REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001488


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YIMMY SÁNCHEZ CHAVARRI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.780.664.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA y RITA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.284 y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, Tomo 92-A 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA RAZETTI RAMOS, RAFAEL BLANCO RICOVERY, CÉSAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES, MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA y JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.680, 39.945, 108.271, 057, 72.238, 44.088, 68.221 y 114.039, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010 por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha primero (1°) de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado se desempeñaba como Representante de Ventas de para la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S. A. (AVENTIS PHARMA, S. A.), dedicándose a la promoción y venta de productos farmacéuticos, comenzando a prestar servicios en fecha 12 de julio de 2005, siendo despedido sin justa causa el día 23 de noviembre de 2009, para un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 4 meses y 12 días; que tenía una jornada semanal ordinaria de 40 horas, de lunes a viernes con pago de 7 días a la semana, con los sábados y domingos como días de descanso remunerados; que percibía un salario complejo donde una porción era pagada por unidad de tiempo (salario fijo) y otra por producción o rendimiento (salario variable) constituida por premios e incentivos por ventas y que con respecto a esto la empresa demandada no le pagó la parte variable de su salario en forma correcta y que en virtud de ello, surgía una diferencia a su favor en el pago de los días sábados, domingos y feriados y que producto de ello se originaba a su vez una diferencia a favor del actor en el pago de sus prestaciones sociales, al no tomarse en forma correcta el salario base de cálculo de los conceptos cancelados. Indicó expresamente el accionante que se demandaba a la empresa para que admitiera o a ello fuera condenado, que al actor no se le honró su derecho a percibir una cantidad adicional, parte y separada, de las comisiones, correspondientes a los salarios de los sábados, domingos y feriados tanto legales como convencionales, concomitantes con la porción percibida por comisión y que por ello tanto las comisiones como la remuneración de los descansos fueron cancelados en forma defectuosa por lo que se adeudaba el pago de dichos descansos así como las correspondientes incidencias, motivos por los cuales reclama Bs. 183.272,88 por concepto de Días feriados y de descanso (DD), Bs. 90.689,29 por concepto de Incidencias; Bs. 44.288,32 por concepto de Prestación de Antigüedad sobre el salario omitido (art. 108 LOT); Bs. 18.429,94 por Intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 10.142,36 de Indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 20.284,72 de Indemnización por despido injustificado; Bs. 31.070,00 por concepto de Cesta tickets; Bs. 23.554,96, por intereses de mora desde el 23 de noviembre de 2009 al 31 de marzo de 2010, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 421.732,48, más lo que resultara procedente por concepto de intereses de mora que se siguieren causando así como la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada en su contestación negó, rechazo y contradijo que su representada no hubiese cancelado al actor las incidencias por las comisiones en los días sábados, domingos y feriados y que hubiese simulado pagar con las comisiones el pago de éstos días señalando que de los pagos realizados se evidenciaba que la empresa pagaba las comisiones y tomando como base las mismas pagaba los días sábados, domingos y feriados; indicó además que en estricto acatamiento al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados y que ello se demostraba de los recibos de pago consignados siendo que las alegadas por el actor no se ajustan a la realidad, no entendiendo por qué el actor suma los conceptos de comisiones a los de pagos de días feriados y de descanso y ese monto así acumulado, es lo que señala como “comisiones”, siendo que los montos identificados en el libelo por este concepto nunca fueron devengadas por el trabajador; admitió la accionada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegadas, la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo cumplida; manifestó de forma enfática no adeudar cantidad alguna al accionante, ni mucho menos por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la parte variable a la cual hace referencia el accionante en su libelo, fue cancelada en su debida oportunidad y que tal porción fue tomada en consideración tanto para el pago de los días descanso (sábados y domingos), como a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante, negando y rechazando de forma pormenorizada, los demás hechos, conceptos y cantidades reclamados en el libelo de demanda y finalmente con relación al pago de cesta tickets, la accionada rechazó su procedencia excepcionándose en no estar obligada a cancelar tal concepto, en virtud que el actor siempre devengó un salario por encima de 3 salarios mínimos, solicitando en consecuencia se declarara sin lugar la demanda incoada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, señalando que no lo hizo correctamente pues según lo planteado en el folio dos del escrito libelar, señala que el mismo consistía en que la demandada admitiese que la no cancelación de un pago adicional distinto y aparte de la porción variable y que según la jurisprudencia en la materia, los salarios devengados no son los mismos que los salarios pagados. Igualmente indica que en al folio 114 del expediente cursa la contestación de la demanda en la cual señala que el pago adicional si fue efectuado, dado lo cual señala que habiéndolo aceptado estaba entonces esta responsabilizada a demostrarlo. Igualmente arguyo el recurrente que del análisis de las pruebas resultaba según su decir cierto que la demandada, trajo una relación de nómina la cual riela a los folios 53 al 87 de las cuales y de la resulta emitida por el Banco Provincial la cual cursa a su vez al folio 132, se evidencian los pagos efectuados desde el mes de octubre del año 2008 al mes de julio del año 2010; pero dada la fecha de ingreso del trabajador, el día 12 de julio de 2005, no están demostrado con ello los pagos anteriores al mes de octubre de 2008, no siendo además dicha prueba idónea por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, por lo cual dichas documentales fueron atacadas y aún así fueron valoradas. Señalando finalmente que lo discutido no era el pagó o no se pagó sino, si había sido efectuado tomando en consideración el adicional señalado, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida y se revoque la decisión dictada.

En la misma oportunidad procesal, la parte demandada no recurrente indicó que en la audiencia de juicio el Juez de Primera Instancia tuvo que solicitar que se aclarara lo que se peticionaba y el actor señaló que se habían efectuado los pagos de manera incorrecta, asì como que dentro de las pruebas aportadas por el accionante se encontraban la liquidación de prestaciones sociales y la copia de la convención colectiva, con lo que a su juicio se evidenciaba el pago de los días de descanso y feriados, no logrando demostrar entonces lo incorrecto del pago efectuado siendo que por el contrario de las pruebas aportadas por la demandada, a saber, las hojas de nómina concatenado con las resultas de la prueba de informes se evidenciaba la cancelación oportuna y que nada señaló el actor de dónde extrajo el supuesto salario devengado de Bs. 70.000 en el último mes de prestación de servicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Sin Lugar la demanda intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, estableciendo que los pagos realizados por la demandada fueron debidamente cancelados, es decir, los días sábados, domingos y feriados por las comisiones devengadas por el actor, no existiendo diferencia alguna a su favor y que además correspondía a este demostrar su alegatos, limitándose a promover unas documentales (planilla de liquidación y cláusulas de convención colectiva) que en nada pruebas el supuesto cálculo erróneo de dichos conceptos por parte de la accionada.

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se refiere a que a su decir el a quo no delimitó acertadamente los términos de la controversia, indicando que no se hizo el análisis debido de lo planteado en el escrito libelar y que consistía en que la demandada admitiera que no realizaba un pago adicional distinto y aparte de la porción variable y que dado que la parte demandada señaló que sí había efectuado ese pago adicional y por ello habiéndolo aceptado estaba responsabilizada a demostrarlo, señalando por último que las pruebas de la demandada no eran idóneas porque violaban el principio de alteridad de la prueba, que dichas documentales fueron atacadas y aún así fueron valoradas, manifestando en definitiva que no se discutía si se pagó o no se pagó, que lo que se discutía era si se había pagado lo adicional que debió pagarse.
En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir la procedencia o no en derecho de lo señalado ante esta Alzada y en definitiva verificar si se encuentra ajustado a derecho lo declarado por la recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Marcada con el número “1”, cursa al folio 42, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales cancelada al accionante por la cantidad de Bs. 48.865,76, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de esta hechos no controvertidos como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación laboral y de manera especial se observa de esta documental el salario mensual del accionante de Bs. 3.610, el salario promedio mensual de Bs. 1.251,90, que el salario promedio diario utilizado para el cálculo de los conceptos cancelados fue de Bs. 162,09 y el salario promedio integral diario fue de Bs. 231,42.

Marcada “2”, riela a los folios 43 al 45, ambos inclusive, copias simples de extractos de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, de los que se observan las cláusulas 13, 14, 15, 25 y 34, referidas a los días de trabajo, días feriados y de asueto contractual, jornada ordinaria de trabajo, vacaciones y utilidades, respectivamente, la cual tiene esta Juzgadora en cuenta en atención al principio iura novit curia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INSTRUMENTALES:

Marcada “A” riela a los folios 50 y 51 del expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue igualmente promovida por la parte actora y cuya valoración se da por reproducida, así como comprobante de pago mediante cheque librado contra el Banco Provincial mediante el cual se le fue cancelado al accionante la cantidad de Bs. 48.865,76 en fecha 08 de diciembre de 2009, hecho este que no se encuentra discutido en el presente procedimiento, por lo cual esta es desechada del provceso por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Riela al folio 52, original de instrumental denominada “Carta de Autorización” suscrita por la parte actora mediante la cual autoriza amplia y suficientemente a la empresa demandada para que deposite en el Banco Mercantil bajo el régimen de fideicomiso las cantidades que por concepto de prestación de antigüedad le correspondieran. Dicha Esta documental es desechada por esta alzada debido a que nada aporta al controvertido de la causa.

Rielan a los folios 53 al 101, ambos inclusive, resúmenes de nómina emanados del sistema computarizado de nómina de la empresa demandada, mediante las cuales la parte demandada pretende demostrar las comisiones y las incidencias correspondientes para el cálculo de los sábados, domingos y feriados, al respecto se harpa el respectivo análisis al momento de valorar la prueba de informes promovida al Banco Provincial.

Rielan a los folios 102 al 111, ambos inclusive, documentales en original de fechas 07 de diciembre de 2005, 20 de marzo de 2006, 19 de marzo de 2007, 22 de octubre de 2007 y 18 de abril de 2008, mediante las cuales las partes acuerdan los beneficios laborales que disfrutaría el actor referidos a aumento de salario y salario mensual, vacaciones, utilidades, asignación por vehículo, por viático y de manera especial se desprende el compromiso asumido por la accionada en cancelar el salario variable por concepto de comisión por Datos de Distribución de Droga y otros rubros, así como los días de descanso y feriados del mes que se trate, observa este Tribunal que se encuentra reconocido por la demandada el derecho a percibir las comisiones devengadas o los incentivos por las ventas realizadas, motivo por los cuales nada aportan dichas instrumentales a la solución de la presente controversia y por ende se desecha su valoración.

INFORMES:


Fue admitida la prueba de informes promovida por la accionada en relación al Banco Provincial, con el fin que dicha institución rindiera información en relación a las cantidades depositadas por órdenes de la empresa en la cuenta nómina del accionante durante el curso de la relación de trabajo, observa este Juzgado Superior que de las resultas de esta prueba cursantes a los folios 132 al 150, ambos inclusive y a las cuales les es conferido valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser adminiculadas con las instrumentales cursantes a los folios 53 al 101, ambos inclusive, resultan demostrativas de los pagos efectuados por la empresa demandada al actor por concepto de comisiones por ventas, así como de los sábados, domingos y feriados correspondientes, motivo por el cual las mismas son apreciadas así como las documentales contenidas de los folios 53 al 101, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la solicitud relativa al Banco Mercantil, la misma aún cuando fue admitida nunca se evacuo no insistiendo su promovente sobre la misma por lo cual nada tiene que analizar al respecto este Juzgado Superior.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592 que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal efectuó anteriormente, el examen de los elementos probatorios en estos términos.

Tal como se expusiera anteriormente el objeto de la apelación ejercida por la parte actora se refiere a la delimitación de la controversia, en relación al reclamo efectuado de que la demandada no realizaba un pago adicional distinto y aparte de la porción variable y que por cuanto la parte demandada reconoció que sí lo efectuaba estaba responsabilizada a demostrarlo, siendo que lo que se discutía era si se había pagado lo adicional que debió pagarse. Observa esta Superioridad que en relación al pedimento relativo a los cesta tickets, nada señaló al respecto el apelante en la audiencia oral y pública celebrada, por lo que entiende quien decide que no fue sometido este punto a consideración de esta alzada, quedando firme lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en este sentido. Así se establece.-

Resulta oportuno y aplicable al caso de autos, traer a colación el criterio expuesto en la sentencia proferida en Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, (expediente No. 02-0518, caso: Onésimo Hernández Pacheco contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la cual se estableció lo siguiente:

“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…”.


Ahora bien, analizados los medios probatorios, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió debidamente con su carga probatoria de sustentar los pedimentos contenidos en el escrito libelar, toda vez que efectuada la defensa en los términos expuestos en la contestación de la demanda, le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar la procedencia del pago adicional que reclama por concepto de días de descanso, sábados y domingos con ocasión a las comisiones devengadas, siendo que la parte demandada expresó haberlas cancelado debidamente.

Las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición en el proceso, bien sea como actor o como demandado, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso,

Asimismo resulta pertinente resaltar el criterio esgrimido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 en el juicio seguido por Roberto Borges en contra de la empresa Schering Plough, c.a., que resolvió el mismo supuesto de hecho del presente asunto, estableciendo que:

“…Ahora bien, se reitera respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados a partir de 1997, y que la afirmación de que empresa aplicó normas que según su entender permitían distribuir la porción variable del sueldo de tal manera que ella sirviera para cancelar tanto los salarios de los días laborables, como la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días con base en las comisiones devengadas; le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

De tal forma que, esta Sala cumpliendo con la función de resolver la presente controversia y de escudriñar la verdad, pasa a analizar y valorar a la luz de la ley procesal vigente para el momento, el material probatorio aportado en juicio, y en virtud de la carga probatoria establecida precedentemente…”.


De conformidad con los señalamientos efectuados por la Sala de Casación Social en la decisión que antecede y en aplicación de la misma al caso específico objeto de la presente decisión, se tiene que la afirmación realizada por la demandada en su escrito de contestación de que pagó correctamente debía ser demostrada por ésta; en tanto que la parte actora debía demostrar su afirmación relativa a que la accionada efectuaba el pago incorrecto de los días feriados y de descanso por cuanto no se correspondían con las comisiones devengadas, por lo que debía demostrar sus alegatos en relación a la supuesta simulación hecha por la demandada de haberle pagado correctamente los días domingos y feriados, en virtud de que, según la representación judicial de la parte actora el impacto de los días de descansos y feriados la empresa lo tomaba de esos los incentivos e incluía allí lo que le correspondía al trabajador por esos días, es decir, los sacaba de la misma comisión.
Se observa que en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora impugnó las documentales insertas de los folios 53 al 101, ambos inclusive, indicando que no estaban suscritos por la actora y que violaban el principio de alteridad de la prueba; no obstante ello se observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente establece que:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.

En razón de lo anterior, si bien la parte actora procedió a impugnar las instrumentales antes identificadas, esta prueba debía ser indefectiblemente concatenada con la prueba de informes librada al Banco Provincial que también fue promovida por la parte demandada y cuyas resultas corren insertas de los folios 132 al 150, ambos inclusive, pudiendo constatarse que quedaron evidenciadas las afirmaciones efectuadas por la parte demandada en su escrito de contestación, así como los señalamientos efectuados ante el Tribunal de Primera Instancia así como ante esta alzada, siendo que la demandante debía demostrar sus dichos, específicamente el hecho de que la demandada le adeudaba diferencias por conceptos de días de descanso y feriados, tanto como conceptos como por su incidencia en la base de cálculo de sus derechos laborales, debiendo concluirse que la parte accionante no cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones, en lo relativo a que había un mal cálculo de la parte variable del salario por la presunta simulación ejercida por la parte demandada

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia confirmar la decisión que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010 por el abogado MARCOS VILERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YIMMY SÁNCHEZ CHAVARRI en contra de la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (AVENTIS PHARMA, S.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO







LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN




NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.





LA SECRETARIA

ROMMY ANGARITA CHACÓN