REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintiuno (21) de diciembre de 2010
200° y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001661
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001084

PARTE ACTORA: JORGE BUSQUETS LEUNDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.407.023.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, y ANA LUCIA CABEZAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.398, 53.974 y 104.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL PALACIO DEL MARQUES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 42-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE R. GIL IDROGO y PEDRO RAFAEL MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 88.741 y 89.594 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JORGE BUSQUETS LEUNDA contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL PALACIO DEL MARQUES, C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados ANA CABEZAS y PEDRO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JORGE BUSQUETS LEUNDA contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL PALACIO DEL MARQUES, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles quince (15) de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JORGE BUSQUETS LEUNDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.407.023 en contra de PANADERIA Y PASTELERIA EL PALACIO DEL MARQUES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 42-A-Pro.”

A.- Esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada.

B.- De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

C.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la ciudadana: ANA CABEZAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha ocho (08) de noviembre dos mil diez (2010), tal y como se hará en al parte dispositiva del presente fallo.


2.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la valoración de las pruebas por el tribunal a quo, en especial con relación a la prueba instrumental y con la prueba de exhibición.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra la sentencia de primera instancia por cuanto el Juez de Juicio admite y valora la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, cuanto la misma no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, resultando contradictoria la sentencia recurrida”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicios como encargado en fecha 12 de febrero de 2007 hasta el 02 de marzo de 2009, fecha en la cual renunció, cumpliendo una jornada una semanal que comenzaba de 4:45 a.m hasta las 9:30 p.m, con una (1) hora de descanso ínter jornada, durante toda la relación de trabajo no disfrutó de ningún día de descanso, trabajando incluso los días feriados, siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. 8.000,00. Que durante el año 2008 en los meses de enero y febrero disfrutó de un fin de semana alternativo como días de descanso, y durante los meses de marzo y abril no disfrutó de ningún día de descanso, posteriormente los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, disfrutó como días de descanso un fin de semana alternativo, los meses de enero, febrero y hasta el 16 de marzo de 2009, disfrutó como días de descanso un fin de semana alternativo al mes.

En virtud que la empresa no le ha cancelado los conceptos por terminación de la relación de trabajo reclama los siguientes conceptos

CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 53.647,29
Vacaciones vencidas y fraccionada Bs.20.539,81
Utilidades Bs.55.488,00
Domingos, feriados y días de descanso Bs.49.400,00
Horas extras 96.698,50

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. F 300.850,14 de igual manera demanda los intereses de mora y la corrección monetaria.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: reconoce la existencia de la relación de trabajo la cual finalizó por renuncia en fecha 02 de marzo de 2009 y que laboró hasta el 16 de marzo de 2009.

3.- Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el actor haya ingreso en la empresa el 12 de febrero de 2007, en virtud que comenzó a prestar servicios el 01 de marzo de 2007, y que haya laborado 2 años, 1 mes y 4 días; que durante el tiempo que prestó servicios haya tenido una jornada que comenzaba a las 4:45 a.m y finalizaba a las 9:30 p.m, con una hora de descanso, en virtud que los encargados tienen un turno máximo de ocho horas diarias, el cual comienza desde las 6:00 a.m hasta las 10:00 a.m y tienen un descanso hasta las 2:00 p.m, cuando ingresa nuevamente hasta las 6:00 p.m, mientras otro encargado comienza desde las 9:30 a.m hasta la 1:30 p.m con un descanso hasta las 5:30 p.m cuando ingresa nuevamente y labora hasta el cierre esto es a las 9:00 p.m.; Que el demandante no haya disfrutado días de descanso desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 01 de junio de 2007, durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, marzo y abril de 2008, diciembre de 2008, y los meses de enero a marzo de 2009, toda vez que el trabajador disfrutó los días de descanso siendo la política de la empresa que cada encargado disfrute de medio día de descanso entre semana y un fin de semana completo en forma alternativa; Que el actor devengara un salario mensual de Bs. 8.000,00, siendo el salario para el momento de su renuncia la cantidad de Bs. 975,00, y que la empresa pague 60 días de utilidades, por cuanto es una pequeña empresa que paga a sus trabajadores lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días de utilidades; Que se le adeude la cantidad de Bs. 53.647,29 por concepto de 112 días de prestación de antigüedad e intereses por cuanto el demandante toma en cuenta unos salarios integrales que no corresponden, toda vez que el actor comenzó a prestar servicios desde el 01 de marzo de 2007 devengando la cantidad de Bs.750,00, los cuales percibió hasta el 30 de abril de 2008, que devengó la cantidad de Bs. 975,00. Asimismo se le otorgó un adelantó por la cantidad de Bs. 1.500,00, que debe ser descontado del total a pagar. Que se le adeude la cantidad de Bs. 27.822,61 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto el monto fue determinado tomando un salario normal que no corresponde; Que se le adeude la cantidad de Bs. 55.488,00, por concepto de utilidades, toda vez que el demandante alega la cantidad d Bs. 60 días anuales, siendo que la empresa paga la cantidad de 15 días de utilidades, tomando en cuenta los salarios devengados desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 750,00 mensuales y desde el 01 de mayo de 2008 hasta su renuncia la cantidad de Bs. 975,00; Que se le adeude la cantidad de Bs. 49.400,00 por concepto de domingos, feriados y descansos trabajados, en virtud que disfrutó los días de descanso durante el tiempo de permanencia que prestó servicio en la empresa; Que se le adeude la cantidad de Bs. 96.698,50 por concepto de horas extras, por cuanto nunca laboró horas extras, debido a que siempre cumplió sus labores dentro del turno correspondiente, el cual era rotado semanalmente, nunca excediendo las ocho horas diarias; y Que no haya estado inscrito ante el Instituto Venezolano, por cuanto se encontraba inscrito debidamente.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
A).- Marcada con la letra “B” (folios 68 al 96 ambos inclusive del expediente) copia certificada del Registro del libelo de demanda debidamente registrada por ante el Registro Público del Sexto Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 02 de marzo de 2010, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Prueba de informes:
A).- Prueba de Informes dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no consta en autos las resultas y siendo desistida por la parte promoverte en la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

3. Prueba testimonial:
A).- De la testimonial de los ciudadanos Audrey Páez, Aleixo Da Silva, Cesar Villazmil, Juan García, Douglas Sánchez, Luís Daniel Pousa, Antonio Goncalves, Lutgarda Pérez de Bello y Alexander Aníbal Dios Cores.

4.- Del video que contiene la audiencia de juicio, se observa la comparecencia del testigo Douglas Sánchez, quien una vez juramentado ante el Juez de juicio manifestó lo siguiente: que conoce a la accionante por cuanto es cliente de la panadería, en virtud que reside desde hace tres años que al momento de acudir a la panadería a las 6:25 am, o en la noche siempre se encontraba el ciudadano Jorge Busquets Leunda; que cuando acudía en algunas ocasiones los fines de semana o feriado se encontraba trabajando, que conocía que había otro encargado pero no sabe si rotaban de turnos, en tal sentido, este Juzgado al igual que el Tribunal a quo, observa que el testigo aporta credibilidad, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Prueba de Exhibición:
A).- De la prueba de exhibición la cual fue admitida por el Tribunal a quo, se observa lo siguiente:

A.1 De la exhibición de “los recibos o soportes de pago de las remuneraciones o que evidencien las contraprestaciones recibidas por mi representado”, se observa que efectivamente tal y como lo aduce la parte demandada recurrente, la prueba promovida en éstos términos no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el promovente del contenido del mismo, toda vez que a falta de exhibición de la parte contraria, no se podría aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, en consecuencia este Tribunal en cuanto a la prueba de exhibición promovida en “recibos o soportes de pago” no tiene materia que analizar por cuanto, al no cumplir la parte actora con los requisitos de admisibilidad, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica.

A.2 De la exhibición de las planillas de inscripción ante el Seguro Social, así como de la planilla de retiro del seguro social, al respecto se observa, que la prueba promovida en éstos términos no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el promovente del contenido del mismo, toda vez que a falta de exhibición de la parte contraria, no se podría aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que analizar en cuanto a éste particular, no obstante el cuanto a la planilla de registro de asegurado, la parte demandada, la promueve como prueba documental, la cual será analizada en las instrumentales promovidas por la parte demandada.

A.3 En cuanto a la exhibición solicita por la parte actora, con relación al “Registro de vacaciones”, el “Libro de Registro de Horas Extras”, así como la exhibición de “los anuncio (s) relativo a la concesión en la demandada u horario (s) de trabajo”, se observa que efectivamente tal y como lo aduce la parte demandada recurrente, la prueba promovida en éstos términos no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el promovente del contenido del mismo, toda vez que a falta de exhibición de la parte contraria, no se podría aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, en consecuencia este Tribunal en cuanto a la prueba de exhibición promovida en “recibos o soportes de pago” no tiene materia que analizar por cuanto, al no cumplir la parte actora con los requisitos de admisibilidad, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
A).- Marcada “A” (folio 99 del expediente) marcada planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se desprende que la parte demandada inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una fecha de ingreso de 01-05-2007, con el cargo de encargado, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B).- Marcada “B” (folio 100 del expediente), consigna planilla de adelanto de prestaciones, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.500,00; como fecha de ingreso del actor el 01-03-2007; y que el actor devengó un salario de Bs. 25.000.

2. Prueba testimonial:
A).- Testimoniales de los ciudadanos Leidy Diana Pino Portillo, María de los Angeles Barrios, Arcedio Chacon, Enadis María Pirela Toscano y José Ramón Oviedo Marín, los cuales ninguno hizo acto de presencia razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, cargo desempeñado, forma de terminación de la relación de trabajo; quedando controvertido, fecha de ingreso, horario de trabajo, cargo desempeñado, salario devengado, utilidades y la procedencia de los conceptos reclamados.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los hechos en que fundó su defensa, tales como la fecha de ingreso del actor, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, utilidades, así como el pago de os conceptos laborales que le corresponden al actor. En cuanto a los domingos, feriados, días de descanso laborados y horas extras, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, esta Alzada en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, y que comparte plenamente esta Alzada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora.

A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

B.- Aduce la parte demandada como fundamento del presente recurso de apelación, que la prueba de exhibición promovida por la parte actora no debió ser admitida por la recurrida, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la misma, al respecto se observa, que efectivamente tal y como lo estableció la parte demandada en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, la parte actora al momento de promover la prueba de exhibición, tal y como ya quedó establecido por esta Alzada, no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el promovente del contenido del mismo, toda vez que a falta de exhibición de la parte contraria, no se podría aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. No obstante, observa este Tribunal que con ello la parte demandada no demuestra alguno de los hechos controvertidos en el presente juicio, de igual forma, no se demuestra el pago total por el tiempo de servicios prestados por el actor con la demandada, de la obligación laboral recaída en su persona, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada, tal y como quedó establecido anteriormente por este Tribunal.

3).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo:

A.- Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir con respecto a los puntos controvertidos en el presente asunto, se constata que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar indicó que en fecha 12 de febrero de 2007 su representado comenzó a prestar servicios, en un horario de 4:45 a.m hasta las 9:30 p.m, con una hora de descanso, devengando un salario de Bs. 8.000,00, al respecto la representación judicial de la demandada adujo que la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de marzo de 2007, prestando un servicio ocho horas en horarios rotativos un turno en la mañana desde las 6:00 a. m hasta las 10:00 a.m con un descanso hasta las 2:00 p.m, ingresando nuevamente hasta las 6:00 p.m y otro turno con otro encargado desde las 9: 30 a.m hasta las 1:30 a-m, con un descanso hasta las 5:30 p.m cuando ingresa nuevamente hasta las 9:00 p.m, siendo rotativos los turnos, devengando un salario de Bs. 975.00 mensuales.

B.- De conformidad con lo antes expuesto, se constata que efectivamente en el caso de autos, la demandada se excepcionó, razón por la cual, es carga probatoria de la demandada en juicio demostrar la fecha de ingreso, horario desempeñado y el salario efectivamente devengado siendo así y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció de las pruebas aportadas por ella que de la planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 99 del expediente, valorada por el Tribunal, la demandada inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una fecha de ingreso de 01-05-2007, con el cargo de encargado. Así se establece.-

C.- Del recibo de adelanto de prestaciones cursante al folio 100, del expediente, se observa que la demandada le canceló la cantidad de Bs. F. 1.500,00; y que la fecha de ingreso es el 01-03-2007. Así se establece.-

D.- Si bien hay dos documentales con fechas diferentes de ingreso, la parte demandada alegó que ingresó el 01-03-2007, y por ser ésta la fecha más favorable al trabajador, tal y como lo estableció el a quo, y conforme al principio de la no reformatio in peius, se tiene como cierto que ésta, es la fecha de ingreso a la empresa demandada. Así se establece.-

E.- En cuanto al horario de trabajo, la parte demandada no demostró el horario alegado por ella, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por el actor en el libelo, que tenía un horario de 4:45 a.m hasta las 9:30 p.m, y que devengaba un salario de Bs. 8.000,00. Así se establece.-

F.- En referencia a las utilidades se reclama en base a 60 días, por su parte la demandada adujo que la empresa cancela a sus trabajadores lo mínimo de ley establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días, por lo que la parte accionante no demostró que la demandada cancelará dicha cantidad por lo que se declara improcedente el pago de 60 días, sin embargo este Juzgado al igual que el Tribunal a quo, y conforme al principio de la no reformatio in peius, ordena el pago de 15 días. Así se establece.-

G.- En cuanto a las horas extras, domingo, feriados y descansos trabajados, observa este Tribunal que de las pruebas evacuadas en la audiencia no quedaron demostradas, motivo por el cual no procede su pago, en consideración a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La Caridad C.A , entre otras, según la cual, pesa la carga probatoria sobre el actor por constituir condiciones exorbitantes a las legales y en el presente caso el actor no logró acreditarlas. Así se decide

H.- Determinado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, tomando como fecha de ingreso el 01 de marzo de 2007, hasta el 16 de marzo de 2009, siendo el tiempo de servicio fue de 02 años, y 15 días; En cuanto al salario se deberá cuantificar el salario integral devengado por el trabajador mes a mes a los fines de calcular lo que le corresponde por prestación de antigüedad establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo adicionando al salario básico de Bs. 8.000,00 señalando las alícuotas de utilidades, y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174, 223, y 225, eiusdem, utilizando como parámetros 15 días por concepto de utilidades (por cada año de prestación de servicio) y 7 días de bono vacacional (al cual se le adicionara un (01) día adicional para cada año de prestación de servicio. Así se establece.-

I.- Deberá cuantificar el monto que le corresponde a la parte actora por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y utilidades vencidos partiendo de que se adeudan todos estos conceptos desde el inicio de la prestación del servicio, es decir, desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 16/03/2009, atendiendo a lo establecido en los artículos 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde lo siguiente:

Prestación de Antigüedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 107 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 1 de marzo de 2008 = 45 días.

Desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009 = 60 + 2 días.

El cual deberá pagarse con el promedio salarial de cada año o periodo señalado, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el último párrafo del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional Vencidos periodo 1-03-2007 al 16-03-2009: Le corresponde año 2007-2008: 7 días; año 2008-2009: 8, total 15 días x el último salario normal, y determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se establece.

Vacaciones Vencidas periodo 12-02-2007 al 12-02-2009: Le corresponde año 2007-2008: 15 días; año 2008-2009: 16, total 31 días x el último salario normal, y determinado conforme experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado periodo del 01-03-2009 al 16-03-2009: No le corresponde en virtud de no haber laborado el mes completo. Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas periodo del 12-02-2009 al 12-03-2009: No lo corresponde en virtud de no haber laborado el mes completo. Así se establece.

Utilidades Vencidas periodo 12-02-2007 al 12-02-2009: Le corresponde un pago de treinta (30) días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, lo que arroja la cantidad de Bs. 7.999,99. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas periodo del 01-03-2009 al 16-03-2009: No lo corresponde en virtud de no haber laborado el mes completo. Así se establece.

Se ordena descontar la cantidad de Bs. 1.500,00 percibido por adelanto de prestación de antigüedad, y así se decide.-

Intereses de mora y la indexación: Este Tribunal al igual que el a quo, y conforme al principio de la no reformatio in peius, acuerda su pago, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA CABEZAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JORGE BUSQUETS LEUNDA, contra la PANADERIA Y PASTELERIA EL PALACIO DEL MARQUES, C.A. Se condena a la parte demandada al pago por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en los términos establecidos en al parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001661.