de la causa, copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2006-004332.


II.- Objeto del presente “Recurso de Amparo Constitucional”.

Revisado como se encuentra el escrito consignado por el abogado LUIS EDUARDO COLMENRAES, apoderado judicial de la Corporación araní C.A., expuso que acude ante este despacho para presentar acción de amparo constitucional ante los actos y omisión por parte del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

III.- De los alegatos de la parte accionante.

1.- La parte accionante, en su escrito libelar, adujo que: “interpone la presente acción de amparo constitucional, contra actos y omisiones del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, específicamente: 1) Por la omisión en no haber impartido la debida homologación, al acuerdo suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2010 en la sede de su representada y en presencia de la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, y 2) Haber pretendido dejar sin efecto el acuerdo de ejecución arribado entre las partes, de lo cual se derivo al momento de la realización de la actualización de la experticia que las cantidades a ejecutar no se corresponden con la realidad del acuerdo logrado entre las partes, al no haber descontado del total de la ejecución montos sobre los cuales reconoció la deuda llegado por las partes donde se compensan cantidades de dinero; igualmente se ejerce en forma subsidiaria contra el mandamiento de ejecución dictado por el mismo Tribunal de fecha diez (10) de diciembre de 2010, todas las conductas que están violando los derechos de su representada: la tutela judicial efectiva; a la defensa y al debido proceso; a ser oído en cualquier clase del proceso; a dispones de los medios adecuados para su defensa; a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley; así como al principio de promoción de resolución alternativa de conflictos, consagrados en los artículos 26 y 49 )numerales 1,3 y 4), 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- La representación judicial de la parte accionante en amparo, invoca como derechos constitucionales presuntamente violados sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído en cualquier clase del proceso; a dispones de los medios adecuados para su defensa; a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley; así como al principio de promoción de resolución alternativa de conflictos, consagrados en los artículos 26 y 49 )numerales 1,3 y 4), 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir la omisión de no haber impartido la debida homologación, al acuerdo suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2010, por la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

2.- Ahora bien, se observa de las copias certificadas consignadas a los autos que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, se pronuncia en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual el abogado en ejercicio Luis Eduardo Colmenares Moreno, I.P.S.A. Nro. 98.378, apoderado judicial de la parte demandada solicita se declare la nulidad del mandamiento de ejecución librado en fecha 10 de noviembre de 2010, y sea acordada la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 23 de febrero de 2010, cuando el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo con sede en Guarenas, suspendió la medida ejecutiva de embargo que por exhorto de este Juzgado estaba practicando, dado el acuerdo de las partes, este Juzgado observa:
En el acuerdo las partes fijaron como fecha de pago del monto condenado en la sentencia, para el día 12 de agosto de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), establecieron que una supuesta deuda del trabajador en unas tarjetas de crédito que según indican las canceló el Director de la demandada, a los fines de que sean descontados del monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, y solicitaron la remisión a este Juzgado para la homologación, al respecto cabe señalar, que tal lo indica el mismo apoderado de la demandada Luis Eduardo Colmenares Moreno en la referida diligencia, el acuerdo contiene “ manifestaciones de las partes, las cuales son distintas a la condena ordenada en el fallo definitivo”, en consecuencia, tal acuerdo contraría la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso FORAUTO C.A., en el cual se estableció:
“ (…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide (…)”
Por lo que el referido acuerdo donde se van a descontar unas cantidades del monto condenado en una sentencia definitivamente firme, transgrede la cosa juzgada, y por tanto es ilegal, no requiriendo de pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado, a quien si corresponde es la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, incoado por el ciudadano FERNANDO MENDOZA contra CORPORACION GARANI,C.A. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad del mandamiento de ejecución dictado en fecha 10 de noviembre de 2010…”
3.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
4.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

5.- La acción de amparo, fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

6.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”


7.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

8.- De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

9.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye que, la presente acción constitucional fue ejercida contra una omisión de no pronunciación con relación a una solicitud de homologación de un acuerdo transaccional, así contra un mandamiento de ejecución, sin considerar que en lo referente a la supuesta omisión correspondiente a la homologación de un acuerdo transaccional, así contra un mandamiento de ejecución, el Tribunal de la causa, identificado como agraviante constitucional, ya se pronunció mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el cual se encuentra transcrito con anterioridad, y en cuanto a la nulidad del mandamiento de ejecución, el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, por lo que resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

10.- Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, tal y como lo mencionó el Tribunal a quo, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

11.- En cuanto al amparo constitucional interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 631 de fecha 01 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, c.a.”), lo siguiente :

“… procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales”. “Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, (…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley…” (negritas del Tribunal).


12.- Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION GARANI C.A., en la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano FERANDO MENDOZA, contra el acto y omisión del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-O-2010-000087