REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001653
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-006311

PARTE ACTORA: SIMON ELADIO SUAREZ HERNANDEZ, identificado con la cedula N° V- 11.408.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogadas en ejercicio inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 35.350 y 76.937.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA). Adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DE ARCOS ARENAS, AGUIAR HERADEZ TIBISAY JOSE, MARQUEZ IRACK, JIMENEZ LOYO JOSE JESUS, MARQUEZ FRANCO GLENNY ASTRID, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.290, 22.683, 83.875, 66.350 y 30.226, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano SIMON ELADIO SUAREZ HERNANDEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA). Adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado IRACK MARQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano SIMON ELADIO SUAREZ HERNANDEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA). Adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2.- Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes trece (13) de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano SIMON ELADIO SUAREZ HERNANDEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA). Adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si éste Juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “solicita se declare la incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y se anule el fallo recurrido por cuanto, consta de autos que la parte actora fue nombrado funcionario público.

2.- Por su parte, la parte actora alega: “reconoce la documental consignada por la parte demandada, no obstante renuncia a la condición de funcionario público, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: reclama la suma de QUINCE MIL CIENCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 15.053,63), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 4 años y 8 meses. Para el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA), ente descentralizado adscrito a la ALCALDÍA del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, prestando sus servicios en el área de seguridad vialidad, trasporte público y tránsito terrestre, del Municipio ocupando varios puestos de trabajo, como Oficial I, Oficial de Policía Escolar y finalmente como Oficial II, que efectivamente comenzó en fecha 1 de abril de 2004 y renunció voluntariamente en fecha 08 de diciembre de 2008, nos indica que su ultimo salario mensual fue por la suma de Bs. 1.150,00. Que desde la fecha en que renunció hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido algún derecho como trabajador por lo qué reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 6.637,00), intereses sobre la prestación de antigüedad reclama la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 1.043,00), Prestación de antigüedad según el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 74/00 CENTIMOS (Bs. 1.276,74), días adicionales por prestación de antigüedad el monto de SEISCIENTOS DOCE CON 84/00 CENTIMOS (Bs. 612,84), vacaciones fraccionadas 2008-2009, la suma de SETENCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs.766,67) bono vacacional fraccionado 2008-2009, reclama la suma de MIL VEINTIDOS CON 22/100 CENTIMOS, ( BS. 1.022,22), bonificación de fin de año 2008, reclama la suma de BS. 3.450,00, asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar los intereses de mora e indexación.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que el Instituto Autónomo demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios operando en consecuencia en perfección la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la reclamante se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
Punto previo, de la competencia.

1.- Debemos precisar como punto de partida del presente recurso de apelación, la competencia por la materia, en virtud que la parte demandada como punto previo a su exposición como fundamento de su apelación, solicitó se declare la falta de competencia por la materia, la cual es considerada de orden público, esta delimitada al Juez Natural, como garantía Constitucional desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y elemento esencial del debido proceso.

2.- En tal sentido, debemos examinar en primer lugar la condición del demandante, quien en su escrito libelar afirma que prestaba servicios para el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INASETRA), como Oficial I, y luego como Oficial de Policía Escolar I, y que finalmente se le otorgó el ascenso a la jerarquía inmediatamente superior de Oficial II (mediante resolución Nro. 110/2008, cargo en que permaneció hasta la finalización de la relación laboral.

3.- Adicionalmente, se observa de la documental consignada por la representación judicial de la parte demandada, Acta de Juramentación, y Aceptación de Cargo, en la cual se desprende que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA), el ciudadano Presidente del Instituto Comisario José Alfredo Romero Prado, procedió a nombrar al ciudadano SIMON ELADIO SUAREZ HERANDEZ, como titular del cargo o jerarquía denominado “Oficial de Policía Escolar I.

4.- Así las cosas, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, número 2149, mediante el cual se estableció:
“… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad…”

5.- Conforme a la sentencia supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un análisis del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que: “… En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….”, lo cual en el presente caso, ha quedado evidenciado que la parte actora ejerció un cargo público, nombrado por el Presidente del instituto demandado, desempeñando el actor el cargo de Oficial de Seguridad Escolar, en tal sentido, esta Alzada concluye que carecen los Tribunales Laborales de competencia por la materia para conocer y decidir del presente asunto, toda vez que ha quedado evidenciado de autos que la actora prestaba servicios como funcionario público para el Instituto demandado, declinándose por tanto la competencia en los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia de mérito dictada en fecha doce (12) de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, interpuesta por el ciudadano: SIMON ELADIO SUAREZ HERNANDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANIA Y TRANSPORTE (INASETRA), adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por razón de la materia.

SEGUNDO: Se declina la competencia en los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial.

TERCERO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de mérito dictada en fecha doce (12) de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

DR. JESUS DEL VALLE MILLAN
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

EXP Nro AP21-R-2010-001653