REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO No. AP21-R-2010-001738
PARTE ACTORA: ALEX JOSE PRIETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.846.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS GARCIA y JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.143, 47.175 y 36.481 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de enero de 1973, bajo el número 18, Tomo 3-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA y MARIANA ALZAMORA PAUCAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 117.905 y 97.936, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010 por la parte demandada contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado prestó servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de contrato, desde el día 02 de octubre del año 2006 hasta el día 19 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por la Jefa de Administración de Gestión Humana, gerencia Corporativa de Gestión Humana de la mencionada empresa; señaló además que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 16.250 y como salario integral la suma de Bs. 20.259, el cual comprende la alícuota de bono vacacional calculada en Bs. 759,04 y la alícuota de utilidades calculada en Bs. 3.249,96; que en fecha 22 de octubre de 2010 recibió del Banco Federal, ente fiduciario la cantidad de Bs. 20.240,34 de las prestaciones sociales de antigüedad e intereses generados por la misma, discriminados de la siguiente manera: Monto de capital más los intereses capitalizados: Bs. 56.388,38, más los intereses devengados durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2009, por Bs. 4.851,96 y la deducción de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 41.000, todo según contrato de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad de los empleados de la parte demandada, cantidad esta que fue recibida según nota de crédito consignada en la cuenta bancaria de la que es titular; que además de ello su representado durante el tiempo que duró la prestación de servicios, percibió cantidades de dinero por concepto de viáticos y pago del mantenimiento del teléfono celular que le fue suministrado por la empresa; que no obstante las diligencias realizadas y vista la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, procedió a interponer la presente demanda para que pagara o conviniera en su defecto o convenga en pagar a su representado los siguientes conceptos y cantidades: 145 días por Prestación de Antigüedad, para un monto de Bs. 97.915,60, 12 días de antigüedad adicional, por Bs. 8.103,36, 24 días de vacaciones legales pendientes (calculados al último salario devengado) por Bs. 12.999,84, 7 días de Bono Vacacional por cada año adicional desde el 2007, es decir 27 días, (calculados en base al último salario devengado de Bs. 541,66 bolívares) por Bs.14.624,82, asimismo Bs. 32.499,60 por concepto de Utilidades que la empresa paga a sus trabajadores (60 días), por Salarios Retenidos desde el 19 de octubre de 2010, por cuanto la empresa demandada despidió a su representado sin existir una causa justificada y sin siquiera señalarle las causas por las cuales procedían a poner fin a la relación laboral, por lo que hasta la presente fecha le ha retenido, por vía de indemnización de daños y perjuicios, los salarios que le correspondían desde la fecha del despido injustificado, a saber 350 días a razón de Bs. 541,66 para un total de Bs. 189.581, por Indemnización por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, la suma de Bs. 48.749,40, 60 días por Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 32.499,60, Bs. 2.988,21 por concepto de uso de celular pagado por la empresa, Bs. 15.000 por concepto de viáticos, la suma de Bs. 2.166,67 por concepto de sueldos por pagar del 16 de octubre de 2010 al 19 de octubre de 2010, Bs. 9750 por concepto de vacaciones vencidas al 02 de octubre de 2010, Bs. 1.840 por concepto de relaciones de gastos al 19 de octubre de 2010, Bs. 6.212,63 por concepto de sábados y domingos que no fueron incluidos en las vacaciones que disfrutó en su última oportunidad, todo lo cual arrojó el monto total demandado de Bs. 474.930,75, además de demandar lo correspondiente por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.
Por otro lado, como quiera que encontrándose debidamente emplazada la parte demandada para que acudiera al acto de audiencia preliminar fijado, ésta no compareció, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al que le correspondió el conocimiento en fase de mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó la consecuencia jurídica de presunción de admisión de hechos por no ser contrarios a derecho y una vez revisada la pretensión declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que a sabiendas de la confesión habida, por no acudir a la celebración de la audiencia preliminar y habiéndose dictado la sentencia condenatoria, estaba en desacuerdo con la sentencia proferida por el a quo, únicamente en lo que se refería al punto relativo a la prestación de antigüedad, porque hubo adelantos de prestaciones sociales que fueron recibidos por el actor y que él mismo señaló en su escrito libelar, específicamente al folio 2 por la cantidad de Bs. 61.240, 34, discriminados en Bs. 41.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Bs. 20.240,34 por concepto de retiro al término de la relación laboral correspondiente al fideicomiso; que la sentencia recurrida no hizo referencia al referido débito y no constituye un hecho nuevo toda vez que lo trajo la misma parte actora y en consecuencia de ello la condenatoria realizada por la recurrida debió ser la cantidad que resultara de restar Bs. 113.422 al monto antes indicado de Bs. 61.240,34 imputables a la prestación de antigüedad, por lo que habida cuenta de su propio reconocimiento de haber recibido dichos adelantos procedí efectuar la correspondiente deducción, motivo por el cual solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta.
En su exposición ante esta alzada, la parte actora señaló que la apelación no debió haberse ejercido toda vez que la demandada podía haberse excepcionado de los pagos hechos en la fase de ejecución de sentencia o a través de otros medios distintos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo la procedencia en derecho de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones legales pendientes, bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, utilidades, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, uso de celular pagado por la empresa, viáticos, sueldos por pagar del 16 al 19 de octubre de 2010, bono por vacaciones vencidas, relaciones de gastos al 19 de octubre de 2010, sábados y domingos no incluidos en las vacaciones disfrutadas en la última oportunidad, así como lo que correspondiese por experticia complementaria del fallo para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de la apelación ejercida por la parte actora se refiere únicamente a las deducciones que deben hacerse con relación a los montos recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y retiro de fideicomiso, establecimiento éste que la recurrida no realizó en el fallo publicado.
En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre lo esgrimido en la audiencia celebrada ante esta alzada por la parte demandada recurrente.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el único punto apelado por la representación judicial de la parte accionada se relacionó con la omisión por parte de la recurrida de efectuar las deducciones correspondientes por los adelantos de prestaciones sociales recibidos durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el monto retirado al culminar la misma por concepto de fideicomiso, observa quien decide que efectivamente la parte accionante indicó en su escrito libelar, específicamente al final del folio 01 y primer párrafo del segundo folio que en fecha 22 de octubre de 2010 recibió del Banco Federal, ente fiduciario la cantidad de Bs. 20.240,34 de las prestaciones sociales de antigüedad e intereses generados por la misma y la deducción de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 41.000, todo según contrato de Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad de los empleados de la parte demandada, cantidad esta que fue recibida según nota de crédito, asimismo de las pruebas promovidas en su oportunidad por la representación judicial de la parte actora, específicamente la documental inserta a los autos al folio 67 y marcada “K” , son demostrativas de los referidos montos recibidos por el accionante y que indudablemente deben ser descontados del total condenado a pagar por la sentencia recurrida relacionado con la prestación de antigüedad, es decir, efectuar la siguiente operación aritmética:
Bs. 113.422 (171 días de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad) - Bs. 20.240,34 (retiro de fideicomiso) - Bs. 41.000 (anticipo de prestaciones sociales recibidos), todo lo cual arroja la cantidad total a ser pagada de Bs. 52.181,66.
En virtud que fue decidida la apelación ejercida y motivado a que todos los conceptos condenados por la recurrida quedaron firmes, por no haber sido objetados ante esta alzada, de seguidas pasa a establecer esta sentenciadora lo que en derecho le corresponde cancelar a la parte demandada, sociedad mercantil JANTESA, S. A., al ciudadano ALEX JOSÉ PRIETO LOPEZ, es decir los siguientes conceptos y cantidades peticionados en el escrito libelar:
CONCEPTO MONTO A PAGAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y PRESTACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD Bs. 52.181,66
VACACIONES LEGALES PENDIENTES (24 DÍAS) Bs. 12.999,84
BONOS VACACIONALES (24 DÍAS: 2006-2007, 2007-2008 Y 2008-2009). Bs. 13.008,00
UTILIDADES (60 DÍAS) Bs. 32.520,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 58.122,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 38.748,00
USO DE CELULAR Bs. 2.988,21
VIÁTICOS Bs. 15.000,00
SUELDOS POR PAGAR (del 16 al 19 de octubre de 2010) Bs. 2.166,67
BONO POR VACACIONES VENCIDAS (al 02 de
Octubre de 2010) Bs. 9.750,00
RELACIONES DE GASTOS (al 19 de octubre
de 2010) Bs. 1.840,00
SÁBADOS Y DOMINGOS NO INCLUIDOS EN LAS VACACIONES Bs. 6.212,63
Asimismo, resulta ajustado a derecho la designación de un único experto contable por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, en el entendido que para el establecimiento de los parámetros a seguir por parte del experto que resulte designado, en la cuantificación de los intereses sobre prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, éste deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral; en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último y con respecto a la forma de establecer la corrección monetaria de los conceptos condenados, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, resulta procedente acordar la indexación sobre las cantidades adeudadas, a través de experticia complementaria del fallo calculada para el concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el día 19 de octubre de 2009 y para el resto de los conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, el día 26 de octubre de 2010 y en ambos casos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que haya estado paralizado el juicio por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, podrá ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia modificar la decisión dictada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano ALEX JOSÉ PRIETO LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S. A. , y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, las cantidades y conceptos especificados en la presente decisión más lo que resulte de la cuantificación que por experticia complementaria del fallo se realice por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, en los términos expuestos en la parte motiva de la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ROMMY ANGARITA CHACÓN
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ROMMY ANGARITA CHACÓN
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