REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes diecisiete (17) de diciembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001692
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001593
PARTE ACTORA: CONCEPCION MALVACIA DE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número 3.986.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en las actuaciones de la presente incidencia.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, estatuto reformado, inscrito en el Registro en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo Nro. 29, Tomo 155-A-Sgdo, transformación a banca Universal, modificado en la misma oficina de Registro, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nro. 57, Tomo 120-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIAA ROSO, CESAR SANTANA, TABAYRE RIOS, MANUEL ALFREDO RINCON, RAEL DARINA BORJAS, MARIA EUGENIA MOYA, SEBASTIAN NASTARI y CLARISSA STUYT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 97.801, 131.837, 139.521 y 139.520, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana CONCEPCION MALVACIA DE BERROTERAN contra el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado CLARISSA ISABELLA STUYT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana CONCEPCION MALVACIA DE BERROTERAN contra el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.
2.- Recibidos los autos en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes catorce (14) de diciembre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de informes y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra el auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, que negó la prueba de informes y la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición de la recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- De la Revisión del escrito de promoción de medios probatorios por la parte demandada, esta Alzada encuentra que la demandada promovió la prueba de inspección judicial, sin cumplir con los requisitos para su admisibilidad, por lo que esta Alzada considera que el a quo, actuó ajustado a derecho al negar la prueba en los siguientes términos:
“…La relativa a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la desestima por cuanto los hechos que se pretende incorporar al proceso mediante este excepcional medio de prueba, a saber “De todas las asignaciones salariales pagados a la demandante CONCEPCIÓN MALVACIA DE BERROTERÁN en los indicados fideicomisos de prestación de antigüedad” pudieron haber sido acreditados mediante otras probanzas, entre ellas las instrumentales, pues en los casos en que el patrono lleve el control de los recibos de pago mediante un sistema informático ello no obsta para que simultáneamente lleve un control documental de acuerdo a la obligación legal impuesta al patrono de conformidad con lo establecido en el Artículo Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la LOT, por lo que se ratifica el criterio de la sucedaneidad de esta prueba esbozado por la doctrina y acogido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito en fecha 13 de enero de 2004 en le asunto AP21-R-2003-000085 que estableció:
“[…] la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[…]”
Por lo anteriormente señalado se niega la prueba de inspección judicial solicitada…”
2.- De lo antes expuesto, se puede concluir que de la revisión efectuada a la prueba de inspección judicial, contenida en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada, que efectivamente se encuentra mal promovida, la parte promoverte; al indicar la inspección en la “inalterabilidad de los códigos fuentes del sistema informático de nómina, y en que se especifique la licencia del software o programa informático de nomina”. En tal sentido, tal y como lo estableció el tribunal a quo, esta Alzada, en diversos fallo ha mantenido que la prueba de inspección judicial es “un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” En consecuencia esta Alzada confirma la negativa de la prueba de inspección judicial en los términos expuestos.
3.- En cuanto a la negativa de la prueba de informes, esta Alzada comparte igualmente el criterio del Tribunal a quo, por considerar que actúo ajustado a derecho, en los siguientes términos:
“… En relación a la prueba de Informes solicitada Banco del Caribe, c.a. Banco Universal (Bancaribe), se niega por cuanto se pretende traer al proceso supuestos hechos que constan en la misma oficina de la demandada, lo cual desnaturaliza el objeto del referido medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite el requerimiento de información a oficinas publicas o privadas que no sean parte en el proceso, en tal sentido, la demandada cuenta con un medio idóneo como es la prueba documental…”
4.- Visto los términos como la parte demandada promovió la prueba de informes, se observa al igual que el tribunal a quo, que la misma no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información requerida por la parte promovente esta dirigida a una de las partes en el proceso. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARISSA ISABELLA STUYT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha once (11) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001692.
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